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CE-05001-23-33-000-2016-02245-01(AP)-2019

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02245-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN - Al no ser la etapa procesal pertinente / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala deberá establecer si ¿existe nulidad procesal en la notificación de la sentencia de primera instancia, cuando se omite la remisión del salvamento de voto y, además cuando se adelanta el trámite procesal por el medio de control tipificado en el artículo 144 del CPACA?] (…) El apoderado del municipio de Caucasia sostuvo en el recurso de apelación que se configura una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, debido a que en el momento en que le fue notificado el fallo, no le entregaron el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados del Tribunal. También indicó que de acuerdo con la regulación planteada en el artículo 144 del CPACA, la protección de los derechos colectivos es un medio de control ordinario, luego, a su juicio, se entiende derogada la regulación de la Ley 472 de 1998 y el proceso que debió iniciarse en este caso era el medio de control ordinario de protección de los derechos e intereses colectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [L]a Sala advierte que los argumentos planteados por el recurrente no atacan el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal sino el trámite surtido, tanto en lo que el recurrente considera un nuevo procedimiento previsto en el artículo 144 del CPACA, como en la falta de notificación del salvamento de voto a la sentencia que

se apela. Al respecto, la Sala destaca que, de conformidad con los artículos 320 y 322 numeral 3 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación tiene como objetivo controvertir uno o varios de los fundamentos de la decisión adoptada por el a quo. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] [l]a Sala ha reiterado en otras oportunidades que el recurso de apelación no es el mecanismo para impugnar presuntas irregularidades que ocurrieron durante el trámite de la acción. (…) [Ahora bien,] [e]n el caso concreto, la Sala observa que el recurrente ha debido promover en su oportunidad un incidente de nulidad ante el tribunal si consideraba que la decisión que adoptó el a quo se encontraba indebidamente notificada. (…) Así mismo, si consideraba que la acción judicial que debía iniciarse era un medio de control ordinario y no la acción popular, debió plantearlo oportunamente en la contestación a la demanda, y no esperar a que se profiera el fallo de primera instancia para alegar de manera extemporánea dicha presunta irregularidad, pues se reitera, el recurso de apelación tiene como objetivo estudiar lo decidido por el a quo, no examinar asuntos procesales que las partes han debido alegar oportunamente. No obstante, la Sala no observa la configuración de nulidad alguna que invalide lo actuado.

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A UN AMBIENTE SANO, A UN ESPACIO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS / EXCESO DE CONTAMINACIÓN AUDITIVA POR

PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO UBICADOS EN LA ZONA ROSA DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA - Ante los altos niveles de presión sonora generados / COMPETENCIA SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS FRENTE A ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS AL PÚBLICO Y POR CONTAMINACIÓN AUDITIVA - En cabeza de los alcaldes y la Policía Nacional [La Sala deberá establecer si] ¿es responsable la Policía Nacional por la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública cuando, a pesar de adelantar diversas actuaciones tendientes a mitigar y resolver la problemática de altos niveles de sonido que producen los establecimientos de comercio ubicados en la zona rosa de un municipio, actualmente todavía se presenta contaminación auditiva? (…) [A juicio de la Sala,] en el plenario obran diversas actuaciones adelantadas por parte de la Policía Nacional tendientes a mitigar o a solucionar el problema de la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, las cuales han sido ejercidas dentro del marco de sus competencias (tanto las que tenía en vigencia de la Ley 232 de 1995 como con las que cuenta con el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia), tales como realizar acompañamiento a las pruebas de monitoreo de sonido realizadas por CORANTIOQUIA, pedir la realización de reuniones interinstitucionales, requerir la coordinación de operativos con CORANTIOQUIA, efectuar el cierre temporal de establecimientos, adelantar procesos sancionatorios, y realizar visitas a los establecimientos. Por lo anterior (…), se encuentra

acreditado que la Policía Nacional ha actuado de forma diligente y dentro de la órbita de sus funciones para prevenir y mitigar el problema de contaminación auditiva presentada en la zona rosa del municipio de Caucasia. En este escenario, la Sala modificará los ordinales primero, segundo y sexto de la sentencia apelada en el sentido de no declarar responsable a la Policía Nacional por la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, sin perjuicio que continúe ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, esto es, acompañando las decisiones que asuma el municipio de Caucasia para superar la problemática presentada en el sector.

ACCIÓN POPULAR / EXCESO DE COMPETENCIA EN LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - No configuración /

CONCERTACIÓN DE UNA MESA DE COORDINACIÓN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Se requiere para dar cumplimento al fallo [La Sala determinará si] ¿el juez de primera instancia excedió su competencia al ordenar al municipio que conformara, junto a las demás entidades demandadas, una mesa de coordinación interinstitucional para determinar un plan de acción tendiente a mitigar la contaminación auditiva en la zona rosa del ente territorial, y realizara visitas técnicas para imponer las medidas preventivas a que haya lugar, así como un censo de los establecimientos ubicados en el sector con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo y que adopte las medidas tendientes a la recuperación del espacio público? (…) [P]ara la Sala es claro que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se han creado procedimientos no

previstos en la ley, dado que las órdenes impuestas al municipio de Caucasia, consistentes en coordinar con CORANTIOQUIA y la Policía Nacional para determinar un plan de acción para mitigar la contaminación auditiva en la zona rosa del ente territorial, realizar visitas técnicas para imponer las medidas preventivas a que haya lugar, realizar un censo de los establecimientos ubicados en el sector con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo e imponer las medidas tendientes a la recuperación del espacio público con las sanciones a que haya lugar, no resultan ajenas a las funciones que le asigna la [normativa] vigente como autoridad de policía y autoridad ambiental en relación con la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad pública y a la protección del espacio público. Por lo tanto, no se configura un exceso de competencias por parte del a quo, como quiera que adoptó decisiones en el marco legal y reglamentario de las funciones y competencias que corresponden a las autoridades del orden municipal en defensa de los derechos colectivos, y quien, a falta de una adecuada gestión administrativa, interviene en el marco del proceso constitucional de acción popular para ordenar la protección de los derechos e intereses colectivos que se advierten vulnerados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia para controvertir aspectos procesales en la impugnación en acciones populares, véanse las sentencias de: 15 de septiembre de 2016, expediente 17001-23-31-000-2012-00320-02, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, y 1º de marzo de 2018, expediente 66001-23-31000-2010-00356-02, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 232 DE 1995 / LEY 388 DE 1997 / LEY 472 DE 1998 / LEY 715 DE 2001 / LEY 810 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 322.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02245-01(AP)

Actor: JAIME CARTAGENA BERMÚDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del municipio de Caucasia y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del fallo de 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, y a la seguridad y salubridad públicas.

I. DEMANDA El ciudadano Jaime Cartagena Bermúdez interpuso acción popular en contra de la

Corporación Autónoma Regional de Antioquia (en adelante CORANTIOQUIA), del municipio de Caucasia y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a que los bares y discotecas conocidos como Tropical Cocktails, Chupe Guadalupe, La Cantina, Bora Bora, Ibiza, Guatapuri, Baltimore, Los Rieles, Wappa, La Barra, Los Guaros, La Mulera, El Rancho y La Herradura, ubicados en los alrededores de la vía Pajonal del referido municipio, generan niveles de sonido superiores a los permitidos y ocupan los andenes y aceras de la zona. Como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: «Solicito, Señor juez en atención a los hechos y consideraciones expuestas, efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Ordenar a las autoridades demandadas a ejecutar las acciones pertinentes conforme a jurisprudencia en esta materia, con el fin de evitar el daño contingente y cesar definitivamente esta vulneración sobre los derechos e intereses colectivos referidos.

2. Ordenar de manera inmediata a la autoridad competente, la insonorización de los establecimientos de comercio enunciados.

3. Ordenar al alcalde el inicio de los procesos tendientes a la recuperación inmediata del espacio de uso público invadido (andenes y antejardines). Y que se realicen las obras tendientes a levantar los muros que delimitan los parámetros privados con los de uso público, que identifiquen como en los demás inmuebles del sector y del municipio los antejardines y andenes a un mismo nivel, y recuperar la adecuada movilidad peatonal y la armonía del paisaje urbano.

4. Ordenar suspensión (sic) de las obras del inmueble ubicado en la avenida el pajonal con el parque de la Ceiba, frente al Palacio Municipal. Por apoderamiento de espacio público y antejardín».

En la acción popular, el actor también solicitó como medida cautelar ordenar el cierre inmediato de dichos establecimientos de comercio.

II. TRÁMITE En auto proferido el 7 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a CORANTIOQUIA, al municipio de Caucasia y al Ministerio de DefensaPolicía Nacional. En ese mismo auto se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; sin embargo, le ordenó a CORANTIOQUIA hacer un monitoreo del ruido en los establecimientos implicados, elaborando un informe que debía allegar al proceso.

En proveído fechado el 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó de oficio la medida cautelar consistente en ordenar a las entidades demandadas que ejecuten todas las actuaciones y actividades tendientes a que se sancionen y corrijan las conductas trasgresoras y causantes del ruido en el municipio de Caucasia – Antioquia, para lo cual concedió el plazo de un mes. Adicionalmente, pidió a las entidades demandadas que mensualmente presenten un informe de las actividades desplegadas en el sector. Lo anterior en consideración a que de acuerdo con el informe allegado por CORANTIOQUIA todos los establecimientos ubicados en el sector objeto de la acción popular sobrepasaban los niveles permitidos de ruido. II.1. CORANTIOQUIA, al contestar la acción popular, solicitó no ser declarada responsable por los siguientes motivos:

Manifestó que desde el año 2010 viene realizando monitoreo a la calidad del ruido en la zona urbana del municipio de Caucasia, en donde encontró que los establecimientos de comercio mencionados en la demanda sobrepasaban los niveles de ruido, razón por la cual inició los respectivos procedimientos sancionatorios. Alegó que le corresponde al municipio de Caucasia ejercer los controles y vigilancia a los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas preventivas y sanciones por su infracción. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, competencia del ente municipal frente a los establecimientos abiertos al público, existencia de un procedimiento para obligar al cumplimiento de los requisitos que señala la ley para los establecimientos abiertos al público, y cumplimiento de las funciones propias de la Corporación. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso. II.2. El Municipio de Caucasia, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo que a éste respecta, por los siguientes motivos: Explicó que sí existen quejas y reclamos por el exceso de ruido causado en el sector objeto de la demanda, por lo cual realizó una reunión con los ciudadanos donde se fijaron unos compromisos quedando a cargo del tema la Policía Nacional y la exclusiva competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. En cuanto a la invasión del espacio público, señaló que donde han ocurrido hechos de ese tipo se ha actuado de inmediato. Respecto de las pretensiones de la demanda, indicó que está presta a procurar la

defensa de los derechos colectivos que se anuncian como vulnerados con el fin de superar tales situaciones. Por último, indicó que si se demuestran las violaciones de los derechos colectivos no se opone a las pretensiones presentadas. II.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda en lo que a dicha entidad atañe por los siguientes motivos. Indicó que es cierto que ha sido necesaria la presencia de miembros de esa institución para controlar la situación manifestada por el accionante, por lo que ha realizado acompañamientos a las autoridades competentes para la medición del ruido en los establecimientos abiertos al público, cuyos resultados ha remitido a la alcaldía del municipio con el fin de que adopte las medidas necesarias. Resaltó que no ha sido omisiva respecto de las obligaciones a su cargo y que no es cierto que exista una anuencia con los dueños de los establecimientos comerciales; por el contrario, ha ejecutado materialmente, como actividad de policía, el poder y la función de policía. Finalmente, resaltó que la obligación de garantizar los derechos que se demandan en este proceso es del alcalde del municipio de Caucasia, por tanto, es a esa autoridad a quien le compete adelantar las gestiones necesarias para que cese la vulneración a los derechos colectivos. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de mandato legal, falta de competencia en la recuperación del espacio público e inexistencia de responsabilidad.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo proferido el 14 de noviembre de

2017, accedió a las pretensiones de la acción popular e impartió las siguientes órdenes: «PRIMERO. DECLÁRESE que los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y a la salubridad públicas han sido desconocidos por la (sic) entidades demandadas MUNICIPIO DE CAUCASIAANTIOQUIA y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (ESTACIÓN DE POLICÍA DE CAUCASIA) SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA al Municipio de Caucasia y a la Policía Nacional, junto con funcionarios de Corantioquia que en un plazo de OCHO (8) DIAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, un delegado del Secretario de Ambiente o dependencia similar, un representante de Planeación Municipal, el Comandante de la Estación de Policía de la localidad, la Inspectora de Policía, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular. Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción sobre las actuaciones que cada entidad se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, para mitigar a corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en los barrios Centenario, el Pajonal, el Centro y el Palmar del Municipio de Caucasia, mientras se alcanza una solución definitiva y a largo plazo. La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos

adoptados por las entidades, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos. TERCERO. La Secretaría de Ambiente del Municipio o dependencia similar deberá organizar al menos dos visitas técnicas mensuales nocturnas a la zona con el acompañamiento de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona que comprende viviendas. CUARTO. CORANTIOQUIA deberá finiquitar en el menor tiempo posible los procesos sancionatorios ambientales que se encuentran vigentes e iniciar aquellos a que haya lugar, dentro de los términos previstos por la Ley y sin que haya lugar a declarar la nulidad de los procesos o a iniciarlos nuevamente por el simple cambio de enseña comercial de los establecimientos investigados o por el cambio en la razón social de sus dueños. Para efectos de estas visitas, los funcionarios deberán contar con la compañía y el apoyo de los miembros de la Policía Nacional. QUINTO. Al municipio de Caucasia SE LE ORDENA la realización de un censo de establecimientos comerciales ubicados en los barrios mencionados, con detalles sobre la ubicación exacta de los mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecido por la normatividad vigente (POT) y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso de suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención

de la contaminación auditiva y para corregir la vulneración de los restantes derechos colectivos amenazados y/o vulnerados como se ha explicado en el texto de esta providencia. El plazo para la realización de dicho censo no podrá superar UN (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. A partir de los resultados, si el Alcalde considera necesario deberá ordenar a los dueños de los establecimientos la insonorización de los mismos. Adicionalmente, deberá garantizar la recuperación del espacio público, aun ordenando la demolición de aquellas construcciones que sobrepasan el espacio privado permitido y adelantando todas las gestiones necesarias para que los ciudadanos puedan transitar de manera normal por los andenes de uso peatonal. Ante el incumplimiento deberá imponer las sanciones administrativas y pecuniarias analizadas ut supra y contenidas en la Ley 232 de 1995. Para lo anterior, se concede el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. SEXTO. La Policía Nacional (Inspección/Comando de Caucasia) deberá i) deberá (sic) disponer de los agentes de policía necesarios para acompañar a los funcionarios de la Secretaría de Ambiente y Corantioquia que realicen las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, ii) adelantar, en ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores.

SÉPTIMO: El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios ejercerá una vigilancia especial a los procesos sancionatorios ambientales que cursen ante

la Secretaría de Ambiente o similar del Municipio de Caucasia con el fin de garantizar la celeridad en el trámite de los mismos.

OCTAVO: Todas las órdenes que se emiten respecto del Municipio de Caucasia y sus autoridades locales, se entienden radicadas en primer lugar en cabeza de su Alcalde Municipal, quien deberá coordinar y dirigir las acciones pertinentes que deben adelantar los funcionarios municipales. Adicionalmente, todo lo aquí expuesto y ordenado se entiende que aplica para los establecimientos de comercio que se encuentran abiertos al público y aquellos que llegaren a funcionar al municipio sin observancia de la Constitución y la Ley NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (…)» Como fundamentos de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: En relación con las emisiones de ruido, explicó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, varias resoluciones expedidas por CORANTIOQUIA dan cuenta que cada uno de los establecimientos de comercio ubicados en el sector, en el momento de la medición de ruido, se encontraba excediendo los niveles permitidos de ruido para la zona urbana en que se encuentran ubicados, razón por la cual se iniciaron varios procesos sancionatorios, en los cuales se declaró como infractores ambientales a los dueños de los establecimientos, "por alterar la calidad del aire por expresiones de ruido derivados de los altos niveles

de presión sonora generados". Manifestó que CORANTIOQUIA, en ejercicio de sus competencias, ha iniciado los respectivos procesos sancionatorios en contra de los propietarios de los establecimientos de comercio relacionados por el demandante, los cuales ha quedado demostrado son los causantes de la contaminación del ambiente al exceder el nivel de ruido permitido. Explicó que, de acuerdo con los informes rendidos por la Policía Nacional, se han realizado reuniones con la presencia del Secretario de Gobierno, el Personero Municipal, el Inspector Segundo de Policía, el Jefe Territorial Oficina Panzenú- Corantiquia, el Comandante de la Estación de Policía de Caucasia y los propietarios de los establecimientos relacionados en esta acción. En dichas reuniones, se expusieron los decretos que regulan la emisión del ruido y los propietarios se comprometieron a "tomar todas las medidas para cumplir con lo establecido en las normas y leyes vigentes, planteando la posibilidad de insonorizar estos establecimientos". Manifestó que en varias ocasiones la ciudadanía afectada elevó derechos de petición y solicitudes encaminadas a que se termine con el problema de la contaminación auditiva, lo cual implica que tal situación no ha sido ajena a las autoridades competentes. También es claro que tanto CORANTIOQUIA como la Policía Nacional han desplegado ciertas acciones encaminadas a resolver la problemática. No obstante lo anterior, indicó que no se evidencian muchos avances, principalmente en el tema de ruido, como quiera que existen procesos administrativos sancionatorios adelantados desde el año 2012, sin que hasta la fecha las condiciones hubiesen cambiado, situación que fue manifestada por el

demandante en los hechos y que además reiteró cuando allegó un informe de incumplimiento fechado el 30 de junio del año 2017. Encontró que se han suscrito compromisos que no se han cumplido, pese a que incluso hubo multas de carácter pecuniario impuestas a algunos de los dueños de los establecimientos ubicados en la zona. Advirtió que las soluciones que se han adoptado hasta el momento tienen un carácter transitorio y los pactos realizados se cumplen por determinado tiempo y después se vuelve a infringir la norma. Lo que a su vez indica que las medidas de control adelantadas por las autoridades accionadas no han sido efectivas y para nada han dado solución a las necesidades de la población. Por lo anterior, infirió que no se han adoptado las medidas necesarias para ponerle fin a las actuaciones ilegales que están realizando los dueños de los establecimientos en comento, pese a los múltiples llamados de la ciudadanía para que éstas cesen, especialmente, el municipio de Caucasia quien aun en desarrollo de la presente acción se mantuvo apático al cumplimiento de sus deberes y no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Explicó que dentro de las competencias de las alcaldías se encuentra la obligación de verificar que los establecimientos de comercio cumplan con las normas relativas a los usos del suelo y las regulaciones urbanísticas, así como mantener el orden público y la convivencia dentro del municipio, lo cual implica llevar a cabo acciones tendientes a garantizar la eficacia de las normas previstas en el Código de Policía vigente. Estas competencias tienen consecuencias en la prevención de la contaminación auditiva, por cuanto el cumplimiento de las normas de uso del

suelo puede ayudar a garantizar que, por ejemplo, establecimientos de comercio o industrias que por su actividad pueden producir mucho ruido se encuentren alejadas de zonas residenciales si así lo establece el Plan de Ordenamiento Territorial. Señaló que, en virtud del artículo 55 del Decreto 498 de 1995, en áreas residenciales o de tranquilidad, no se permite a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana o que genere en la vecindad o medio ambiente niveles de ruido superiores a los establecidos. En lo concerniente a la responsabilidad de la Policía Nacional, explicó que pese a las constancias de reuniones que se allegaron por esta institución, es claro que la actitud que ha asumido es pasiva y pone de presente la grave omisión de sus deberes, lo cual concluye a partir de la inefectividad de dichas reuniones, dado que la vulneración de los derechos continuó vigente por no existir un control efectivo por parte de esta autoridad. Por otro lado, en relación con la invasión del espacio público, advirtió que, según el informe rendido por el Secretario de Planeación Municipal de Caucasia, se advierte claramente el área que tiene cada uno de los establecimientos de comercio y la forma como están ocupando el espacio público, especialmente los andenes y aceras. Esto perjudica a los ciudadanos quienes han tenido que desplazarse por las vías de uso vehicular ante la imposibilidad de usar los andenes. Ante el incumplimiento deberá imponer las sanciones administrativas y pecuniarias contenidas en la Ley 232 de 1995. Por lo anterior, resaltó que es a la administración local a quien le compete tomar

las medidas necesarias para recuperar el espacio público, como quiera que el mismo es para el uso, goce y disfrute de los administrados.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. El municipio de Caucasia por intermedio de apoderado judicial solicitó revocar la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que hubo una indebida notificación de la sentencia apelada en tanto que en ella se presentó un salvamento de voto que no le fue remitido con el texto de la sentencia que le notificaron. Aseguró que si bien es cierto existe una norma jurídica que le concede al magistrado que salva el voto un tiempo para que lo redacte, esa norma está derogada, debido a que no se encuentra ni en el CPACA ni en el CGP.

Sobre el particular explicó lo siguiente: « Para el caso particular, la presente sentencia fue proferida con fecha noviembre 14 de 2017, cuando de seguro se llevó a cabo la reunión de la Sala Cuarta de Oralidad, conformado por los H. Magistrados PILAR ESTRADA GONZALEZ, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO Y GONZALO ZAMBRANO VELANDIA quien hizo salvamento de voto, lo que indica que la decisión fue adoptada por la Mayoría de los Magistrados que conforman esa Sala. La sentencia fue notificada tanto a la Alcaldía Municipal como al suscrito como apoderado judicial del Municipio de Caucasia, mediante correo electrónico el mismo 14 de Noviembre de 2017; por tener que asistir a una audiencia inicial dentro de un proceso judicial, tuve que trasladarme a esta ciudad de Medellín e inquieto por la decisión adoptada

y por el salvamento de voto presentado por el H. M. Gonzalo Zambrano, me dirigí a la Secretaría del Tribunal y solicité el respectivo proceso judicial y me informaron que se encontraba todavía en el Despacho de la Honorable Magistrada ponente Pilar Estrada, me dirigí a este Despacho y las asistentes o auxiliares me informaron que se encontraba en el Despacho del Magistrado Gonzalo Zambrano para el respectivo salvamento de voto; manifesté entonces mi inconformidad por la ejecutoria de la sentencia, y me manifestaron que era dentro de los tres días siguientes a la notificación, y que ese término en esa sentencia vencía el 17 de Noviembre a las 6 p.m., exponiendo mi inconformidad por esa indebida notificación de la sentencia, cuando en primer lugar, no se encontraba en la secretaría del Tribunal y en segundo lugar no se había aportado o agregado el salvamento de voto en la notificación por correo electrónico, lo que constituía una irregularidad procesal.(…).» En segundo lugar, expuso que tiene una inquietud, consistente en que la Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 144 como un medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la protección de los derechos e inter

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