CE - 05001-23-33-000-2016-02698-01(62746)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-02698-01(62746)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE
APELACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO La Sala es competente para conocer de los recursos interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior toda vez que el auto (…) con el que el Tribunal Administrativo (…) resolvió la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas, es susceptible de apelación, conforme lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Así mismo, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad en cita, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / : C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Importancia jurídica / / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. Lo anterior, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]n todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de
acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 271
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000. Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados a los que les sean imputables, y se mantiene hasta
que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1719 DE 2014 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 83
EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
/ DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DERECHO DE DEFENSA
[L]a Sala estableció una excepción (…). Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”. Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD /
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CRÍMENES DE GUERRA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo cobija a la Presidencia
de la República / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[L]a Sala, en razón del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora frente a la Presidencia de la República, coadyuvado por dicha entidad, entiende desistido el recurso de apelación formulado por esta y, en consecuencia, se abstendrá de resolver dicha alzada. Sin embargo, dado que el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, ni comprende a la totalidad de los demandados, continuará respecto de las pretensiones y demandados no comprendidos en él, por lo que la Sala resolverá los recursos de apelación formulados por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / PRUEBA DE LA
MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN
[D]e acuerdo con la copia del registro civil de defunción de la víctima, se extrae que su muerte ocurrió (…), y, conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la cónyuge e hijos del (…) conocieron ese mismo día que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) fueron los que acabaron con la vida de su familiar, ya que él fue secuestrado en un lugar público y luego asesinado a dos cuadras de distancia del parque principal del municipio (…). Además, desde ese mismo día, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos fácticos y en las pretensiones de la demanda, tuvieron conocimiento de que el daño que les fue causado le era imputable al Estado, puesto que la responsabilidad que, según su argumentación, le es predicable a este, tiene fundamento en la omisión en que habría incurrido antes y durante la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DE SECUESTRO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, los demandantes debieron presentar la demanda (…), sin embargo, presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial (…), sin que la Sala encontrara alguna circunstancia que les impidiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este término. Por consiguiente, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluye que los familiares del señor (…) contaban con elementos para demandar al Estado y tenían la posibilidad de acceder a la administración de justicia en el término legal pero no lo hicieron, por lo que operó la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada a la providencia de Exp. 61033 de 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02698-01(62746)
Actor: ROSMERY DEL SOCORRO ATEHORTUA JARAMILLO, ALEJANDRO
CARMONA ATEHORTUA Y TATIANA CARMONA ATEHORTUA
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL
INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA
NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que declaró no probadas las excepciones de caducidad propuestas por las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Rosmery del Socorro Atehortua Jaramillo, Alejandro Carmona Atehortua y Tatiana Carmona Atehortua, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de Héctor León Carmona Sánchez presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del secuestro, tratos crueles y degradantes, y muerte de Héctor León Carmona Sánchez, ocurrida el veintitrés
(23) de noviembre del año dos mil (2000). Hechos supuestamente perpetrados por miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, de los cuales las entidades demandadas serían responsables en razón de la promoción, en primer lugar, de la creación de los grupos de seguridad ciudadana llamados CONVIVIR y, en segundo lugar, por la omisión en el control de dichos grupos, lo que degeneró en la aparición de los grupos paramilitares, supuestos responsables del secuestro y muerte de Héctor León Carmona Sánchez. Los demandantes, en el hecho quince (15) del libelo introductorio, manifestaron que el presente caso “se trata de un ajusticiamiento de un civil en completo estado de indefensión, de persona protegida; además se presentó por un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno que ha vivido el país, los que son considerados crímenes de guerra, por ello delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles (…)”. 1.2. Las excepciones de caducidad 1 Folios 1-60 del cuaderno 1. La Presidencia de la República, con escrito radicado el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)2, contestó la demanda incoada por Rosmery del Socorro Atehortua y otros, y formuló la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamento de la excepción, señaló que la declaración de responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora surge del homicidio del señor Héctor León Carmona Sánchez, ocurrido el veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2000), por lo que, en aplicación del artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, se
superaron los dos (2) años con los que contaban para demandar. El Ministerio del Interior, por escrito presentado el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)3, contestó la demanda y formuló la excepción de caducidad. De acuerdo con su argumentación, debe diferenciarse el conteo del término de caducidad de los perjuicios ocasionados por la muerte de Héctor León Carmona Sánchez, caso en el que coincide en el planteamiento realizado por la Presidencia de la República, y el conteo del término de caducidad de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado al que fue sometido la victima antes de su muerte. Frente a este último, indica que de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU254/2013 de la Corte Constitucional, que estableció un término “inter comunis” para ejercer el medio de control de reparación directa en dichos casos, término que corrió hasta el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que operó la caducidad del medio de control. Por su parte, tanto el Ejército Nacional, con escrito del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)4, y la Policía Nacional, a través de escrito presentado el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, contestaron la demanda y excepcionaron la caducidad del medio de control, reiterando los argumentos propuestos por la Presidencia de la República. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)5, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta
por las entidades demandadas. 2 Folios 108-116 del cuaderno 1. 3 Folios 123-130 ibídem. 4 Folios 136-154 ibídem. 5 Folios 687-689 del C.ppal. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que cuando se trata la caducidad del medio de control de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha presentado una disparidad de criterios, así: Por una parte, la Subsección A señala que no se puede confundir la caducidad de la acción indemnizatoria con la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar a través del medio de control de reparación directa sea consecuencia de una grave violación de derechos humanos o el producto de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en razón a que la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva, en sus efectos, a las acciones de carácter indemnizatorio6. Por otra parte, las Subsecciones B y C consideran que a las acciones indemnizatorias que surgen como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad no les es aplicable el término de caducidad previsto en el CPACA, pues se desprotegería a las víctimas de los delitos, vulnerando la Constitución
Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Estas subsecciones fundamentan su posición en la imprescriptibilidad de las acciones penales relacionadas con delitos de lesa humanidad7. Así las cosas, el tribunal, adoptando la posición mayoritaria del Consejo de Estado, indicó “que no debe aplicarse el fenómeno de la caducidad de las acciones tratándose de hechos que podrían calificarse como de lesa humanidad. Cosa diferente es que en el transcurso del proceso se llegue a determinar que los hechos no corresponden a delitos de lesa humanidad; caso en el cual deberá entonces declararse la caducidad de la sentencia”. Por lo tanto, privilegió el derecho de acceso a la administración de justicia y aclaró que la definición del caso sub lite, como un crimen o no de lesa humanidad, deberá dilucidarse al momento de proferir el fallo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 73001-23-31-000-2011-00452-01 (44812). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación No. 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 1.4. Los recursos de apelación La Presidencia de la República interpuso recurso de apelación8 contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de negar la excepción de caducidad. Al
respecto, manifestó que en el sub lite se estudia una acción indemnizatoria derivada de la comisión de varios delitos, pero ninguno de ellos es el delito de desplazamiento forzado, pues no se aportaron pruebas de su ocurrencia y, por lo tanto, no puede analizarse como un delito de lesa humanidad. En cambio, si se estudian los perjuicios derivados del homicidio de Héctor León Carmona Sánchez y a este delito le resulta aplicable el término de caducidad. Por lo que, acogiendo la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el presente caso ya caducó. A su vez, los apoderados de la Policía Nacional9, el Ejército Nacional10 y el Ministerio del Interior11 formularon recurso de alzada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Policía Nacional señaló que coadyuvaba los argumentos expuestos por la Presidencia de la República, toda vez que considera que es cierto que lo que se demanda en el caso sub judice es la reparación de los perjuicios causados por el homicidio del señor Héctor León Carmona Sánchez; el Ejército Nacional, además de coadyuvar dichos argumentos, manifestó que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el delito cometido tiene carácter de lesa humanidad; y, finalmente, el Ministerio del Interior, recordó que el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece, de forma expresa, el término de dos (2) años con el que contaban los actores para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, no debe confundirse la
imprescriptibilidad de la acción penal con el término para demandar mediante el uso del medio de control de reparación directa. 1.5. Desistimiento de las pretensiones frente a la Presidencia de la República El apoderado de la parte actora, en memorial del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)12, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que desiste de las pretensiones formuladas en la demanda frente a la Presidencia de 8 Min/seg: 18:00 a 22:07 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. 9 Min/seg: 22:25 a 22:41 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. 10 Min/seg: 22:47 a 23:57 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. 11 Min/seg: 24:00 a 25:04 del CD de la audiencia inicial, que obra a folio 691 del C.ppal. 12 Folio 707 del C.ppal. la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso. Así mismo, indicó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad, en sesión celebrada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decidió aceptar la propuesta formulada por los actores, consistente en desistir, de forma conjunta, del proceso de la referencia, así como de una eventual condena en costas derivada de dicha decisión, razón por la que la apoderada de la Presidencia de la República suscribió el memorial en mención.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del recurso de apelación
La Sala es competente para conocer de los recursos interpuestos por la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior toda vez que el auto del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas, es susceptible de apelación, conforme lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Así mismo, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad en cita, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos. 2.2. Unificación de jurisprudencia sobre la exigibilidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa por daños provenientes de un delito de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)13, profirió sentencia de unificación jurisprudencial 13 En esta se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Coba Oros,
Margot Coba García, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Leidy Fernanda Coba Coba , Anyi Shirley Coba Tarache , Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León , Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. Lo anterior, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201114. En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens15; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: “Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. causados con la tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Clodomiro Coba León, ocurrida el 5 de abril de 2007. 14 “Artículo 271. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos
mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. 15 Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”. “<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados a los que les sean imputables, y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, así:
ACCIÓN PENAL:
RESPONSABILIDAD
REPARACIÓN DIRECTA:
SUBJETIVA DE LA PERSONA
RESPONSABILIDAD DEL
NATURAL IMPLICADA EN UN
ESTADO POR UN DELITO DE
DELITO DE LESA
LESA HUMANIDAD O UN
HUMANIDAD O EN UN
CRÍMEN DE GUERRA
CRÍMEN DE GUERRA Bajo El término de caducidad de la El desconocimiento de la ese reparación directa inicia a partir del identidad de los sujetos enten conocimiento o de la posibilidad de implicados en el supuesto delito dido, conocer las situaciones que torna en imprescriptible el la permitan deducir que el Estado asunto, hasta tanto se logre la Secci estuvo involucrado. respectiva individualización y ón vinculación. Terce ra concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrillas propias de la cita). No obstante, la Sala estableció una excepción a lo anterior. Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia16, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la
demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”. Al respecto, la Sección aclaró que se trata d
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