CE-05001-23-33-000-2017-01563-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-01563-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / REQUISITO DE ÍNDICE DE MASA CORPORAL PARA CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPECCondición superable / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección observa que si bien la parte accionante en el primer examen no alcanzó el umbral requerido relacionado con el Índice de Masa Corporal, posteriormente, en el transcurso del curso de “formación teórico y práctico para mujeres”, logró obtener el requisito físico, por el cual, en un inicio, fue declarada “No apta”. Así las cosas, la [actora] demostró que la razón por la cual fue excluida de la Concurso Público núm. 335 de 2016 se encuentra superada, por lo que la parte accionada no puede cercenarle la posibilidad de continuar en el concurso para cargo de Dragoneante del INPEC (…) En síntesis, si bien las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo que tiene que ver con que los hechos nuevos que la accionante presenta como justificantes para accionar nuevamente son los ocurridos con ocasión del acatamiento del fallo de primera instancia, también lo es que, la accionante logró satisfacer los requisitos jurisprudenciales establecidos tanto para valorar un hecho posterior y concomitante y, el Índice de Masa Corporal – IMC como una condición superable. COSA JUZGADA - Inexistencia / EXISTENCIA DE HECHO NUEVO - Posterior a la presentación de acción de tutela La [actora] presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la vida, y con el derecho a la vida digna. Para el efecto, afirmó que a raíz del fallo de segunda instancia dentro del primer proceso de tutela, el INPEC acatando tal decisión judicial procedió a excluirla del concurso y que es en ese momento donde se presenta el hecho posterior y concomitante fundamento de la presente acción de tutela. La accionante manifestó que si bien, en el examen previo a su ingreso al INPEC su IMC fue inferior al del tope mínimo exigido, posteriormente y concomitante al proceso de tutela inicialmente planteado, obtuvo un IMC dentro del rango establecido como normal para las aspirantes al cargo de Dragoneantes – INPEC. Pues bien, ese nuevo hecho consiste en que, el INPEC previo al retiro de la accionante, le realizó examen de retiro, en el cual se obtiene como resultado un peso de 50kg (…) que aplicado a la fórmula correspondiente supera la exigencia mínima de 18.5 del IMC. Así las cosas, la Subsección encuentra que efectivamente existe un hecho nuevo presentado en forma posterior a la primera acción de tutela y que, por lo tanto, es necesario que el Juez Constitucional, aborde nuevamente el estudio del presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de índice de masa corporal como una condición superable en concursos de méritos para la selección de
personal, consultar la sentencia T-572 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01563-01(AC)
Actor: KATHERIN VANESSA BAQUERO HENAO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. HECHOS RELEVANTES La señora Katherin Vanessa Baquero Henao se inscribió para la convocatoria pública núm. 335 de 2016, para el cargo de Dragoneante del INPEC. Concurso que fue adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. Adujo que habiendo superado varias etapas, en la valoración médica se determinó que su condición era de “NO APTA” por no cumplir con el requisito de índice de masa corporal – IMC – que exige el profesiograma por faltarle un poco de peso. Ante esta situación acudió al centro médico San Francisco S.A.S., donde fue valorada y se determinó que sí es apta; por lo cual instauró acción de tutela que fue tramitada en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en él se decidió conceder las pretensiones y en consecuencia ordenó incluirla en el proceso de
selección. Luego de haber sido readmitida, inició el curso de “formación teórico y práctico para mujeres”, y en ese lapso el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia. Resaltó que uno de los consejeros salvó voto considerando que debió confirmarse la decisión de primera instancia. Consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a excluirla nuevamente del concurso, pese a que para tomar el curso de formación, tuvo que renunciar al trabajo, invertir recursos económicos y que además fue una estudiante destacada. Indicó que posterior a los anteriores hechos sucedieron nuevos acontecimientos relevantes para el proceso: Para tomar parte en el proceso de formación teórico y práctico para mujeres renunció al trabajo que tenía como Gestora Pedagógica del Tránsito de Envigado y con el objeto de iniciar este curso, debió comprar un computador portátil a crédito, compró uniformes necesarios, vacunas, entre otros. Finalmente, advirtió que al salir del curso, por orden del Honorable Consejo de Estado, se le realizó examen médico en el cual fue pesada dando como resultado 50kg., lo cual convertido en la fórmula matemática para el cálculo del Índice de Masa Corporal - IMC, da un resultado de 18.91. Relató que al regreso a su ciudad natal, fue valorada por la Universidad de Antioquia en la cual encontraron un peso de 54kg., lo cual convertido en la fórmula matemática para el cálculo del Índice de Masa Corporal – IMC da un resultado de 21.63, con lo cual, asegura, cumple con el requisito que exige el perfil de
Dragoneante. Mencionó que después de todos estos hechos se tiene que existen tres (3) exámenes, incluso uno emanado por el INPEC, que establecen la aptitud de la accionante para hacer parte del curso. d) Inconformidad. Afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la vida digna. Aseguró que hubo un error por parte de la entidad encargada de realizar el pesaje y determinación del IMC en el concurso, por lo cual debe ser reincorporada. Argumentó que con las pruebas aportadas al proceso se evidencia que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como el Consejo de Estado incurrieron en error y que para subsanar esto, si es necesario, estaría dispuesta a realizarse un nuevo examen que permita determinar su peso y su IMC. PRETENSIONES Solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en conexidad con el derecho a la vida y a la vida digna. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Manuel Beltrán, readmitirla en la Convocatoria núm. 335 de 2016 y permitirle terminar en igualdad de condiciones el curso de formación teórico práctico para mujeres (Dragoneantes). CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 115-126) En su escrito de respuesta, la entidad accionada soportó su argumentación en dos puntos (i) La acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional y subsidiario,
(ii) la existencia de un perjuicio irremediable. Invocó el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 5.º que establece que la acción de tutela no procederá, entre otros, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y que, en el presente caso, la accionante pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016 y su Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo que señala es de carácter general, impersonal y abstracto. Así mismo, señaló que el medio de control adecuado para la defensa de los intereses de la accionante, es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto a la inexistencia de un perjuicio irremediable, manifestó que la accionante no acreditó de manera efectiva el perjuicio que alega es inminente, que amenaza o que está por suceder prontamente y, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (ff. 150-154). En su escrito de contestación la estatal solicitó, en primer lugar, decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Escuela de Formación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en razón a que no es la entidad encargada de surtir el proceso de selección del personal que aspira a ingresar al INPEC en el cargo de Dragoneante. Consideró que debe declararse improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo juridicial idóneo para la defensa de sus
derechos, como lo es, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incluida la respectiva medida cautelar. Por los anteriores motivos solicitó sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del tutelante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de agosto de 2017, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción por la existencia de cosa juzgada. Para adoptar la anterior decisión, señaló que la exclusión de la accionante del proceso de selección, fue el examen médico que la determinó no apta por no cumplir con el requisito de índice de masa corporal – IMC – y que el fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado, señaló que la accionante no demostró el valor concreto que obtuvo, que este haya sido producto de un error en la aplicación de las fórmulas diseñadas para tal fin, que la diferencia entre el resultado esperado y el asignado es irrisorio o irrelevante, o que con posterioridad colmó dicho requisito. Además, expuso que los derechos fundamentales alegados son los mismos reclamados en el juicio constitucional anterior, las entidades allí demandadas son las mismas que aquí se demandan y, la razón por la cual fue excluida la accionante sigue siendo que para el momento en que fue valorada medicamente dentro del proceso de selección no cumplía con el requisito exigido de índice de masa corporal. Afirmó que los demás hechos fueron consecuencia de la tutela instaurada y la accionante se creó expectativas frente a una decisión judicial que no se encontraba ejecutoriada.
Concluyó en que el asunto ya fue resuelto en sede de tutela y que por lo tanto, en el presente caso cabe la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada.
IMPUGNACIÓN (ff. 193 a 197).
La accionante en escrito del 22 de agosto de 2017 presentó impugnación sobre el fallo de primera instancia y lo fundamentó así: En la primera tutela impetrada se practicó un examen médico en el marco de la convocatoria núm. 335 de 2016, el resultado de dicho examen fue desfavorable porque me encontraba levemente por debajo del tope exigido, posteriormente se practicó una prueba particular en la cual demostró que sí era apta para el cargo pero que en la misma no se especificó cómo llegó a dicha conclusión, situación ésta que llevó a que el Consejo de Estado decidiera desfavorablemente la segunda instancia de la primera tutela. Argumentó que, sin en gracia de discusión, se admite que la accionante no tenía el IMC requerido por la convocatoria núm. 335 de 2016, entonces cabría la pregunta ¿se colmó con posterioridad el requisito del IMC? En caso afirmativo ¿constituiría éste un fenómeno nuevo?. Afirmó que las respuestas a ambos cuestionamientos son afirmativas por cuanto, al momento de la admisión del concurso no tenía el IMC requerido, pero posteriormente, dentro del curso y al momento de su retiro, la misma Escuela de Formación del INPEC realizó la prueba médica que dio como resultado que sí cumple con el IMC que exige el concurso, lo anterior, corroborado por la IPS universitaria adscrita a la Universidad de Antioquia.
De lo anterior, concluyó que al momento de ingresar al curso efectivamente no contaba con el IMC requerido, pero que sí lo obtuvo rápidamente, situación que lleva a pensar que se está frente a un peso nuevo, un IMC nuevo, y por supuesto un hecho nuevo.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, debió abstenerse de declarar la cosa juzgada y en su lugar decidir de fondo con fundamento en los nuevos hechos presentados por la accionante? 2. ¿La accionante demostró que reúne el IMC para continuar en la Convocatoria Pública núm. 335 de 2016? De esta forma, inicialmente se estudiará lo relacionado con la cosa juzgada y posteriormente, de resultar improcedente la mencionada figura, se procederá a analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
1. Cosa juzgada.
La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir
sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, pretende dotarse de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774/01 afirmó: “[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas
por la decisión que constituye cosa juzgada […]” De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. - Análisis de la configuración cosa juzgada en el caso bajo estudio. (i) Existencia de un hecho nuevo La señora Katherin Vanessa Baquero Henao presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la vida, y con el derecho a la vida digna. Para el efecto, afirmó que a raíz del fallo de segunda instancia dentro del primer proceso de tutela, el INPEC acatando tal decisión judicial procedió a excluirla del concurso y que es en ese momento donde se presenta el hecho posterior y concomitante fundamento de la presente acción de tutela. La accionante manifestó que si bien, en el examen previo a su ingreso al INPEC su IMC fue inferior al del tope mínimo exigido, posteriormente y concomitante al proceso de tutela inicialmente planteado, obtuvo un IMC dentro del rango establecido como normal para las aspirantes al cargo de Dragoneantes – INPEC. Pues bien, ese nuevo hecho consiste en que, el INPEC previo al retiro de la accionante, le realizó examen de retiro, en el cual se obtiene como resultado un peso de 50kg. (f. 63vto), que aplicado a la fórmula correspondiente supera la exigencia mínima de 18.5 del IMC. Así las cosas, la Subsección encuentra que efectivamente existe un hecho nuevo presentado en forma posterior a la primera acción de tutela y que, por lo tanto, es necesario que el Juez Constitucional, aborde nuevamente el estudio del presente
caso. Respecto al sustento probatorio del(os) hecho(s) nuevo(s) está probado en el expediente lo siguiente: - Tope mínimo exigido IMC para el cargo de Dragoneante INPEC: 18.5 (ff. 17). - Estatura de la accionante: 1.62 cm. (ff.63vto.). - IMC de la accionante previo al ingreso al curso: 17.96 (ff.123), peso para ese momento: 46 Kg. - IMC de la accionante posterior y concomitante a la primera acción de tutela efectuada por el INPEC al momento de la salida de la accionante (ff.63vto), registra talla 1.62 y peso 50Kg, entonces sería: Donde IMC = Peso (Kg.) x 100 (ff.133). Estatura (cm)2 IMC = 50Kg. x 100 = 19.05. (1.62)2 Para la Subsección el resultado de esa operación aritmética es 19.05, lo cual permite concluir que la accionante sí supera el tope mínimo exigido del IMC para continuar en el curso de Dragoneante del INPEC, esto es, 18.5. Cuando en el primer examen no alcanzó a reunirlo porque presentaba un peso de 46 Kg. Adicionalmente, la accionante manifestó, entre otras razones, que posterior a su salida acudió a la Universidad de Antioquia para una valoración de su IMC, el cual dio como resultado 21.63, valor que también se ajusta al rango permitido dentro de la Convocatoria Pública núm. 335 de 2016 (ff. 65-69). Una vez resuelto que no se configuran los elementos de cosa juzgada, a
continuación, se analizará si es factible proceder a amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii)
cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii). Índice de Masa Corporal – IMC – Condición Superable – Jurisprudencia. La Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2015, resolvió un caso similar al caso bajo estudio en donde refiriéndose al IMC como una condición superable, manifestó que el requisito que establecen algunas entidades que adelantan concursos para la selección de las personas más aptas para desarrollar determinadas funciones, en este caso tener una masa corporal no inferior a 18.4, observado en abstracto es razonable. Sin embargo, agregó que las determinaciones que tales autoridades adopten deben basarse en un análisis conjunto de los requisitos y no en una aplicación a la manera de “todo o nada” del criterio basado en el IMC. Explicó que determinados requisitos es válido para seleccionar personas con características particulares que desempeñen un cargo, pero que tratándose del Índice de Masa Corporal – IMC, se trata de una condición superable que no puede convertirse en el argumento único para negar a una persona la admisión o la permanencia a un concurso de méritos, máxime si en cada caso particular la persona logra probar que (i) aunque el aspirante no superaba el umbral mínimo establecido como requisito, estaba muy cerca del mismo; (ii) poco tiempo después acreditó ese umbral, y (iii) había presentado y superado todas las pruebas previas relativas al concurso”2. De acuerdo con la jurisprudencia citada y a lo probado en el expediente, podemos concluir que en el caso sub examine confluyeron las dos situaciones descritas,
esto es, que la accionante al momento de ingresar al INPEC alcanzó un puntaje de IMC inferior pero muy cercano al mínimo exigido y, que la accionante al poco tiempo, alcanzó el IMC exigido para el cargo de Dragoneante del INPEC.
Veamos: 2 Ver Sentencia Corte Constitucional T-572 de 2015. - Tope mínimo exigido IMC para el cargo de Dragoneante INPEC: 18.5 (ff. 17). - IMC de la accionante previo al ingreso al curso: 17.96 (ff.123), peso para ese momento: 46 Kg. - IMC al momento de la salida del INPEC: 19.05 (ff.63vto), donde registra talla 1.62cm y peso 50Kg.
En ese orden de ideas, la Subsección observa que si bien la parte accionante en el primer examen no alcanzó el umbral requerido relacionado con el Índice de Masa Corporal, posteriormente, en el transcurso del curso de “formación teórico y práctico para mujeres”, logró obtener el requisito físico, por el cual, en un inicio, fue declarada “No apta”. Así las cosas, la señorita Katherin Vanessa demostró que la razón por la cual fue excluida de la Concurso Público núm. 335 de 2016 se encuentra superada, por lo que la parte accionada no puede cercenarle la posibilidad de continuar en el concurso para cargo de Dragoneante del INPEC. Dicha situación encaja en la segunda hipótesis que la sentencia T-572 de 2015 indicó, a efectos de proteger los derechos fundamentales cuando se trata del Índice de Masa Corporal – IMC.
En síntesis, si bien las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo que tiene que ver con que los hechos nuevos que la accionante presenta como justificantes para accionar nuevamente son los ocurridos con ocasión del acatamiento del fallo de primera instancia, también lo es que, la accionante logró satisfacer los requisitos jurisprudenciales establecidos tanto para valorar un hecho posterior y concomitante y, el Índice de Masa Corporal – IMC como una condición superable. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la señora Katherin Vanessa Baquero Henao. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Manuela Beltrán readmitir a la accionante a la convocatoria núm. 335 de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la señora Katherin Vanessa Baquero Henao. En su lugar: Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo en conexidad con el derecho a una vida digna invocados
por la señora Katherin Vanessa Baquero Henao mediante la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Manuela Beltrán.
Tercero: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Manuela Beltrán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, readmita a la accionante al proceso de la Convocatoria núm. 335 de 2016.
Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.