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CE-05001-23-33-000-2017-02181-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-02181-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la educación, a la vida y a la integridad física / DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA - Se vulnera debido a la falta de instalaciones óptimas que atentan contra la vida e integridad de los estudiantes del Colegio Santo Domingo Guzmán [E]l derecho fundamental a la educación de los hijos de la accionante y de los demás menores que estudian en el Colegio Santo Domingo Guzmán está siendo vulnerado, y amenazados otros como la vida e integridad. La razón obedece a que, de acuerdo con las normas internacionales y nacionales, la prestación del servicio educación debe reunir ciertas condiciones a fin de garantizar que sea digno. Una de estas es que se brinde en instalaciones óptimas que no atenten contra la vida e integridad de los estudiantes. De no ser así, el servicio no se estaría prestando en condiciones dignas. […]. Por ende, se concluye que a los estudiantes de la mencionada institución educativa se les ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, y de paso, dadas las condiciones en que se encuentra la infraestructura de la institución educativa, sus derechos a la vida y a la integridad están amenazados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la salud de los niños, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a las condiciones en las cuales se debe impartir la educación a los niños, ver: Corte Constitucional, sentencia de4 de abril de 2017. Exp. T-209, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02181-01(AC)

Actor: YOLANDA MARÍA AVENDAÑO ZAPATA EN REPRESENTACIÓN DE

JULIANA MARCELA Y OSCAR MARIO FRANCO AVENDAÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA) La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. TUTELAR los DERECHOS fundamentales a la VIDA y a la INTEGRIDAD FÍSICA en favor de la accionante, señora YOLDANDA MARÍA AVENDAÑO ZAPATA quien actúa en calidad de representante de sus hijos

JULIANA MARCELA y OSCAR MARIO FRANCO AVENDAÑO y conculcado por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCION DE

BIENESTAR SOCIAL COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN.

SEGUNDO-. En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN tener en cuenta el Informe Técnico elaborado por la Secretaría de Educación del Municipio de Bello – Antioquia para que adopte las medidas necesarias para que en un término no mayor a cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con las reparaciones que considere de mayor prioridad, esto con el fin de evitar cualquier riesgo sobre la vida o la integridad física de los estudiantes y en aras de brindar un espacio seguro y digno dentro de la institución que presta el servicio educativo, debiendo garantizar para antes de terminar el presente año lectivo la implementación de todas y cada una de las recomendaciones que se expresan en el Informe Técnico en mención.

TERCERO: SE EXHONERA de responsabilidad al Municipio de Bello –

Secretaría de Educación.”1 ANTECEDENTES YOLANDA MARÍA AVENDAÑO ZAPATA, en representación de sus hijos JULIANA MARCELA y OSCAR MARIO FRANCO AVENDAÑO y como agente oficiosa de los alumnos del Colegio Santo Domingo de Guzmán, interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BELLO – ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar vulnerados los

derechos fundamentales a la vida, a la educación en condiciones dignas y a la recreación en espacios seguros de los estudiantes.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 59. “Con fundamento en los Derechos relacionados solicito respetuosamente al señor Juez disponer y ordenar lo pertinente en favor de los niños, niñas y adolescentes del Colegio Santo Domingo de Guzmán lo siguiente:

1. Tutelar los Derecho Fundamentales vulnerados a los estudiantes del

Colegio Santo Domingo de Guzmán.

2. En consecuencia de lo anterior se Ordene la adecuación del plantel educativo de manera integral, que garantice la seguridad de la población estudiantil del Colegio en mención”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora informa que sus hijos Juliana Marcela y Oscar Mario Franco Avendaño de 13 y 10 años de edad, respectivamente, son estudiantes del Colegio Santo Domingo Guzmán. Relató que el colegio tiene grietas y daños en su estructura. 2.2. El 20 de junio de 2017 la tutelante presentó un derecho de petición ante Bienestar Social de la Policía Nacional, en el que solicitó que se arreglaran las instalaciones educativas del Colegio Santo Domingo Guzmán. 2.3. Mediante respuesta de 6 de julio de 2017, el coordinador académico del Colegio Santo Domingo de Guzmán le informó a la actora que su petición fue remitida a la Dirección de Bienestar Social, ya que el nivel central es el competente de dar respuesta y de proveer los recursos necesarios para el

mantenimiento de las instalaciones. Asimismo, le informó que el Colegio ya ha adelantado algunas reparaciones menores; y que previo a su solicitud se le solicitó al Grupo de Infraestructura de la Región de Policía N° 6 visitar las instalaciones. Diligencia de la que surgió un concepto técnico que fue remitido al Grupo de Educación. 2.4. El 12 de septiembre de 2017 la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional emitió respuesta en la que le informó a la accionante que previo a que ella presentara la petición el Grupo de Infraestructura de la Región de Policía N°6 realizó una visita en el colegio, de la que resultó un concepto técnico. 2 Folio 3. Y que la Dirección de Bienestar Social también efectuó visitas, de las que resultaron actividades como pinturas, mantenimiento de los tanques que almacenan agua y recarga de extintores. Por último, informó que para la vigencia de 2018 se tendrán en cuenta los problemas en la infraestructura del colegio. Sin embargo, explicó que el Colegio Santo Domingo de Guzmán no tiene autonomía en la forma en que los recursos se invierten.

3. Fundamentos de la acción Señala la actora que el Colegio Santo Domingo de Guzmán tiene graves daños en su estructura, situación que pone en peligro la vida, salud y educación en condiciones dignas de sus hijos y la de los demás niños y niñas. Aunque día a día las instalaciones se deterioran, no se ha tomado ninguna medida para proteger los derechos de los alumnos.

Explicó que las instalaciones tienen “grietas y fisuras (…) techos y paredes, además

de humedades de importante tamaño y profundidad, pisos agrietados y hundidos, techos del patio salón averiados y con importante hundimiento tapado con una tela verde con rotos (…) muros que soportan gran cantidad de tierra con desbordamiento que amenaza deslizamiento (…) el cielo raso de los salones y pasillos se encuentra en avanzado estado de deterioro que amenaza con desplomarse (…)”3.

4. Trámite impartido Por auto de 11 de septiembre de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad admitió la acción tutela y le ordenó a las entidades accionadas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

5. Intervenciones 5.1. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional aseguró que aunque es verdad que la estructura del colegio presenta fallas, no se puede desconocer que desde el año 2016 se han realizado acciones tal como la asignación de recursos; mantenimiento y recarga de extintores; podado de árboles y zonas verdes; pintura de las aulas, zonas comunes y área administrativa; y seguimiento al consumo de aguas, mantenimiento para evitar inundaciones, control de vertimientos, entre otras acciones. 3 Folio 2.

Informó que para la vigencia de 2018 se tendrán en cuenta los problemas en la infraestructura del colegio. Sin embargo, explicó que el Colegio Santo Domingo de Guzmán no tiene autonomía en la forma en que los recursos se invierten, “pues dicha inversión obedece a un plan de compras y a un proceso de contratación sujeto a la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios (…) sin que la entidad destinataria tenga

injerencia alguna”4. Por otra parte, aseguró que la entidad dio respuesta concreta y de fondo a la accionante; y que en gracia de discusión existe otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de normas de construcción, sismo-resistentes o ambientales. Por lo expuesto, concluyó que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales. 5.2. La Secretaría de Educación del municipio de Bello – Antioquia aceptó los hechos narrados por la accionante, pero aclaró que la entidad ha adelantado procesos de vigilancia y control en el Colegio Santo Domingo de Guzmán. Una de las medidas tomadas fue la realización de una visita, de la que se produjo un informe con recomendaciones. Adicionalmente, transcribió normas relacionadas con los requerimientos que deben cumplir los establecimientos educativos.

6. Providencia impugnada Mediante providencia de 21 de septiembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los hijos de la accionante. Por ende, le ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social del Colegio Santo Domingo de Guzmán que adoptara las medidas dispuestas por la Secretaría de Educación del municipio de Bello. De manera que las recomendaciones allí dispuestas se efectúen antes de terminar el año escolar.

La decisión se fundamentó en que, si bien la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social del Colegio Santo Domingo dio una respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado por la accionante, es imperativo tomar medidas para la protección de los derechos de la población estudiantil que pertenece al

establecimiento educativo, dada la gravedad de la situación. Por lo que concluyó que la entidad accionada debía cumplir las recomendaciones señaladas en el informe que elaboró la Secretaría de Educación, ya que “no es 4 Folio 23. posible que los daños considerables que generan un peligro para la población estudiantil se dejen indefinidamente a la espera”5.

7. Impugnación La Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social del Colegio Santo Domingo impugnó la decisión de primera instancia, reiterando exactamente los argumentos presentados en el informe que rindió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico 2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la impugnación presentada por Dirección de Bienestar Social del Colegio Santo Domingo de la Policía Nacional, le corresponde a la Sala determinar si la existencia de fallas en la infraestructura del Colegio Santo Domingo constituye una vulneración al derecho a la educación de los estudiantes de dicha institución. 2.2. Previamente, corresponde establecer si, como lo sostiene la impugnante,

existe otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de normas de construcción, sismo-resistentes o ambientales. 5 Folio 58. 2.3. Según el artículo 44 de la Carta, los niños gozan de especial protección constitucional y, por este motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar sus derechos ante la vulneración o amenaza. En la sentencia T-760 de 2008, frente al derecho a la salud de los niños, la Corte Constitucional dijo: “…la Constitución Política, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos’. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”. Como en el presente caso se ven comprometidos los derechos fundamentales de la población estudiantil del Colegio del Colegio Santo Domingo de la Policía, en su

mayoría menores de edad, entre ellos los hijos de la actora Juliana Marcela y Oscar Mario Franco Avendaño, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela es el medio idóneo para resolver la controversia expuesta.

3. Derecho fundamental a la educación La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la educación constituye un derecho fundamental y que a su vez es un servicio público con función social. La educación permite consolidar una sociedad más igualitaria, en la medida en que reduce las brechas sociales; contribuye a la realización personal, a la materialización de un plan de vida, a la escogencia de una profesión u oficio; y en general a garantizar que la vida se desarrolle en condiciones dignas.

Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de las Naciones Unidas que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del que Colombia hace parte6, la educación debe ser disponible, accesible, aceptable y adaptable al contexto en que se imparte. En el plano nacional, la Ley 115 de 1994 establece las condiciones en que el servicio a la educación se debe desarrollar. Dentro de estas se encuentran las enumeradas en el artículo 138, es decir: i) tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; ii) disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados; y iii) ofrecer un proyecto educativo institucional. Una educación adecuada, según la Corte Constitucional, se logra cuando no existen obstáculos económicos o de otro tipo que impidan el acceso a la educación; y cuando el estudiante puede gozar de un grupo de docentes

cualificados y una planta física y tecnológica que garantice el aprendizaje. En una providencia reciente, la Corte enfatizó que “no es admisible que las niñas y los niños reciban clases en aulas defectuosas, construidas en terrenos de alto riesgo, y no sólo en casos extremos en los cuales la estructura atenta contra su vida, sino también cuando hay riesgo a su integridad.”7 Por lo que se concluye que, para que el derecho a la educación no se vulnere es preciso que este se preste en condiciones de dignidad y en cumplimiento de los criterios establecidos internacional y nacionalmente.

4. Análisis del caso 4.1. Con base en lo anterior, se encuentra que el derecho fundamental a la educación de los hijos de la accionante y de los demás menores que estudian en el Colegio Santo Domingo Guzmán está siendo vulnerado, y amenazados otros como la vida e integridad. 6 Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Ley 74 de 1968. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2017.

La razón obedece a que, de acuerdo con las normas internacionales y nacionales, la prestación del servicio educación debe reunir ciertas condiciones a fin de garantizar que sea digno. Una de estas es que se brinde en instalaciones óptimas que no atenten contra la vida e integridad de los estudiantes. De no ser así, el servicio no se estaría prestando en condiciones dignas. Justamente esto último es lo que sucede en el caso, ya que en el expediente obran pruebas de que existen cielo rasos con riesgo de derrumbarse, cableado

expuesto sin bajantes, humedad, salones con grietas profundas dentro de los que se encuentran el auditorio-capilla y el bloque de preescolar, filtraciones de agua, etc.8 Si bien la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional argumentó que se han realizado acciones como recarga de extintores, limpieza y mantenimiento de zonas comunes, aulas y oficinas; pintura, y actividades para el ahorro del agua, se tiene que estas no son medidas idóneas para solucionar los daños en la infraestructura del Colegio. Por ende, se concluye que a los estudiantes de la mencionada institución educativa se les ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, y de paso, dadas las condiciones en que se encuentra la infraestructura de la institución educativa, sus derechos a la vida y a la integridad están amenazados. 4.2. Ahora bien, sobre la competencia de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional se encuentra que, de acuerdo con la Resolución No. 00103 de 15 enero de 2010, algunas de sus funciones son: i) gerenciar los servicios de educación, recreación y vivienda fiscal, bajo los principios de efectividad, equidad, calidad y transparencia, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad policial; y ii) planear, ejecutar y evaluar programas tendientes a satisfacer las necesidades de educación de los hijos del personal de la Policía Nacional. Como la gerencia del servicio de educación y la ejecución de programas para cubrir las necesidades que surjan para la prestación de este servicio le corresponden a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se corrobora que el ente encargado de solucionar la problemática que dio origen a

esta acción de tutela es la referida Dirección. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 8 Folios 43 – 49. 4.3. Con todo, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del Colegio Santo Domingo Guzmán, se remitirá copia de esta providencia y del fallo de tutela de primera instancia a las Secretarías de Educación del Departamento de Antioquia y del Municipio de Bello (Antioquia), a la Personería Municipal de Bello (Antioquia) y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 21 de septiembre del 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA– SALA CUARTA DE ORALIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Por Secretaría General, REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad a las Secretarías de Educación del Departamento de Antioquia y del Municipio de Bello (Antioquia), a la Personería Municipal de Bello (Antioquia) y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para lo de sus competencias.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más

expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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