CE-11001-03-06-000-2018-00062-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00062-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias Por medio del Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 1945 como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 - 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. (…) [El] Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar el traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, y dejo a cargo de CAJANAL EICE en liquidación el reconocimiento de las pensiones causadas hasta esa fecha, las que por consiguiente, más adelante deberían ser asumidas por la UGPP. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013
FUENTE FORMAL: DECRETO 1600 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013
UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias En relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el
régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del orden nacional, siempre que se hubieran causado antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a las cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley aplicable, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Marco legal / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Límite temporal La Ley 100 de 1993 estipula en su artículo 36 parágrafo segundo, los requisitos necesarios para ser beneficiarios del régimen de transición. (…) Seguido a ello, el
artículo 151 de esta ley determina la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a partir del 1 de abril de 1994, y para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital dispone que tal fecha será la que determine la entidad gubernamental y en todo caso no más allá del 30 de junio de
1995. El Acto Legislativo 1 de 2005 en su parágrafo 4º transitorio, estipuló un límite temporal a la aplicabilidad del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. [E]l régimen de transición culmina el 31 de julio de 2010. Los beneficiarios de este régimen que hubieran cotizado al menos 750 semanas o tuvieran el tiempo de servicio equivalente, a la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es el 25 de julio de 2005 continuaban con el derecho a adquirir la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, hasta el 31 de diciembre de 2014
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Requisitos para obtener el estatus pensional El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, estipula para el empleado oficial los requisitos necesarios para obtener el estatus pensional, correspondientes al tiempo laborado por más de 20 años de servicio exclusivamente en el sector público y la edad de 55 años tanto para el hombre como para la mujer. (…) Para determinar la
autoridad competente que debe conocer y decidir de fondo sobre la solicitud pensional del señor Germán Bonilla, el análisis de su historia laboral y de sus afiliaciones para efectos pensionales, permite concluir que: a. el señor es beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, como servidor público del sector educación cuando estaba nacionalizado. b. Su régimen pensional es la Ley 33 de 1985. c. Reunió los requisitos en dicha ley el 18 de abril de 2009, es decir antes de la supresión de CAJANAL EICE entidad a la cual estaba afiliado en esa fecha. Bajo los supuestos anotados, la Sala declarara competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpara conocer y resolver de fondo la solicitud de pensión del señor Germán Bonilla
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00062-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley
1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes para resolver el presente conflicto
de competencias administrativas:
1. El señor German Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.229.241 de Manizales, Caldas, nació el día 18 de abril de 1954 (folio 19).
2. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones y los certificados de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, que reposan dentro del expediente, el señor Bonilla laboró y cotizó así: a) Sector privado
Arnobia Correa Cadavid. Del 01 de septiembre de 1974 al 28 de febrero de 1975 Club Vacaciones Cajacom Del 01 de diciembre de 1975 al 31 de diciembre 1975 Libardo Giraldo Carmona Del 08 de marzo de 1977 al 03 de septiembre de 1977 Editorial La Patria S.A Del 01 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1978 Editorial La Patria S.A Del 01 de enero de 1979 al 28 de febrero de 1979 Editorial La Patria S.A Del 01 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980 Editorial La Patria S.A
Del 01 de marzo de 1980 al 15 de diciembre de 1981 Club Vacaciones Cajacom Del 26 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982 Tabares Ruiz Carlos A. Del 14 de junio de 1983 al 27 de junio de 1983 Emplear LTDA 09 de septiembre de 1983 al 28 de noviembre de 1983 (folio 22 y 23) De acuerdo con los certificados aportados por Colpensiones, durante el tiempo trabajado en el sector privado, el señor Bonilla fue afiliado y cotizó al I.S.S. b) Sector público Fondo Educativo Regional “FER” de Caldas, como vigilante. Del 2 de febrero de 1984 al 9 de febrero de 1997. Durante esta vinculación estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (folio 20). Fondo Educativo Departamental “FED” de Caldas, como vigilante. Del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2002. Durante esta vinculación estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (folio 20). Municipio de Manizales. Del 1 de enero de 2003 al 24 de enero de 2018. Durante esta vinculación estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, del 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2009. Y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, del 1 de julio de 2009 al 24 de enero de 2018 (folio 21).
3. El 14 de mayo de 2010, el señor Bonilla solicitó a la Caja Nacional de Previsión
Social EICE -en liquidaciónCAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue respondida mediante la resolución PAP 009543 del 20 de agosto de 2010, en la que Cajanal decidió negar la solicitud invocada por encontrar que “el peticionario no se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 solo contaba con 39 años de edad y 10 años, 2 meses y 1 día de servicio…”. Por otro lado, Cajanal estableció que tampoco le son aplicables los artículos 91 y 102 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, puesto que el solicitante no cumple con la edad exigida por esta ley. Por tal motivo, no es posible “(…) reconocer la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, por cuanto el señor “ARIOSTO ANTONIO RAMIREZ LEUDO” [sic], no reúne el requisito de edad establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que a la fecha cuenta con tan solo 56 años de edad y la norma en comento exige la edad de 60 años en este caso para el hombre, hasta el 1 de enero de 2014” (folios 11 al 13).
4. Mediante Resolución N° GNR 390971 del 27 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó la solicitud hecha
por el señor Germán Bonilla el 16 de septiembre de 2016, correspondiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el entendido de que “a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo contaba con 39 años de edad 1 Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…) 2 Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) y 277 semanas de cotización por lo tanto no es beneficiario del régimen de transición” (folios 22 y 23).
5. El 27 de junio de 2017, mediante Resolución N° DIR 9127, la Dirección de
Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesresolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Bonilla y confirmó la negativa, pero fundada en que el interesado había reunido requisitos de pensión antes del 1 de julio de 2009. (folios 6 al 10).
6. Por medio de Auto ADP 008661 del 14 de noviembre de 2017, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPremitió la solicitud presentada por el señor Bonilla el 8 de agosto de 2017 a Colpensiones, por considerar que al 1 de abril de 1994 el solicitante no contaba con los 20 años de servicios cotizados a CAJANAL. Sumado a ello el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 30 de junio de 2009 (fecha en que se llevó a cabo el traslado masivo al ISS), exactamente cumplió los 60 años el 18 de abril de 2014 cuando se encontraba cotizando a Colpensiones, por tal motivo “quien debe reconocer dicha prestación solicitada por el señor Bonilla es Colpensiones”
(folios 26 a 27).
7. El 28 de febrero de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre esa entidad y
Colpensiones. En dicho escrito el Subdirector indicó que el señor Germán Bonilla cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes),
correspondientes a la suma del tiempo de cotización tanto del sector público como del privado para obtener la totalidad de los 20 años de servicio. Asimismo, cumplió los 60 años de edad en el año 2014 “fecha límite en la que iría el régimen de transición”. Conforme a lo anterior, concluyó que el señor Bonilla adquirió su estatus pensional estando afiliado a Colpensiones. En virtud de lo anterior, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 al 5).
II. TRÁMITE PROCESAL 3 Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. (…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 29). Consta también que se informó del presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones y al señor Germán Bonilla, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 30). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentaron sus alegatos (folio 69).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Esta entidad rechaza su competencia para pronunciarse sobre la solicitud pensional del señor Germán Bonilla, con fundamento en las siguientes consideraciones: que el peticionario “(…) cotizó desde el 01 de septiembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1983, de forma interrumpida con empresas de carácter privado; y desde el 02 de febrero de 1984 encontrándose activo a la fecha de la última certificación de 24 de enero de 2018, para entidades públicas; por lo tanto, acreditó un total de servicio público de más de 20 años”.
Adicionalmente, advierte que para el 1 de abril de 1994 el peticionario contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicio, haciéndose beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 71 de 1988, donde se hace necesario sumar los tiempos cotizados tanto del sector público como del sector privado para mantener su beneficio al régimen de transición. Teniendo en cuenta lo anterior y el acto legislativo 01 de 2005, que amplió el plazo para las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, el señor Bonilla luego de “trasladarse voluntariamente al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y al consolidar su status pensional el 18 de abril de 2014 y no el 18 de abril de 2009, como erróneamente lo planteó Colpensiones en sus resoluciones”, concluye la UGPP que quien debe resolver la solicitud del señor German Bonilla es Colpensiones, puesto que consolidó su derecho pensional en la fecha en que cumplió el requisito de la edad, es decir el 18 de abril de 2014, encontrándose afiliado y cotizando a dicha entidad. 4 Ley 71 de 1988, “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco
(55) años o más si es mujer. (…)” De acuerdo con lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias y que se declare que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor German Bonilla es Colpensiones (folios 33 a 36).
2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones señaló que el sistema general de pensiones entró a regir a nivel nacional el 1 de abril de 1994 y a nivel territorial el 30 de junio de 1995 según lo estipulado en el artículo 2º del Decreto 691 de 19945, por tal motivo al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Germán Bonilla ya tenía más de 20 años de servicio cotizados y por tal razón, se hizo beneficiario del régimen de transición.
En cuanto al estatus pensional del señor German Bonilla, señaló que para el año 2005 cumplió con 1000 semanas de cotización, equivalentes a los 20 años de servicio bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985 que exige como requisito “55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 20 años de servicio”. Por otro lado, señaló que el señor Bonilla laboró para entidades del sector público donde cotizó a Cajanal por 24 años y a ISS por 8 años y cumplió con el requisito de la edad el 18 de abril de 2009, antes de la fecha de traslado forzoso en virtud del Decreto 2196 de 2009, “es así que el señor Bonilla es beneficiario del régimen de transición cobijándolo la Ley 33 de 1985, donde logró completar sus requisitos y estatus pensional cuando estaba afiliado a CAJANAL y aun cotizaba en esa
caja, todo esto antes del 1 de julio de 2009, y figura su traslado al ISS el 1 de julio de 2009, por lo que se evidencia que es la UGPP la entidad llamada a resolver esta prestación” Por consiguiente, solicita a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de establecer que la entidad competente para conocer de la pensión de vejez del señor Germán Bonilla es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por haber cumplido el tiempo de cotización en una sola caja antes del 1 de julio de 2009, ya que las cotizaciones realizadas en Colpensiones son producto del traslado forzoso de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 (folios 41 al 68).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala 5 “Decreto 691 de 1994, Artículo. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones
actuariales.” Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones, y se refiere a un asunto administrativo de carácter concreto, referente a la solicitud pensional del señor Germán Bonilla. Se concluye, por tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolverlo. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”6. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a
quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales
frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 6 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administrac
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