CE-11001-03-06-000-2018-00159-00(2394)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00159-00(2394)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica en vigencia del artículo 45 original de la Ley 99 de 1993 [S]e observa que la Corte Constitucional respecto de las transferencias del sector eléctrico a las CAR establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, las ha calificado de “contribuciones parafiscales". (…) Esta calificación de que las transferencias del sector eléctrico constituyen una contribución parafiscal ha sido reafirmada por la Corte Constitucional y acogida por el Consejo de Estado en diversas sentencias y pronunciamientos. (…) En síntesis, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 estableció las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales como una contribución parafiscal con una destinación específica consistente fundamentalmente en la protección del medio ambiente, la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 45 original de la Ley 99 de 1993 (antes de la modificación de la Ley 1450 de 2011), ver: Corte Constitucional, Sentencia C-594 del 27 de julio de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las transferencias del
sector eléctrico a las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 15 de mayo de 2014, Rad. 85001-23-31000-2010-00012-01(18871) y del 5 de abril de 2018, Rad. 85001-23-31-000-201100031-02(21265) ARTÍCULO 45 DE LA LEY 99 DE 1993 – Modificación del artículo 222 de la Ley 1450 de 2011 / TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Clases / TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA A LAS CAR – Son contribuciones parafiscales El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Esta modificación estuvo vigente desde el 16 de junio de 2011 hasta el 26 de julio de 2018, conforme quedó explicado en precedencia. La primera y la segunda preguntas de la consulta se refieren a si tal modificación significa que las transferencias perdieron su característica esencial de destinación específica y si estas son un tributo de libre destinación. (…)Como se advierte, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, conserva la distinción de las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales en dos clases, pero en la siguiente forma: 1. Las transferencias de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya
potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, caso en el cual: a) Las corporaciones autónomas regionales beneficiarias son las que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y en el área de influencia del proyecto. b) Las transferencias del artículo 45 anterior tenían una destinación específica. El artículo 45 modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, no menciona expresamente una destinación específica de las transferencias. Sin embargo, tal omisión no significa que estas transferencias no tengan una destinación, como se verá más adelante. 2. Las transferencias de las centrales térmicas, en cuyo caso: a) La corporación autónoma regional beneficiaria es la del área donde esté ubicada la planta. b) Estas transferencias conservan su destinación específica: la protección del medio ambiente de dicha área. La Sala encuentra que las transferencias efectuadas por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, tienen la naturaleza jurídica de contribuciones parafiscales, conforme lo expresado, y en tal carácter, deben ser utilizadas por las entidades beneficiarias en el cumplimiento de sus objetivos y funciones legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 99 DE 1993 –
ARTÍCULO 45
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Siguen siendo una contribución parafiscal y no constituyen un tributo de libre destinación Se ha presentado la discrepancia de criterios acerca de establecer si las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales
continúan siendo una contribución parafiscal y si constituyen un tributo de libre destinación, después de la modificación efectuada por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011 al artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Al respecto la Sala encuentra que dichas transferencias conservan el carácter de contribución parafiscal y no son gravámenes de libre destinación (…). En el caso de las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales, se observa que se cumplen los tres requisitos o elementos de la definición legal para configurar una contribución parafiscal, a saber: 1. Se encuentran establecidas con carácter obligatorio por la ley (…), 2. Afectan a un determinado y único grupo social o económico, pues se encuentran a cargo de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios. 3. Se utilizan para beneficio del mismo sector. En este caso, a través de las corporaciones autónomas regionales que las reciben. En efecto, las transferencias son para beneficio de las mismas empresas generadoras de energía hidroeléctrica, en la medida en que las corporaciones deben utilizarlas para la protección del ambiente y los recursos naturales renovables de su jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 111 DE 1996 –
ARTÍCULO 29
DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A LAS CAR – No se afecta por omisión legislativa
[E]l artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, al modificar el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, no consagró en forma expresa la destinación específica de las transferencias que traía el artículo 45 original, consistente en la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, pero ello no implica que las transferencias se puedan utilizar en cualquier rubro o concepto por parte de las corporaciones autónomas regionales. La ausencia de una consagración expresa de una destinación específica en la norma comentada, no conlleva que la contribución no tenga una destinación, por cuanto es claro que las corporaciones autónomas regionales deben utilizarlas para el cumplimiento de su misión ambiental y de preservación de los recursos naturales, y de contera, para atemperar las consecuencias de afectación ambiental del proyecto hidroeléctrico en la cuenca hidrográfica y el área de influencia del mismo. Las transferencias del sector eléctrico sí tienen una destinación que se encuentra establecida en las obligaciones constitucionales y legales de las corporaciones autónomas regionales, las cuales, conforme al artículo 121 superior, solamente pueden realizar las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Dicha destinación está contemplada también en los principios ambientales establecidos en la Ley 99 de 1993, de la cual hace parte el artículo 45 modificado. En síntesis, la omisión de la nueva norma analizada, a diferencia de la anterior, al no fijar una destinación específica a tales transferencias, no significa que no tengan una destinación legal o que sean de libre destinación, por cuanto las entidades beneficiarias deben ceñirse en todo momento, al cumplimiento y
ejecución de los mandatos que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos. Así las cosas, dichas transferencias tienen una destinación: su utilización en el cumplimiento de la misión, el objeto legal y las funciones legales y reglamentarias de las corporaciones autónomas regionales beneficiarias de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 111 DE 1996 –
ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la misión de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), ver: Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 2011
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A LAS CAR – Destinaciones especiales [E]xisten tres destinaciones especiales en relación con las transferencias del sector eléctrico a estas corporaciones, a saber: 1. Como un límite imperativo de carácter legal, solo hasta el diez por ciento (10%) de las mismas se podrá destinar a gastos de funcionamiento (…).2. El veinte por ciento (20%) de las mencionadas transferencias se debe destinar al Fondo de Compensación Ambiental (…).3. (…) [L]os esquemas de pago por servicios ambientales, implementados en áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales, “podrán ser financiados con recursos provenientes de los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva”. Estas tres destinaciones especiales no
desvirtúan la destinación específica de las transferencias del sector eléctrico a que se ha hecho mención, por cuanto se relacionan también con la misión, los objetivos y las funciones de las corporaciones autónomas regionales y la finalidad primordial de propender por la protección ambiental y la preservación de los recursos naturales renovables en el territorio de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 174 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 344 DE 1996 –
ARTÍCULO 24
INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A LAS CAR – Reglas para su liquidación La tercera pregunta de la consulta inquiere acerca de si los intereses moratorios que se causan por el pago extemporáneo de las transferencias, se deben liquidar conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, o por el artículo 2.2.9.2.1.4 del Decreto 1076 de 2015, el cual compiló el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de 1993”. Al respecto la Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya dilucidó este interrogante, mediante la Sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada en el proceso radicado con el No. 85001-23-31000-2010-00012-01 (18871) (…).En síntesis, las normas se interpretan
armónicamente en este caso: para el plazo se aplica el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, compilado por el artículo 2.2.9.2.1.4 del Decreto 1076 de 2015 y para la tasa del interés moratorio se aplica el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, que remite al artículo 635 del Estatuto Tributario. (…)Los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales se deben liquidar de conformidad con la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, pero se debe tener en cuenta que la mora se causa por el no pago de la transferencia dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 1933 de 1994, compilado en el artículo 2.2.9.2.1.4 del Decreto 1076 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.9.2.1.4 / DECRETO 1933 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 635
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CON JURISDICCIÓN EN EL ÁREA DEL EMBALSE – Siguen siendo beneficiarias de las transferencias del sector eléctrico La cuarta pregunta de la consulta se relaciona con las corporaciones autónomas
regionales que son beneficiarias de las transferencias del sector eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, para determinar si al haberse suprimido la palabra “embalse” en dicho numeral, ello significa que las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el área del embalse, dejaron de ser sujetos activos de las transferencias. (…)[E]l término “embalse” se encuentra comprendido dentro del término “cuenca hidrográfica”, pues se refiere al área de inundación de donde se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de la presa o de otra estructura de captación. En consecuencia, al establecer el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011 que son beneficiarias las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica, está comprendiendo a las que tengan jurisdicción en el área del embalse, y por lo tanto, estas no dejaron de ser beneficiarias de las transferencias del sector eléctrico.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2 / DECRETO 1933 DE 1994 – ARTÍCULO 2
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Para ser beneficiarias de
las transferencias del sector eléctrico deben tener jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenta hidrográfica o en el área de influencia del proyecto La quinta pregunta de la consulta se refiere a determinar si una corporación autónoma regional para ser beneficiaria de las transferencias del sector eléctrico, debe tener jurisdicción tanto en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica como en el área de influencia del proyecto, o en una sola de estas áreas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011. (…) [L]a redacción del numeral 1º del modificado artículo 45 no es la mejor, pues al cambiar la parte de la destinación de las transferencias que decía en la norma original: “la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto”, por “la jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del (sic) área de influencia del proyecto”, el texto no quedó lo suficientemente claro. No obstante, es preciso interpretarlo en el sentido de darle una aplicación armónica con la existencia de las corporaciones autónomas regionales, las cuales, por lo general, tienen competencias en distintas jurisdicciones según su ubicación geográfica en el país, no siempre acordes con la división territorial del mismo. El texto del numeral 1º del modificado artículo 45 emplea la conjunción “y” que incluye como beneficiarias de las transferencias del sector eléctrico tanto a la corporación autónoma regional que tiene jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica como la que tiene
jurisdicción en el área de influencia del proyecto. Por tanto, si una corporación tiene jurisdicción en una de tales áreas, es beneficiaria de la contribución. En síntesis, para que una corporación autónoma regional sea beneficiaria de las transferencias del sector eléctrico, debe tener jurisdicción en una de las dos áreas mencionadas por la citada norma: en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica o en el área de influencia del proyecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00159-00(2394) Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Observación: Por delimitación de la consulta no se analiza el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, modificatorio del citado artículo 45. El actual Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible deseó reformular la consulta hecha por su antecesor mediante el Oficio MIN-8000-E2-2018-022222 del 23 de julio de 2018, relacionada con la naturaleza y el régimen jurídico de las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales, y en efecto, reformuló la consulta por medio del Oficio MIN-8000-E2-2018-030925 del
5 de octubre de 2018, en el cual hizo una presentación amplia del tema de dichas transferencias y dio mayor precisión a los interrogantes relacionados con la interpretación del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en cuanto fue modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, y algunos aspectos concordantes, razón por la cual, la Sala estudia y absuelve los interrogantes de esta última consulta.
I. ANTECEDENTES El actual Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible divide en cuatro capítulos el planteamiento de su consulta, los cuales presenta en la siguiente forma:
1. Antecedentes del artículo 45 de la Ley 99 de 1993: La consulta menciona algunos antecedentes del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental – SINA– y se dictan otras disposiciones”, como la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República del respectivo proyecto de ley, publicada en la Gaceta del Congreso del 11 de junio de 1993, en la cual se expresa lo siguiente: “Rentas de las Corporaciones.
Ni los proyectos de ley acumulados, ni el pliego de modificaciones, ni las innovaciones introducidas por la Comisión V, crean o establecen nuevos impuestos, tasas o contribuciones. (…) en el caso concreto del sector eléctrico, incrementa una transferencia al interior del sector eléctrico. a) Transferencia del sector eléctrico Se introdujo una muy importante modificación al artículo 12 de la ley 56 de
1981 al incrementar la transferencia del sector eléctrico con destino al medio ambiente, del 4% al 6% del total de las ventas por generación propia de energía en plantas hidroeléctricas por potencia superior a 10.000 kw, la cual se calculará sobre la tarifa que para ventas en bloque señala la Comisión de Regulación Energética. No se trata de la creación de un nuevo impuesto o tasa sino de un incremento en los aportes que el sector eléctrico hará al cuidado y conservación de las cuencas hidrográficas que surten de agua a las hidroeléctricas. La amarga experiencia del riguroso racionamiento de energía sufrido por el país durante 1992 y 1993 condujo a la Comisión V del Senado a incrementar esta transferencia dando una clara señal de que el sector de generación eléctrica debe atender con prioridad hacia el futuro, como no lo ha hecho en el pasado, a la adecuada conservación de los caudales de las fuentes hídricas que utiliza. Es obvio que el incremento de esta transferencia supone una inversión del sector hidroeléctrico en la materia prima de la que depende su actividad que redunda en una mayor utilización de la capacidad instalada y mejor aprovechamiento de la vida útil de los embalses. También fue esta la razón por la cual la Comisión optó por eliminar la destinación de parte de esa transferencia a electrificación rural, en el entendido de que dichos programas deben cubrirse con otros recursos del sector eléctrico previstos en la ley eléctrica. Una gran innovación fue la distribución con distintos fines de los recursos provenientes de esta transferencia: el 3% se destinará a las corporaciones
autónomas regionales y el restante 3% se dividirá en dos porciones iguales entre los municipios afectados directamente por la inundación de tierras para la construcción del embalse y los demás municipios de la cuenca hidrográfica (…)” (Negrilla de la consulta). Luego la consulta se refiere a la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 420 del 29 de noviembre de 1993, en la cual se señala: “Las inundaciones de miles de hectáreas agrícolas, pueblos enteros, de ecosistemas intactos y los cambios en los cursos y caudales de los ríos fueron considerados como poco importantes frente a los beneficios económicos esperados de la generación eléctrica. Fue así como durante muchos años el país no dedicó recursos a la mitigación de estos daños ni a la compensación de las comunidades afectadas, por la construcción de plantas generadoras de energía y líneas de transmisión. El Senado introdujo en esta ley una importante reforma a la ley 56 de 1981 al aumentar de 4 a 6% el porcentaje de las ventas en bloque de energía que el sector eléctrico debe transferir para compensar a los municipios y comunidades afectadas por la construcción de plantas generadoras” (Negrillas de la consulta).
2. Naturaleza y régimen jurídico de las transferencias del sector eléctrico 2.1 Desarrollo legal La consulta expresa que las transferencias del sector eléctrico han tenido un desarrollo legal que empieza con el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual disponía lo siguiente: “Artículo 45.- Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de
energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Parágrafo 1.- De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. Parágrafo 2.- Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. Parágrafo 3.- En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43” (Negrillas de la consulta). El consultante indica que la norma transcrita define los elementos del tributo y establece que las corporaciones autónomas regionales destinan las transferencias del sector eléctrico que reciben de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, a la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y en el caso de las centrales térmicas, a la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. Señala que en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil, como por ejemplo, en el Concepto No. 1457 del 31 de octubre de 2002, cuando expresó lo siguiente: “No es viable que las corporaciones autónomas regionales destinen los recursos provenientes de la transferencia del sector eléctrico a actividades diferentes a las señaladas en los numerales 1º y 3º a) del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, esto es,
la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, en el caso de la transferencia efectuada por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, y la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, en el caso de la realizada por las centrales térmicas. Las corporaciones autónomas regionales sólo pueden destinar hasta el diez por ciento (10%) de la transferencia del sector eléctrico, para gastos de funcionamiento, de acuerdo con el límite fijado, de manera expresa, por el parágrafo 1º del artículo 45 de la ley 99 de 1993; gastos que, como se dijo en las consideraciones, son los propios del objeto para el cual están destinadas las transferencias y no otros”. Agrega que la Sección Primera de esta corporación, mediante Sentencia del 17 de mayo de 2002, al declarar ajustada a la ley la definición de “cuenca hidrográfica”1, contenida en el inciso cuarto del artículo 2º del Decreto 1933 de 1 Nota de la consulta: “Cuenca hidrográfica: conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin”. 1994, compilado en el artículo 2.2.9.2.1.2 del Decreto 1076 de 2015, manifestó que las transferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 tenían una
destinación específica, con base en la siguiente argumentación: “Tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el fin de las transferencias que las empresas de energía hidroeléctrica deben hacer a las Corporaciones Autónomas Regionales no es otro que la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, por lo que son las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto las que deben beneficiarse de tales transferencias. Por lo tanto, el concepto general de cuenca hidrográfica contenido en el Código de Recursos Naturales Renovables no resulta adecuado a tales propósitos, siendo necesario, para efectos de la norma que fue expedida con posterioridad a dicho Código (Ley 99 de 1993) precisar el concepto de cuenca hidrográfica para hacerlo compatible con el destino de las transferencias, que, como ya se anotó, no es otro que la protección del área de influencia del mismo, resultando, por lo tanto, necesario conciliar los fines que precisó la Ley del Medio Ambiente. Sin tal precisión, podrían resultar beneficiarias del porcentaje de transferencias del sector eléctrico Corporaciones Autónomas Regionales que no tienen jurisdicción en el área de influencia del respectivo proyecto. (…) Lo anterior, por cuanto la Sala advierte que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que se reglamenta mediante el decreto acusado, es claro cuando señala que el porcentaje que se transfiere a las Corporaciones Autónomas Regionales por parte del sector eléctrico tiene como fin la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, de lo cual se desprende
la necesidad de limitar la extensión superficiaria de la cuenca hidrográfica ‘hasta el sitio de presa u otra estructura de captación’, por cuanto con el producto de las transferencias del sector eléctrico las Corporaciones Autónomas regionales deben cumplir con el deber de protección y recuperación del área de influencia del proyecto, en razón del deterioro que sufre por los impactos ambientales producidos como resultado de la generación eléctrica por ello, el concepto general que de la misma señala el Código de Recursos Naturales no resultaba compatible con los fines de la norma legal en comento …”. (Expediente No. 661, Sentencia del 17 de mayo de 2002. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). La consulta expresa que luego, mediante la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, se modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 222. Transferencias del Sector Eléctrico. El artículo 45 de la Ley 99 de 1993 quedará así: ‘Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y
del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las (sic) que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en (sic) el embalse; c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. 3.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.