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CE-11001-03-06-000-2019-00021-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00021-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre el Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección UGPP / INTERESES MORATORIOS – Concepto Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación (…) Según lo estipula el Código Civil los intereses moratorios se configuran como una indemnización por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en dinero, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de aquel, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Respecto de los intereses moratorios por incumplimiento del pago de cantidades líquidas reconocidas en sentencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dichos intereses se devengan desde la ejecutoria de la sentencia, cuando esta no se cumple oportunamente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1108

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación con los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), se efectuó una reestructuración institucional en el sistema general de seguridad social en pensiones, particularmente en la administración del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993. A tal efecto, el artículo 155 dispuso que el Gobierno debía proceder a efectuar “la

liquidación de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”. Mediante el Decreto 2196 de 2009, se suprimió CAJANAL EICE y se ordenó su liquidación a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) FUENTE FORMAL: LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Funciones La UGPP se creó en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación… Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (Artículo 156, numeral 1º). (Subraya la Sala). En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de

2007 en cita, fue expedido el Estatuto Orgánico de la UGPP, Decreto Ley 169 de 2008 (…) En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, que está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida CAJANAL EICE, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011 (…) Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el liquidador de CAJANAL hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos deben ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo 4º ibídem FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

UGPP – Competencia Es importante mencionar que en las fechas en que fueron dictadas las sentencias de primera instancia (17 de julio de 2007), y de segunda instancia (3 de junio de 2010), así como el acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias referidas, se encontraba vigente el Decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y por consiguiente el artículo 177 de dicho código referente al cumplimiento de condenas contra entidades públicas. En el caso concreto observa la Sala que CAJANAL EICE como parte condenada en el proceso judicial, habría tenido a su cargo el estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios. CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada y respecto de ella, la UGPP, en razón del objeto para el que fue creada, asumió las competencias de: (i) reconocer y administrar los derechos pensionales, y prestaciones económicas, (ii) administrar los derechos y prestaciones reconocidos por la extinta CAJANAL EICE, y (iii) atender los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. Así, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe estudiar de fondo la pretensión de pago de intereses moratorios elevada por la señora Yolanda Castrellón Cárdenas FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00021-00(C) Actor: YOLANDA CASTRELLÓN CÁRDENAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora Yolanda Castrellón Cárdenas, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.529.505, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil “estudiar la situación que se presenta” con la UGPP en relación con los intereses moratorios que reclamó, porque según manifestó dichos intereses no fueron incluidos en el acto administrativo que reliquidó su pensión por mandato judicial en 2011 (folio 1).

2. La peticionaria allegó varios documentos, entre ellos el auto ADP 014242 del 25 de noviembre de 2016, expedido por la UGPP (folios 13 a 15), en el cual se

señaló:

a) La señora Castrellón fue pensionada por CAJANAL EICE en el año 2004 y su pensión fue reliquidada mediante Resolución No. 035922 del 30 de julio de 2007 por retiro definitivo del servicio oficial. b) Por Resolución No. 015264 del 25 de octubre de 2011, se reliquidó nuevamente la pensión en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de fecha 3 de junio de 2010. c) Mediante auto ADP 010924 del 25 de julio de 2013, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud de pago de intereses moratorios presentada por la señora Castrellón el día 24 de mayo de 2013, bajo la consideración de que operó la firmeza de la Resolución No. 015264 del 25 de octubre de 2011, que dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. d) Con memorando del 11 de mayo de 2016, la UGPP remitió por competencia la solicitud presentada el 20 de abril de 2016 por la señora Castrellón al Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que, con el oficio de fecha 12 de agosto de 2016, devolvió la petición por considerar que la competencia le correspondia a la UGPP. e) La UGPP, por auto ADP 014242 de fecha 25 de noviembre de 2016 comunicó a la peticionaria que no era posible realizar pronunciamiento alguno frente a la petición objeto de estudio hasta tanto el Consejo de

Estado dirimiera un conflicto de competencias que se encontraba en trámite.

3. La señora Castrellón también adjuntó sus solicitudes (folios 16 y 17), y las respuestas de la UGPP, entre noviembre de 2017 y enero de 2018 (folios 21 y 26).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 31).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la señora Yolanda Castrellón Cárdenas, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 33). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegaciones del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 34 a 57) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 58 a 65).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Salud y Protección Social Por conducto de apoderada, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos en los cuales se refirió brevemente a su naturaleza jurídica, las funciones y competencias y a las del anterior Ministerio de la Protección Social, para destacar que en ninguna época se le han atribuido funciones para reconocer y

pagar obligaciones pensionales. Manifestó que la UGPP es la entidad creada para asumir tales funciones y competencias. Para el Ministerio de Salud y Protección Social está claro que dentro de las funciones otorgadas por ley a la UGPP, está la de realizar el pago de las obligaciones que se generaron directa o indirectamente del reconocimiento y pago de derechos pensionales, y esto incluye el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales adquiridas con motivo de la liquidación de CAJANAL. Así lo expuso en diversos acápites: “Debe entenderse que cuando a una entidad se le traslada, por disposición de la ley, como acontece en el caso que nos ocupa, la responsabilidad para el pago de las obligaciones que tienen relación con un tema determinado, como el que acá se estudia, el de las pensiones de quienes se encontraban afiliados al Régimen de Prima Media, a través de una caja de previsión social del orden nacional, como lo era CAJANAL E.I.C.E., hoy liquidada, le corresponde hacerlo en su totalidad, y no, que como lo pretende hoy en día la UGPP, al querer desligar la parte principal de la condena, como es el pago de la misma, y pretender sustraerse del pago de obligaciones accesorias como el reconocimiento y pago de intereses moratorios que se originaron dentro determinado proceso suscitado como consecuencia de la actividad misional de la entidad hoy liquidada” (subrayado del texto original). Citó a su vez el artículo 1º del Decreto ley 169 de 23 de enero de 2008 y el artículo 6º del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, los cuales le asignaron a la UGPP, entre otras funciones, el reconocimiento de pensiones y prestaciones a que tienen

derecho los servidores de las entidades públicas del nivel nacional respecto de las cuales se ordenó su liquidación, así como el pago completo de las obligaciones que se hayan dictado por parte de los Jueces de la República. Además, afirmó que: “… con lo anteriormente expuesto es evidente que el ministerio de salud y protección social, no es continuador del proceso de reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales que anteriormente estaban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., encontrándose completamente inhabilitado para abrogarse competencias de la entidad que por disposición legal tiene a su cargo tal responsabilidad, esto es la UGPP” (resaltado textual) (folios 46 y 47). Asimismo, manifestó que conforme con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la obligación legal de asumir las funciones, ni reconocer u ordenar pagos a cargo de CAJANAL EICE, hoy liquidada, por cuanto además no existió “subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica”. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social insistió que es el rector del Sistema General de Protección Social, pero no es el administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la desaparecida CAJANAL EICE, y por consiguiente, solicitó que se le excluya de las responsabilidades que genera el cobro exigido por la señora Castrellón.

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa UGPP hizo un recuento de la historia laboral de la señora Castrellón, del

reconocimiento pensional hecho por CAJANAL, y de las decisiones judiciales expedidas para la reliquidación de dicha pensión. Advirtió que la decisión de segunda instancia quedó en firme el 9 de julio de 2010 y que por Resolución UGM 015264 del 25 de octubre de 2011 CAJANAL EICE en liquidación dio cumplimiento a la misma, en razón de lo cual por auto ADP010924 del 25 de julio de 2013, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada por la señora Castrellón en el entendido de que la resolución del 25 de octubre de 2011 estaba en firme. Hizo también un análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, con referencia a la pensión de jubilación reconocida. También analizó el Decreto Ley 1 de 1984 (vigente para la época de las decisiones judiciales)1, artículos 176, 177 y 178, sobre el pago de intereses; y el artículo 192 del CPACA, respecto de la ejecución de una sentencia judicial. Expuso que no es posible dividir o fraccionar la decisión del fallo condenatorio para excluir el pago de los intereses por cuanto esos son accesorios al mismo, por ser directamente una consecuencia de la sentencia; por lo tanto el cumplimiento de la misma debe ser hecho de manera integral por la entidad obligada, que es la misma que expidió el acto administrativo. 1? El Decreto Ley 01 de 1984 fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que, en el caso concreto, tales asuntos fueron asumidos por el liquidador

de CAJANAL EICE, quien daba cuentas de sus actuaciones al Ministerio de Salud y Protección Social. Mencionó que luego de realizar un análisis de las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pudo observar que su postura no ha sido unificada con respecto a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA, originados en sentencias judiciales que condenan a la entidad liquidada, cuando la UGPP ha asumido la competencia pensional. Para finalizar, solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias y declarar al Ministerio de Salud y Protección Social como la autoridad competente, con fundamento en las reglas aplicables al pago de los intereses de que tratan los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales, o entre una autoridad de ese orden y otra del nivel territorial, o entre dos autoridades del orden territorial que no estén dentro de un mismo departamento; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se aprecia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y el Ministerio de Salud y Protección Social. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, en particular y concreto, porque corresponde a la solicitud del pago de los intereses moratorios (artículo 177 del CCA), que la interesada deriva de una presunta demora en el cumplimiento de un mandato judicial. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. Es importante señalar que el procedimiento especialmente regulado en el artículo

39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

2. Aclaración previa.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configuró entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la medida en que ambas autoridades manifestaron que no son competentes para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la señora Yolanda Castrellón Cárdenas. El aspecto central del presente conflicto de competencia consiste en determinar cuál es la autoridad que debe estudiar y decidir de fondo la mencionada solicitud del pago de los intereses moratorios. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pasa a estudiar los siguientes puntos: (i) los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; (ii) la normativa que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; (iii) funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP4. Análisis del conflicto planteado

4.1. Los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación.2 El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más

2 La Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012. lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria3. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.4 (Inciso 6º adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 60.) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma5. (Inciso 7º adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 60.) En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrillas de la Sala). Según lo estipula el Código Civil6 los intereses moratorios se configuran como una indemnización por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en dinero, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de aquel, conforme al conocido aforismo

de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Respecto de los intereses moratorios por incumplimiento del pago de cantidades líquidas reconocidas en sentencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dichos intereses se devengan desde la ejecutoria de la sentencia, cuando esta no se cumple oportunamente.7 3 La expresión “dieciocho (18) meses” del inciso cuarto del artículo 177 del CCA fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, declaro inexequibles las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”, en la cual manifestó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002, declaró exequible el adicionado inciso 6º del artículo 177 del CCA. 6 Código Civil, artículo 1108: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,

consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. 7 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011, dictada dentro del proceso radicado con el Nº 1100103-26-000-2011-00060-00 (Nº interno 42126), sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando

conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud 4.2. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALfue creada por la Ley 6ª de 19458, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”9. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199810, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Posteriormente, con los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), se efectuó una reestructuración institucional en el sistema general de seguridad social en pensiones, particularmente en la administración del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993. A tal efecto, el artículo 155 dispuso que el Gobierno debía proceder a efectuar “la liquidación de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”. Mediante el Decreto 2196 de 200911, se suprimió CAJANAL EICE y se ordenó su liquidación a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del

Decreto en mención). En el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 se dispuso que: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales

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