CE-11001-03-06-000-2019-00046-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00046-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / DERECHO
DE PETICIÓN – Naturaleza fundamental [E]l derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. (…) [E]l derecho de petición es el instrumento más expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85
DENUNCIA – Concepto / QUEJA – Concepto / DENUNCIA Y QUEJA – Diferencias [T]anto la consulta, como la queja o denuncia, pueden ser objeto del derecho fundamental de petición. Sin embargo, existen diferencias profundas e importantes entre ambas figuras, que parten de la finalidad real o verdadera con la cual el
peticionario ejerce ese derecho, y también producen efectos jurídicos diferenciables (… ) [E]n (…) relación con la queja, la Corte Constitucional ha señalado (refiriéndose a la queja disciplinaria, en particular) que esta es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento del operador disciplinario la ocurrencia de una situación irregular, en la que ha participado un servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas, con el fin promover la investigación correspondiente. Lo anterior implica que la entidad competente debe decidir, en primer lugar, si la queja presentada tiene mérito o no para dar inicio a la correspondiente investigación NOTA DE RELATORÍA: Sobre le derecho de petición de consulta ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 11001 03 06 000 2017 00101 00 VALIDEZ Y LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de asignar competencia para conceptuar / NOTIFICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No se puede asignar competencia para conceptuar sobre la validez del acto / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Revocatoria / VALIDEZ Y LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Análisis de competencia de autoridad judicial [L]a Sala no podría, en este caso concreto, asignar a una autoridad administrativa la competencia para emitir el concepto aparentemente solicitado, en relación con, al menos, dos de los tres puntos a los cuales se refiere dicha petición. En efecto, los actos administrativos (generales y particulares) están amparados por una
presunción de legalidad (…) No obstante, la misma jurisdicción puede suspenderlos, como medida cautelar, mientras resuelve en forma definitiva sobre su validez, caso en el cual no pueden ser ejecutados, hasta que se decida definitivamente sobre su validez, o se levante la medida de suspensión que se haya decretado. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 93 del mismo código ordena a las autoridades revocar los actos administrativos que hayan expedido, cuando se presente alguna de las causales previstas en dicha norma, una de las cuales consiste en que “sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley” (numeral 1º). No obstante, debe recordarse que, según el artículo 97 ibidem, cuando el acto administrativo cuya revocatoria se solicita, o es considerada de oficio, es un acto de carácter particular y concreto, la revocatoria directa solamente procede con el “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”, salvo las excepciones previstas en normas especiales. (…) la falta de notificación o la indebida notificación solo pueden ser alegadas por el directo interesado (titular del derecho o de la situación jurídica particular que se haya resuelto), y solamente le compete pronunciarse sobre dicha irregularidad a la entidad o autoridad que haya expedido el respectivo acto de alcance particular. En los demás casos, los competentes para pronunciarse sobre la validez o legalidad de los actos administrativos, y sobre la debida o indebida notificación de los mismos, son los jueces y tribunales de esta jurisdicción, cuando la parte legitimada ejerza
oportunamente los medios de control que la ley establece FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ALCALDES – Autoridad competente [A]ún cuando los municipios y distritos están obligados a tener, al menos, una oficina o unidad de control disciplinario interno, como lo ordena el artículo 76 del Código Disciplinario Único para todas las entidades y organismos del Estado, dichas dependencias no pueden investigar al respectivo alcalde municipal o distrital, pues tal funcionario, como jefe máximo de la administración local, es el nominador y superior jerárquico del jefe o director de la unidad u oficina correspondiente, por lo que este servidor, y el personal a su cargo, no tendrían las condiciones mínimas de autonomía e imparcialidad que exige la ley para el cumplimiento de esta función, como lo ha mencionado la Sala en otras ocasiones. De todo lo anterior, se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes municipales radica legalmente en la Procuraduría General de la Nación, atribución que dicho órgano puede delegar discrecionalmente en las personerías FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00046-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación; la Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente; el municipio de Cogua (Cundinamarca), y la Personería de ese municipio.
I. ANTECEDENTES Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 29 de junio de 2017, la gerente de planeación y urbanismo del municipio de Cogua (Cundinamarca) expidió la Resolución 117, mediante la cual otorgó un “permiso para adecuación locativa” de la concha acústica de dicho municipio, ubicada en un predio de uso institucional de esa entidad territorial. El citado permiso fue solicitado por el respectivo alcalde municipal (folios 75 a 76).
2. Con base en el permiso otorgado, así como en los respectivos planos, diseños y estudios técnicos, jurídicos y de conveniencia, el alcalde de Cogua abrió el proceso de licitación pública n.º 004 de 2017, con el fin de adjudicar y contratar la obra de “adecuación, remodelación y mantenimiento de la concha acústica del municipio de Cogua, a través de la colocación de una membrana arquitectónica”
(folios 44 a 46, 75 a 91, CD del expediente de la licitación y planos que reposan en el expediente, a folio 77).
3. El 31 de agosto de 2017, el municipio de Cogua, representado por su alcalde, y el Grupo Acera S.A.S. suscribieron el contrato de obra 153, con el siguiente objeto: “adecuación, remodelación y mantenimiento de la concha acústica del municipio de Cogua, a través de la colocación de una membrana arquitectónica”
(folios 92 a 100).
4. El 13 de abril de 2018, el señor Rodrigo Velásquez Hernández mediante el oficio E-2018164220 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que le emitiera un “concepto jurídico” sobre los siguientes asuntos: (i) la validez y legalidad de la Resolución 117 de 2017, expedida por la gerente de planeación y urbanismo del municipio de Cogua (Cundinamarca); (ii) la forma en que se hizo la notificación de dicho acto administrativo, y (iii) el cumplimiento del deber de planeación en un proceso de contratación estatal en el que se utilizó dicha resolución, como uno de sus fundamentos (folios 5 a 7).
5. El 11 de septiembre de 2018, con el oficio OJ n.º 2128, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación trasladó, por competencia, a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, la petición presentada por el señor Velásquez, al considerar que la Procuraduría solamente está facultada para resolver consultas que se relacionen con las funciones
constitucionales y legales asignadas a dicho órgano de control, según el Decreto Ley 262 de 2000 (folio 7).
6. El 11 de octubre de 2018, Colombia Compra Eficiente devolvió a la Procuraduría la solicitud remitida, al estimar que la petición realizada por el señor Velásquez tiene que ver con una supuesta irregularidad en la expedición de un acto administrativo, por lo que el Ministerio Público sería competente para ejercer su función de vigilancia y control en esa materia (folio 3).
6. Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 13 de marzo de 2019, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese órgano y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente (folios 1 a 2).
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta corporación, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 9).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, y al señor Rodrigo Velásquez Hernández (folios 10 y 11). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del
edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente (folio 12). Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se vinculara al municipio y a la Personería de Cogua (Cundinamarca), para que intervinieran en este trámite, presentando sus alegatos o consideraciones. También dispuso oficiar a la Alcaldía de ese municipio, al señor Rodrigo Velásquez Hernández y al jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación para que remitieran los antecedentes y documentos relacionados con la petición del señor Velásquez, con el fin de completar los antecedentes del conflicto (folios 14 a 21). Como resultado de lo ordenado en dicho auto, se recibieron documentos del personero y del alcalde del municipio de Cogua (folios 23 a 117).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Procuraduría General de la Nación Este órgano de control no se manifestó en el curso de la actuación cumplida ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos que expone para declarar su incompetencia están contenidos en el oficio OJ 557 del 7 de marzo de 2019.
En dicha comunicación, manifiesta que la Procuraduría General de la Nación, según el numeral 5 del artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000, solo absuelve consultas que le formulen servidores públicos ajenos a esa entidad o particulares,
sobre las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas. También señala que, de acuerdo con la Circular 038 del 2001 y la Resolución 009 de 2000, expedidas por el Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público se pueden clasificar en preventivas, de intervención, de control y disciplinarias. Por esta razón, sus dependencias deben abstenerse de resolver asuntos de carácter particular, inclusive a título de consulta, pues eventualmente podría verse afectado el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le han conferido a dicho órgano. Por lo anterior, considera que no es la entidad competente para responder de fondo la petición solicitada por el señor Velásquez Hernández, respecto de la legalidad de la Resolución 117 de 2017, expedida por la Gerencia de Planeación y Urbanismo de Cogua, y la utilización de la misma en un proceso de contratación (folios 1 a 2).
2. Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente La Secretaría General de dicha entidad menciona que, de acuerdo con el Decreto Ley 4170 de 2011, esa agencia, como ente rector de la contratación pública, solo absuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en esta materia, y no sobre asuntos de carácter particular, o controversias específicas suscitadas dentro de los procesos de contratación.
Además, señala que no es competente para pronunciarse respecto de la validez y legalidad de un acto administrativo, ni sobre su notificación, pues el objeto de dicha entidad es el de desarrollar e impulsar políticas y herramientas orientadas a la organización y articulación de la contratación estatal, para la optimización de los
recursos del Estado (folio 12).
3. Personería municipal de Cogua El personero de Cogua señala que la petición del señor Velásquez Hernández constituye una consulta, en los términos del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. En este caso, dicha consulta se refiere a la Resolución 117 de 2017 y al contrato de obra pública 153 de 2017, suscrito por el municipio de Cogua. Por tratarse de asuntos relacionados con la contratación y la función pública, la entidad competente para responder esta petición es, en su concepto, la Procuraduría General de la Nación.
Lo anterior obedece a lo previsto en el numeral 16 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, según el cual la Procuraduría tiene a su cargo la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, además de ejercer preferentemente el poder disciplinario y adelantar las investigaciones correspondientes, para imponer las sanciones respectivas. Estas funciones pueden recaer sobre actos administrativos, contratos, hechos administrativos, operaciones u omisiones. En este caso, dado que la consulta se refiere a un acto administrativo y a un contrato, se infiere que la Procuraduría General de la Nación es competente para emitir el concepto correspondiente (folios 23 a 25).
4. Alcalde de Cogua El alcalde de este municipio señaló que la Resolución 117 de 2017 fue expedida por la Gerencia de Planeación y Urbanismo, área competente para otorgar ese tipo de permisos. Lo anterior conforme al Acuerdo municipal n.º 013 de 2009, que contiene el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de
la planta de la Alcaldía. Manifestó que dicho acto administrativo, además de presumirse legal, se notificó al alcalde del municipio, según lo dispuesto por el Decreto 1077 de 2015, pues fue este quien solicitó el permiso para reparaciones locativas. Asimismo, indicó que el permiso era un requisito previo para abrir la licitación pública, que terminó con la adjudicación del contrato de obra para ejecutar los trabajos requeridos. Dicho contrato, por su parte, se necesitaba celebrar para garantizar la existencia de un espacio adecuado, cómodo y seguro para realizar las actividades lúdicas del municipio (folios 27 a 39).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y
territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, y dos del orden territorial: el municipio de Cogua (Cundinamarca) y la Personería de Cogua. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por el señor Rodrigo Velásquez Hernández. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin
competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el presente conflicto de competencias administrativas consiste en determinar cuál es la autoridad competente para
responder de fondo la petición formulada por el señor Velásquez. No obstante, para ello es necesario determinar, primero, cuál es la finalidad y el objeto real –y no simplemente aparentede dicha solicitud, a la luz de las normas y los principios que regulan el derecho fundamental de petición. Tal como se demostrará más adelante, la Sala entiende que la intención verdadera del peticionario, en este caso, es poner en conocimiento de la autoridad competente una serie de irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido con la expedición de la Resolución 117 de 2017, su notificación y el proceso de contratación que se realizó posteriormente, con base en ese acto administrativo. Dichas anomalías, como se explicará posteriormente, podrían tener implicaciones disciplinarias para el alcalde y la gerente de planeación y urbanismo del municipio de Cogua, entre otros funcionarios de esa entidad territorial. Todo lo anterior lleva a la Sala a concretar el problema jurídico al que se contrae este conflicto, en los siguientes términos: ¿Cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente las presuntas irregularidades denunciadas por el señor Rodrigo Velásquez Hernández, en las cuales estarían involucrados el alcalde y la gerente de planeación y urbanismo del municipio de Cogua, entre otros funcionarios locales?. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala analizará: (i) la finalidad y el objeto del derecho fundamental de petición; ii) interpretación y clasificación de la petición, en el caso concreto; iii) la titularidad del control disciplinario respecto de los alcaldes, en la normativa vigente, y (iv) asignación de competencia en el caso
concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Consulta y queja. La queja como objeto de este derecho y, a su vez, como instrumento para el impulso de la “acción” disciplinaria Como lo ha señalado la Sala2, el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. El derecho constitucional de petición ha sido desarrollado en diferentes disposiciones, a lo largo del tiempo. Antes de expedirse la Constitución Política de 1991, estaba regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Luego, fue regulado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y finalmente, el derecho de petición fue normado en la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, por la cual se sustituyó el Título II de la Parte Primera del CPACA, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011. En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho
de petición, el artículo 13 del CPACA, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. En esa medida, el derecho de petición es el instrumento más expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines. De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competentes tienen la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario.
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2243 del 28 de enero de 2015. En el mismo sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe r
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