CE-11001-03-06-000-2019-00102-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00102-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Cuarto de Familia de
Medellín / PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Causales /
VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos
[S]e resaltan las siguientes causales para que la autoridad administrativa pierda la competencia para adelantar el PARD: (i) No definir la situación jurídica en el marco de la actuación administrativa, esto es, 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración. (ii) No resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo que definió la situación jurídica del menor de edad. (iii) No subsanar los yerros del trámite administrativo dentro del término para fallar. (iv) No solicitar la prórroga del seguimiento por otros 6 meses contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. (v) No resolver de fondo la situación jurídica del niño: declaratoria de adoptabilidad o reintegro en medio familiar, dentro de los 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos. En este sentido, la consecuencia jurídica del vencimiento de términos es la pérdida inmediata de la competencia de la autoridad administrativa para continuar con el PARD, en cuyo caso, dicha facultad queda radicada en cabeza del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 103
LEY 1078 DE 2018 - Vigencia [s]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878) FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LEY 1078 DE 2018 – Transición Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado
regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos. (…) Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria de vulneración de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 99
MEDIDAS PROVISIONALES - En proceso administrativo de restablecimiento de derecho / MEDIDAS DEFINITIVAS – En PARD / MEDIDAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Diferencias El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, enlistó las medidas de restablecimiento de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes que las autoridades administrativas pueden imponer (…) La provisionalidad (…) indica que la autoridad que esté conociendo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede variar o sustituir la medida de protección en el momento en que las condiciones del o los sujetos de protección así lo determinen (…) De otra parte, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), dispone que en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad del niño, niña o adolescente. De la lectura de las normas transcritas, se desprende que la única medida de protección definitiva es la adopción (numeral 5 del Artículo 53 ibídem). Las demás, incluyendo la ubicación en hogar sustituto, son transitorias y pueden modificarse en el momento en que las circunstancias así lo ameriten FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1078 DE 2018 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00102-00(C) Actor: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN Asunto: Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento
de términos. Autoridad competente para definir la situación jurídica de una menor. Competencia de la Sala para conocer de los asuntos referidos a las medidas de seguimiento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El 6 de febrero de 2017, la Defensoría de Familia de Medellín recibió la denuncia de un posible caso de trabajo infantil de tres niñas a través del ejercicio de la mendicidad. (fol. 2).
2. El 7 de febrero de 2017, la Defensoría de Familia de Medellín avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos
(PARD) en favor de las niñas M.H.H., M. H. y L.H. y dispuso la ubicación en hogar sustituto (fol. 26).
3. El 2 de mayo de 2017, la Defensoría de Familia le solicitó a la Directora Regional del ICBF prorrogar el término de la actuación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos en favor de las niñas (fol. 38).
4. El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución 1648, la directora regional le otorgó a la Defensoría de Familia la prórroga del término para adelantar el proceso de
restablecimiento del derecho de las niñas M.H.H., M. H. y L.H. (fols.41 y 42).
5. El 25 de julio de 2017, mediante Resolución 0018, la Defensoría de Familia declaró en situación de vulneración y de amenaza a las hermanas M.H.H., M. H. y L.H. y confirmó la medida de restablecimiento de las niñas consistente en ubicación en hogar sustituto por el término de 6 meses (fols. 118 a 124).
6. El 9 de julio de 2018, mediante Resolución 066, la Defensoría de Familia prorrogó el término de seguimiento, conforme al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, solo respecto de la niña L.H., con ubicación en medio familiar sustituto1 (fls. 236 y 237 cuaderno 3).
7. El 28 de febrero de 2019, mediante auto 003, la Defensoría de Familia trasladó el proceso de restablecimiento de derechos de la niña L.H. a los juzgados de familia de Medellín en virtud de la pérdida de competencia (fols. 287 y 288).
8. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín devolvió el expediente a la Defensoría de Familia para que continuara con los seguimientos a la medida de protección adoptada en beneficio de la infante L.H. , por los siguientes motivos: « Habiéndose tratado de un asunto iniciado y terminado en vigencia de la norma anterior, es al funcionario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien corresponde continuar con su trámite pues no ha cesado la medida de
restablecimiento de derechos, para lo cual cuenta con el apoyo de los equipos 1 En el expediente aparece auto del 7 de febrero de 2017, mediante el cual la Defensoría de Familia ordenó acumular los procesos de las hermanas M.H.H., M.H.H. y L.H. , sin embargo, la ampliación se da solamente respecto a la niña L.H.(fol.26). interdisciplinarios en el área Psico-Spocial y así adelantar las diligencias tendientes a la revisión periódica de las medidas de restablecimiento adoptadas. Dado lo anterior, es improcedente que este Despacho asuma la competencia de un asunto, en el cual se emitió una medida de protección definitiva en favor de la infante, desde julio 25 de 2017 y que de considerar que los derechos de la infante se han restablecido, deberá determinar que cese la medida vigente, pues a todas luces le era improcedente a la Defensoría de Familia, remitir a la jurisdicción ordinaria por pérdida de competencia. Lo anterior, dado que no es posible en atención al fenómeno de irretroactividad de la ley, por lo que se ordena devolver al funcionario las diligencias contentivas, para que continúe con el trámite de seguimientos a la medida de protección adoptada en beneficio de la infante L.H. » (fol. 290 y 291).
9. El 2 de mayo de 2019, mediante auto 001, la Defensoría de Familia devolvió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia e incluyó los procesos de las hermanas M.H.H., M. H., por las siguientes razones: «Siendo una norma de carácter procesal, especial en materia de infancia y
adolescencia, no es aceptable para este despacho, el concepto confuso que se brinda desde el Juzgado Cuarto, en tanto se realiza un análisis de la norma, desde la visión procesal ordinaria (Código General del Proceso), para un proceso de corte constitucional, con norma especial, directa y concreta, en garantía de los derechos fundamentales de la población de protección reforzada como son los niños, niñas y/o adolescentes inmersos en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos». (fols.298 y 299).
10. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se dirima el conflicto negativo de competencias.(fol. 300).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fol. 309).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroccidente, al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al Instituto Hermanas Franciscanas de Santa Clara, al Instituto de Capacitación Los Álamos, al Hospital Mental de Antioquia, a los señores Johana Marcela Henao y Juan Felipe Hernández Gallego con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (fol. 309). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del
edicto se recibió alegaciones de la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental (fols. 312).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental La Defensoría de Familia informó que el proceso administrativo que se adelantaba en favor de las hermanas L.H., M.H. y M.H.H. cuando fue radicado en la oficina de apoyo judicial fue dividido el expediente y radicados en juzgados diferentes, pese a que habían sido acumulados.
La Defensoría señaló que el proceso de la niña M.H. se radicó en el Juzgado 13 de Familia y el de la niña M.H.H. en el Juzgado 3º de Familia, en el cual ya se dictó sentencia sin conocer el contenido del fallo. En lo relacionado con la niña L.H., la Defensoría de Familia manifestó: « El Señor Juez, dentro de su análisis, desconoce la remisión expresa que realiza la modificación de dicho postulado legal, en el artículo 13 (transito legislativo) numeral 2, sobre los asuntos que a la fecha de publicación de la ley (9 de enero de 2018), estuvieran ya, con una definición jurídica inicial, como este caso, el cual fue definido en situación de vulneración de derechos desde el 25 de julio de 2017, y que se debía aplicar lo dispuesto para los procesos en seguimiento conforme lo estipula el artículo 103, contando sus términos sin exceder de 12 meses para una definición jurídica de fondo. Para este caso, la definición de fondo, la declaratoria de adoptabilidad o la integración familiar, se tuvo que haber realizado antes del pasado
9 de enero de 2019, como tiempo máximo establecido ». La Defensoría consideró que la diferencia con el Juez Cuarto radicaba en lo que se debía entender por situación jurídica “de fondo” y situación jurídica provisional, y que en el caso de la niña L.H. se definió solo la situación provisional. Por lo anterior, le correspondía al juez determinar si restablecía a la niña a su entorno familiar o procedía la declaratoria de adoptabilidad. La Defensoría de Familia concluyó que ante el vencimiento del término para resolver de manera definitiva la situación jurídica de la niña L.H., es al juez al que le correspondería asumir la competencia administrativa y continuar con el proceso de restablecimiento. (fol.313 a 315).
2. Juzgado Cuarto de Familia de Medellín Aunque el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no presentó alegatos, de los actos administrativos se pueden extraer los siguientes: « En el sub-yúdice, habiéndose tratado de un asunto iniciado y terminado en vigencia de la norma anterior, es al funcionario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien corresponde continuar con su tramite pues no ha cesado la medida de restablecimiento de derechos, para lo cual cuenta con el apoyo de los equipos interdisciplinarios en el área Psico-social y así adelantar las diligencias tendientes a la revisión periódica de las medidas de restablecimiento adoptadas.
Dado lo anterior, es improcedente que este Despacho asuma la competencia de un asunto, en el cual se emitió una medida de protección definitiva en favor de la infante, desde julio 25 de 2017 y que de considerar que los derechos de la infante
se han restablecido, deberá determinar que cese la medida vigente, pues a todas luces le era improcedente a la Defensoría de Familia, remitir a la jurisdicción ordinaria por pérdida de la competencia. Lo anterior, dado que no es posible en atención al fenómeno de irretroactividad de la ley, por lo que se ordena devolver a la funcionaria las diligencias contentivas, para que continúe con el trámite de seguimientos a la medida de protección adoptada en beneficio de la infante L.H. Y es que no obstante, son las Comisarías y Defensorías de Familia, quienes cuentan con los equipos Interdisciplinarios necesarios para realizar los Seguimientos en los procesos de Restablecimiento de Derechos y no estos Despachos Judiciales, quienes tendrían potestad para decidir de fondo la situación jurídica, la cual ya está resuelta y requiere de modificación previo seguimiento ». (fols.290 y 291)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el CPACA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: « … 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo ».
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: « Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ». De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos entidades: una del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado de Familia de Medellín, autoridad pública territorialmente desconcentrada2, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)3. 2 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.
3 “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local…”. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para decidir la situación jurídica definitiva de la niña L.H. b. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor de edad como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la
Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: « Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. » 4 (Negritas y subrayas fuera del texto). La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: « Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. (…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los
niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución 4 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-228-08, mediante Sentencia C-740-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C228-08 del 5 de marzo de 2008. motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. … Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la
autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. » Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de esta Sala en lo concerniente a la etapa del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento y cambio de las medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia.5 Así las cosas, reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presunto conflicto. c. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos con radicación No. 20180008600; No. 2018-00084; 2018-0008300 del 22 de agosto de 2018. La interpretación armónica de los artículos 2 y 346 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales
frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema Jurídico
6Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//
Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para resolver la situación jurídica definitiva de la menor de edad L.H., como consecuencia de la pérdida de competencia del defensor de familia. De acuerdo con el informe secretarial y los alegatos de la Defensoría de Familia de Medellín (fols. 310, 313 a 315), el proceso de restablecimiento de derechos que se adelantaba en favor de las hermanas L.H., M.H. y M.H.H, fue escindido y le correspondió a jueces diferentes el conocimiento de la definición jurídica de las niñas. Por esta razón, según el escrito del juez Cuarto mediante el cual plantea el conflicto de competencias, la Sala solo se pronunciará respecto a la situación de la menor de edad L.H.(fol.300 y 301). Al respecto, la Defensoría de Familia de Medellín afirma no ser competente para definir la situación jurídica de la niña L.H., pues perdió la competencia al encontrarse vencidos los términos del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y por tal razón, la autoridad competente para hacerlo es el Juzgado. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín considera que no tiene competencia y que es la Defensoría la que debe continuar con el trámite administrativo pues, en su parecer (i) la Defensoría de Familia ya resolvió la
situación jurídica de la niña L.H., y (ii) no es posible aplicar de manera retroactiva la Ley 1878 de 2018 para remitir el proceso por competencia al juez, pues el trámite se debe adelantar bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) la consecuencia jurídica del vencimiento de términos para la
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