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CE-11001-03-15-000-2019-00102-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00102-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La Sala advierte que la sentencia del 14 de febrero de 2018 se notificó por edicto fijado el 24 de mayo de 2018 y desfijado el 28 de los mismos mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 11 de enero de 2019, esto es, después de transcurridos más de 7 meses de la ejecutoria de la sentencia atacada, lo cual, a todas luces, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. (…) En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). (…) Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00102-00(AC)

Actor: EDIER JESÚS CERÓN HOYOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y

OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “B”, dictada en el proceso de reparación directa 19001-23-31-000-2006-01053-01, promovido por el señor Edier Jesús Cerón Hoyos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Edier Jesús Cerón Hoyos formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 57 al 81 del c. 1 del expediente ordinario).

2. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones1, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo del 14 de febrero de 2018.

3. El 11 de enero de 2019, el señor Edier Jesús Cerón Hoyos presentó acción de tutela en la que sostuvo que la providencia del 14 de febrero de 2018 vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, al tiempo que trasgredió la confianza legítima y el precedente jurisprudencial, en tanto que la autoridad judicial que la profirió incurrió en una vía de

hecho por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el expediente (fls. 79 al 95 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida por este Despacho mediante auto del 17 de enero de 2019, notificado en debida forma a la partes accionadas y a los terceros intervinientes (fls. 99 al 103 del c. ppal.).

5. La magistrada María Adriana Marín (e) de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aseguró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, por un lado, en la sentencia del 14 de febrero de 2018 no se incurrió en una vía de hecho, porque la misma fue proferida con total apego a la ley y a la jurisprudencia de la Corporación y, por otro lado, porque lo que se pretende con la acción constitucional es acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en la tutela.

6. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la acción de tutela no cumple, entre otros, con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada se notificó por edicto fijado el 24 de mayo de 2018 y desfijado el 28 de los mismos mes y año, por lo que la acción constitucional debió interponerse a más tardar el 29 de noviembre de 2018.

CONSIDERACIONES Competencia 1 Fallo obrante a folios 469 a 489 del c.3 del expediente ordinario.

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consideraciones previas Manifestación de impedimento La señora Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundada en la causal consagrada en el numeral 43 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, señaló: “La obligación de manifestar el impedimento surge porque, en calidad de encargada del despacho de la ex consejera de Estado, Stella Conto Díaz del Castillo, quien fungió como ponente de la sentencia cuestionada, rendí el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, en el que, de hecho, manifesté que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo pretendido por el actor es que se reabra el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, por cuanto la situación

fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en el numeral 44 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que ésta fue quien rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela de la referencia y manifestó su opinión sobre el asunto materia de estudio, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 4 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto

materia del proceso”. La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo5. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer7: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores8:

a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Sentencia T-522/01. g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia.

h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto10. Caso concreto Según la parte actora y como ya atrás se dijo, la sentencia atrás mencionada del 14 de febrero de 2018 le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, al tiempo que trasgredió la confianza legítima y el precedente jurisprudencial, en la medida en que la autoridad judicial que la profirió incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el expediente, motivo por el cual debe dejarse sin efecto. La Sala advierte que la sentencia del 14 de febrero de 2018 se notificó por edicto fijado el 24 de mayo de 2018 y desfijado el 28 de los mismos mes y año11, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 11 de enero de 2019, esto es, después de transcurridos más de 7 meses de la ejecutoria de la sentencia atacada, lo cual, a todas luces, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. En efecto, esta Corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del

proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-201202201-01). Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Edier Jesús Cerón Hoyos mediante la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “B”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 11 Obrante a folio 244 del c. 2 del proceso ordinario.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

QUINTO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Doctora

MARÍA ADRIANA MARÍN y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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