CE-11001-03-06-000-2019-00105-00(2422)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00105-00(2422)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Alcance de la función consultiva / CONSULTA SOBRE TEMAS CONEXOS O EN DEBATE EN LA JURISDICCIÓN – Improcedencia de la emisión de concepto La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente y en la información suministrada por el organismo consultante, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración. (…) En cuanto a los procesos judiciales en curso, la Sala tiene establecido que no es procedente pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a los que se estén debatiendo en un proceso judicial. En esa medida, el concepto que se ride no alude de forma particular a aspectos sometidos a un proceso judicial, los cuales, por las razones anotadas, no son asuntos susceptibles de absolver por vía de la función consultiva, pues no es de su competencia determinar si en un caso concreto y particular se observaron las normas que rigen las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3
EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL – Régimen aplicable / JORNADA DE TRABAJO Y HORARIO DE TRABAJO – De los empleados
públicos de la Subred SUR ESE de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá [L]as normas que rigen la «administración de personal» de los empleados públicos del orden territorial son las contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978. Sobre los aspectos consultados, concernientes a la jornada ordinaria de trabajo, el horario y el trabajo ordinario los días dominicales y festivos de los empleados públicos de la Subred «SUR ESE» de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la regla general aplicable será la establecida en dicho decreto, sin perjuicio de la existencia de normas especiales aplicables al personal asistencial que presta sus servicios a entidades públicas de salud, según se analizará enseguida. La aplicación extensiva del Decreto 1042 a los empleados territoriales fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y, posteriormente, por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que rigen la administración de personal de los empleados públicos del orden territorial ver Sentencia del 17 de agosto de
2006. Exp. 05001-23-31-000-1998-01941-01. Sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01. Incluso la sentencia del 1 de febrero de 2018, citada en la consulta
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS A ENTIDADES DE SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL – Regla general / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO – Concepto / HORARIO DE TRABAJO – Competencia administrativa del jefe de la entidad / HORARIO DE TRABAJO – Debe regularse dentro del límite de la jornada laboral La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978. (…) [L]a disposición (…) no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario de trabajo. La jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado. De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores
públicos, dentro del límite de la jornada laboral de 44 horas semanales. Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las horas extras FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22 PERSONAL ASISTENCIAL QUE PRESTA SERVICIO DE SALUD – Regla especial en materia de jornada laboral pueden deducirse los siguientes elementos: i) La salud es un servicio público esencial y debe prestarse de manera permanente; ii) En razón de lo anterior, la ley flexibiliza las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación en tales entidades, siempre que no exista concurrencia de horarios; iii) Es concordante con las nociones jornada laboral y horario de trabajo a las que alude el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; no obstante, establece tiempos máximos especiales para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado; iv) La jornada laboral del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, cualquiera sea la modalidad de
vinculación. Esta jornada extendida, solo es dable cumplirla al personal asistencial que preste directamente servicios de salud y tengan más de una vinculación con entidades de derecho público; v) La jornada extendida no cubre al personal administrativo de la entidad, ni al de dirección y confianza, y vi) Dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo; no obstante se prohíbe la concurrencia de horarios para quienes desempeñen más de un empleo. Realizadas las anteriores precisiones de carácter legal sobre las nociones jornada de trabajo y horario de trabajo, la consulta alude específicamente a la asignación de un sistema de turnos para empleados públicos que prestan su servicio a una empresa social del Estado (ESE), por lo que corresponde FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 269 DE 1996 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada laboral de quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público ver Sala de Consulta y Servicio Civil conceptos 1254 de 2000 y 2104 de 2012
SISTEMA DE TURNOS DE TRABAJO – Noción
[C]uando el trabajador cumple su jornada habitual en dominical, disfrutará del descanso compensatorio los lunes y comenzará nuevamente su jornada, en este caso, de martes a jueves en turnos de 6 horas cada día, y los viernes y sábados
en turnos de 12 horas, para descansar el domingo y comenzar nuevamente el día lunes y así sucesivamente. Al respecto observa la Sala, que si bien en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 se alude al «sistema de turnos», esa norma no define ni establece criterios para dilucidar dicha noción. Tampoco lo hace una norma especial como lo es la Ley 269 de 1996. Como antecedente remoto de la noción «turnos de trabajo», puede acudirse al Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo conocido «Convenio sobre las horas de trabajo (industria)» (…) [E]l turno de trabajo o el sistema de turnos corresponde a una forma de organizar el trabajo bajo un criterio de continuidad en la actividad que desarrolla una entidad o empresa, lo que lleva a que los trabajadores presten sus servicios en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos, bajo tiempos u horarios previamente establecidos y con criterios de optimización que satisfagan tanto las necesidades del servicio como los derechos de los trabajadores FUENTE FORMAL: CONVENIO 001 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 269 DE 1996 EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS AL SERVICIO DE SALUD – Sistema de turno y horario de trabajo El carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente
domingos y festivos por el sistema de turnos. (…) Así las cosas, aunque no existe norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, atendiendo a la naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral – que es de 44 horas semanales – del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en las jornadas que correspondan (diurnas, nocturnas o mixtas), como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y el derecho al descanso del trabajador, entre otros. De esta manera el sistema de turnos es compatible con la noción legal de horario de trabajo que trae el Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, la distribución de la jornada laboral según un orden establecido previamente, que en el caso del servicio de salud debe corresponder a la naturaleza permanente e ininterrumpida del mismo. En consecuencia, establecer los turnos de trabajo (horario de trabajo) será una competencia administrativa del jefe de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta los límites de las jornadas máximas de trabajo previstas en el Decreto 1042 o la Ley 269 de 1996, por una parte, y criterios de optimización de los recursos públicos frente a las necesidades del servicio, de otra FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 1996 / DECRETO 1042 DE 1978
DESCANSO DEL TRABAJADOR – Concepto / DESCANSO COMPENSATORIO
– Requisito / PRESTACIÓN DEL SERVICIO HABITUAL LOS DOMINGOS Y
FESTIVOS POR EL SISTEMA DE TURNOS – Conlleva derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio Por definición el descanso del trabajador corresponde a cesar en el trabajo, es decir, un tiempo de reposo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental» (…) [P]ara tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber completado la jornada laboral en dominical, en decir, se trata de «compensar» un trabajo previamente realizado. En otras palabras, por trabajar habitualmente en dominical, se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de habitualidad ver Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1254 de 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00105-00(2422) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Jornada laboral y compensatorios de empleados públicos bajo el sistema de turnos. Secretaría Distrital de Salud – Subred «SUR ESE». El señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) formula a la Sala una consulta relacionada con la jornada laboral y los
compensatorios de empleados públicos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que laboran bajo el sistema de turnos.
I. ANTECEDENTES El señor director cita normas legales relativas a la jornada laboral de los empleados públicos previstas en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 33 a 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Al respecto afirma que la jornada laboral ordinaria es de 44 horas semanales (lunes a sábado) y que el jefe del organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del día sábado con un tiempo adicional diario en los otros días de la semana, sin que el mismo pueda entenderse como trabajo suplementario o de horas extras. Manifiesta asimismo que los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Agrega que, a pesar de lo anterior, al no existir una norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, es posible adecuarla para que esta se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, “atendiendo la naturaleza del servicio” así como la necesidad de la continuidad en el mismo. Sostiene que también es posible distribuir la jornada laboral de 44 horas en los
horarios de trabajo que se “hagan necesarios”, incluidos los días sabados y en turnos de 12 horas para compeltar la jornada, en atención a la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal, conforme al siguiente cuadro explicativo1: JORNADA POR TURNOS (44 horas a la semana) Entrega Total Semana Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo turno horas 6 6 6 6 6 12 2 1 - 44 horas horas horas horas horas horas horas horas (20min diarios) 6 6 6 12 12 2 2 Comp. - 44 horas horas horas horas horas horas horas (20min diarios) 6 6 6 6 6 12 2 3 - 44 horas horas horas horas horas horas horas horas (20min diarios) 6 6 6 12 12 2 4 Comp. - 44 horas horas horas horas horas horas horas (20min diarios) Afirma que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó concepto al DAFP, relacionado con la jornada laboral establecida para el personal administrativo y el sistema de turnos para el personal asistencial de la Subred «SUR ESE». 1 Remitido por el DAFP al Despacho del Consejero Ponente el 3 de diciembre de 2019. Expuesto lo anterior, cita jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado referida a la jornada de trabajo de los empleados públicos. Así mismo alude al concepto 1254 de 2000 de la Sala, sobre “turnos” de trabajo. Así las cosas, formula las siguientes
PREGUNTAS:
1. «Teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1042 de 1978 establece la jornada laboral de 44 horas semanales, y que de acuerdo a la necesidad del servicio de cada entidad del orden territorial (Empresas Sociales del Estado) se requiere la asignación de un sistema de turnos, de tal forma que se garantice la prestación del servicio 24/7; lo cual implica que algunos empleados laboren los domingos y festivos, y se deba otorgar el día de descanso compensatorio, lo cual podría implicar que los mismos laboren menos de las 44 horas establecidas en el artículo 33 de la referida norma ¿Cómo debe realizarse la asignación de turnos de dichos empleados, de tal forma que los mismos laboren las 44 horas semanales y su jornada de trabajo no se vea reducida a un número inferior de horas por los días compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978?”
2. En el evento en que un empleado público, cuyo sistema de turnos asignados es de 6 horas diarias de lunes a viernes, labora el doble de horas el dominical, ¿cuántos días compensatorios se debe reconocer?
3. A efectos de realizar una efectiva asignación de turnos, la cual garantice la prestación del servicio 24/7 se consulta si ¿el día compensatorio de descanso otorgado a un empleado que ha laborado un dominical debe ser tenido en cuenta como tiempo de servicio dentro de las 44 horas semanales fijadas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978?” 4. ¿Cómo debe ser reconocido el compensatorio, cuando un empleado ha laborado el dominical por horas? ¿debe reconocerse el día completo de
descanso, o el mismo será proporcional a las horas efectivamente laboradas?»
II. CONSIDERACIONES
A. Precisión previa y delimitación del problema jurídico La función consultiva asignada a esta Corporación en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente y en la información suministrada por el organismo consultante, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración.
En esa medida, la Sala se referirá de manera general al problema jurídico que a continuación se plantea y a las normas generales que sustentan su solución, concernientes a la jornada ordinaria de trabajo, el horario y el trabajo habitual los días dominicales y festivos, por el sistema de turnos, de los empleados públicos de la Subred «SUR ESE» de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sin que el concepto rendido pueda extenderse a otros sectores o a servidores públicos a quienes se les aplique un régimen especial. En cuanto a los procesos judiciales en curso, la Sala tiene establecido que no es procedente pronunciarse cuando la consulta tenga como objeto asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a los que se estén debatiendo en un proceso judicial. En esa medida, el concepto que se ride no alude de forma particular a aspectos sometidos a un proceso judicial, los cuales,
por las razones anotadas, no son asuntos susceptibles de absolver por vía de la función consultiva, pues no es de su competencia determinar si en un caso concreto y particular se observaron las normas que rigen las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Realizada la anterior precisión, y centrándose en los antecedentes y las preguntas formuladas, se aprecia que el contexto fáctico de la consulta corresponde al de una entidad estatal (Empresa Social del Estado) del orden territorial, que por razón de su actividad debe garantizar la prestación del servicio 24 horas diarias por 7 días a la semana (24/7). Bajo tal contexto, y por necesidades del servicio, la entidad asignó para el personal asistencial un sistema de turnos de 6 horas diarias de lunes a viernes y de manera habitual para el día domingo o festivo, 12 horas diarias. De esta manera cuando el trabajador cumple su jornada habitual en dominical, disfrutará del descanso compensatorio los lunes y comenzará nuevamente su jornada, en este caso, de martes a jueves en turnos de 6 horas cada día, y los viernes y sábados en turnos de 12 horas, para descansar el domingo y comenzar nuevamente el día lunes y así sucesivamente. Así las cosas los problemas jurídicos que subyacen al caso planteado corresponden a: i) ¿Cuál es la jornada laboral prevista en la ley para los empleados públicos de una empresa social del Estado del orden territorial? ii) ¿Cómo se garantiza el descanso compensatorio para tales empleados, que laboran habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos? Para resolver la consulta la Sala analizará los siguientes aspectos: i) jornada
laboral y horario de trabajo de los empleados del nivel territorial; ii) “sistema de turnos” y competencia para su asignación, y iii) descanso compensatorio para los trabajadores que habitualmente trabajan domingos y festivos.
B. Jornada de trabajo y horario de trabajo. Normas aplicables, nociones y competencia para su establecimiento
1. Régimen aplicable a los empleados públicos del nivel territorial Dado que la consulta está referida al personal vinculado a una entidad pública del orden territorial, es menester dilucidar, en primer lugar, el régimen aplicable a esos servidores.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en el sentido de que las normas que rigen la «administración de personal» de los 2 Sentencia del 17 de agosto de 2006. Exp. 05001-23-31-000-1998-01941-01. Sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01. Incluso la sentencia del 1 de febrero de 2018, citada en la consulta. empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto Ley 1042 de 19783, según se aprecia a continuación»: «Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 (sic) 4 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y
las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones5, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de ‘administración de personal’». (Lo resaltado es del texto). De esta manera, las normas que rigen la «administración de personal» de los empleados públicos del orden territorial son las contenidas en el Decreto Ley 1042
de 1978. Sobre los aspectos consultados, concernientes a la jornada ordinaria de trabajo, el horario y el trabajo ordinario los días dominicales y festivos de los empleados públicos de la Subred «SUR ESE» de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la regla general aplicable será la establecida en dicho decreto, sin perjuicio de la existencia de normas especiales aplicables al personal asistencial que presta sus servicios a entidades públicas de salud, según se analizará enseguida. 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 4 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: «ARTÍCULO 2o. De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades
de apoyo que requieran los diputados y concejales…». 5 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. La aplicación extensiva del Decreto 1042 a los empleados territoriales fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y, posteriormente, por el artículo 22 de la Ley 909 de 20046.
2. La jornada laboral de los empleados públicos vinculados a entidades de salud del nivel territorial. Regla general y especial El Constituyente, con el fin de asegurar la especial protección al trabajo y su ejercicio en condiciones dignas y justas (artículo 25 CP), previó en favor de los trabajadores varios derechos y sus correspondientes garantías. Reconoció como principios mínimos fundamentales el de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y el relativo al descanso necesario
(artículo 53 de la C.P.), entre otros. A su vez el legislador, en desarrollo de sus competencias, podrá establecer de manera general una jornada máxima de trabajo y el periodo de descanso correspondiente. 2.1. Regla general La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978, así: «ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO.- La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes
o (de simple vigilancia)7 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». (Lo subrayado y el paréntesis son de la Sala). Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario de trabajo. 6 «ARTÍCULO 22. Ordenación de la Jornada Laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». (Se subraya). 7 El Decreto 085 de 1986 «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de
celadores», estableció en el artículo 1 lo siguiente: «[a] partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». A su vez, el artículo 3 de ese decreto dispuso que modificaba «en lo pertinente el artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978». La jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento8. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado. De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la jornada laboral de 44 horas semanales. Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor,
sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada má
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