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CE-11001-03-06-000-2019-00110-00(2424)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00110-00(2424)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SILENCIO ADMINISTRATIVO – Concepto / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Configuración La doctrina ha entendido que el silencio administrativo ocurre cuando la administración pública omite o se abstiene de emitir pronunciamiento dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico respecto de las peticiones que le elevan los administrados. Se trata, pues, de una presunción o ficción legal que establece el legislador en favor del peticionario, en virtud de la cual surge el denominado acto ficto o presunto, ante la ausencia de un acto expreso proferido por la administración y que habilita al administrado para formular los recursos administrativos o para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el silencio administrativo ver Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 1995

SILENCIO ADMINISTRATIVO – Clases / SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

[E]l silencio administrativo puede revestir dos modalidades, a saber: i) silencio administrativo negativo y ii) silencio administrativo positivo. El silencio administrativo negativo tiene ocurrencia cuando transcurre el plazo previsto en la ley sin que se haya notificado decisión expresa por parte de la administración mediante la cual se resuelva una petición o recurso, por lo que se entenderá que la petición o recurso fueron resueltos de manera desfavorable a lo pretendido por el administrado. En otros términos, el vencimiento del plazo sin que la administración haya resuelto y notificado la decisión da lugar a la ficción legal de desestimarse lo reclamado por el administrado. De otra parte, el silencio

administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 84

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración La norma transcrita consagra varios presupuestos para la configuración de este silencio, así: i) que haya transcurrido un lapso de tres meses después de presentada la petición, ii) vencido el anterior plazo no se hubiere notificado decisión resolviendo la petición se entiende que la misma es negativa. Como puede observarse, la ley otorga el carácter de decisión negativa a la omisión o silencio de la administración al resolver las peticiones que se le presenten, lo cual significa que este silencio opera únicamente respecto del derecho de petición y que la doctrina ha denominado como silencio administrativo sustancial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Carácter taxativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Trámite para invocarlo / REQUISITO DE PROTOCOLIZACIÓN – no es de carácter esencial [E]sta clase de silencio administrativo solo tiene ocurrencia en aquellos casos en que expresamente lo prevé el legislador. Cuando la administración no emite

decisión y la notifica dentro del plazo concedido para ello se entiende que lo reclamado es favorable al peticionario, respuesta que se entiende inmersa en el acto ficto o presunto que se genera (…) El artículo 85 estableció un trámite para invocar el silencio administrativo positivo (…) La norma en comento prevé un procedimiento con la finalidad de hacer valer la decisión ficta positiva no solo ante las propias autoridades, sino también ante los terceros, para lo cual se debe protocolizar la copia del escrito de petición presentado y de los anexos, junto con la declaración jurada de no haber sido notificada decisión dentro del término previsto. Por tanto, la escritura pública que contiene la protocolización constituye un mero trámite y un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus consecuencias, en el sentido de poder acreditarlo. Además, cabe precisar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera de jure, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se deba tener como decidido el asunto a su favor FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 85

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS – Efectos

[D]ebe entenderse que la decisión es negativa de los recursos interpuestos, cuando transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la presentación de

los mismos, no se ha notificado una decisión respecto de ellos. Tal conclusión excluye lo previsto en el artículo 52 CPACA, como se analizará a continuación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 86

PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS – Silencio administrativo positivo en los recursos / PLAZO CONCEDIDO A LA ADMINISTRACIÓN PARA RESOLVER LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Consecuencias del incumplimiento Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios (…) [E]l legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición (…) Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de los términos para resolver los recursos en los procesos administrativos sancionatorios ver Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: Aplicación del silencio administrativo positivo respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio. La señora Ministra de Trabajo consulta acerca de la aplicación del silencio administrativo positivo en la resolución de los recursos administrativos dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta dicha entidad.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes consideraciones: Refiere la señora Ministra que la aplicación del silencio administrativo positivo adolece de un concepto concreto sobre su alcance legal en el marco establecido en la Ley 1437 de 2011, y en el ámbito jurisprudencial del procedimiento sancionatorio.

Indica que en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el silencio positivo se genera cuando la autoridad no resuelve un asunto sometido a su competencia, en el término legalmente determinado para proferir y/o notificar su decisión. En cuanto a la viabilidad de invocar el silencio administrativo positivo en los procedimientos administrativos sancionatorios, la segunda parte del artículo 52

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé tal aspecto, por lo que procede a transcribir la citada norma. Que del texto de la norma se desprende que los recursos deben ser decididos en el término de un año contado a partir de su debida interposición. Transcurrido dicho lapso, el funcionario perderá competencia y se entenderán fallados a favor del recurrente por silencio administrativo positivo. Destaca que en muchas ocasiones ese término no es suficiente, debido a que en las entidades se pueden generar coyunturas estructurales que no fueron previstas por el legislador, como: congestión, falta de personal, escases de recursos económicos. Escenarios en los cuales el silencio administrativo positivo termina siendo un elemento adverso en la protección de los derechos fundamentales de ciudadanos que se han visto afectados por los sujetos procesados que se benefician de esa circunstancia. Menciona que el artículo 85 del CPACA impone una carga procesal al sancionado, en cuanto debe protocolizar la constancia o copia de la presentación de los recursos junto con la declaración jurada de no haber sido notificada la decisión dentro del término. Luego de citar el artículo 87 de la misma codificación, refiere que podría entenderse que el sancionado no tiene un término concreto para protocolizar el acto ficto y, por tanto, podría hacerlo en cualquier momento. Que el artículo 52 despoja al funcionario de la competencia que tiene para resolver el correspondiente recurso, con lo cual se produce un vacío de competencia, lo que genera un represamiento de recursos sin resolver, debido a la incertidumbre de saber si aún se cuenta con la competencia para continuar el estudio del caso.

Señaló que en no toda la función pública opera la protocolización, pues, como puede observarse en asuntos tributarios, esta no es aplicable como carga procesal, por lo tanto, se exime al procesado de ese requisito y se deja un margen de flexibilidad más amplio para que se configure el silencio administrativo positivo. El Ministerio advierte la falta de un criterio orientador expedido por el Consejo de Estado, en vigencia del CPACA, que permita adoptar una interpretación uniforme sobre la materia y ejercer la función pública de manera coherente en todos los procedimientos administrativos sancionatorios. Agrega que los juzgados administrativos del país han proferido sentencias con diferentes posturas sobre el alcance de dicha figura jurídica, porque para un sector se requiere que el silencio administrativo sea protocolizado a la luz del artículo 85 del CPACA como requisito para surtir sus efectos, mientras que para otros, este fenómeno jurídico opera de pleno derecho bajo un juicio de favorabilidad al sancionado. Reseña que en esa cartera ministerial ha identificado tres criterios de interpretación sobre el silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, a saber: i) Un criterio absoluto en el que, una vez transcurrido el término de un año desde la interposición de los recursos en debida forma, sin que se le haya proporcionado una respuesta al recurrente, la administración pierde competencia para pronunciarse; ii) un criterio moderado en el cual, una vez transcurrido el término de un año desde la interposición de los recursos en debida forma, sin que se haya proporcionado una respuesta al recurrente, la administración pierde competencia para pronunciarse; no obstante, si el acto se expidió dentro del

término de un año, pero su notificación fue efectuada con posterioridad, la administración no pierde competencia para pronunciarse y iii) un criterio teleológico, en el que la interpretación del artículo 52 del CPACA debe ser armonizada con el artículo 85 del mismo código, al entenderse que, si no se ha protocolizado el silencio administrativo positivo, éste no produce efectos. Lo anterior ha impedido que las entidades que conforman el sector trabajo puedan optar por una directriz interna prejudicial, como tampoco ha sido posible abordar una línea de defensa clara en sede judicial, y menos la adopción de una política específica de prevención del daño antijurídico sobre este aspecto. Que ante la disparidad de criterios tanto el administrado como la administración se sitúan en un escenario ambiguo que evita avanzar con claridad sobre el alcance del silencio administrativo positivo en materia sancionatoria. Con fundamento en lo anterior, formula la siguiente CONSULTA: Solicita a la Sala que se pronuncie sobre el alcance y aplicación del silencio administrativo positivo en la resolución de los recursos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder la consulta, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) el silencio administrativo, clases y su consagración en el ordenamiento jurídico y, ii) el silencio administrativo positivo respecto de los recursos en las actuaciones administrativas sancionatorias. i.) Silencio administrativo, clases y su consagración en el ordenamiento jurídico La doctrina ha entendido que el silencio administrativo ocurre cuando la administración pública omite o se abstiene de emitir pronunciamiento dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico respecto de las peticiones que le

elevan los administrados. Se trata, pues, de una presunción o ficción legal que establece el legislador en favor del peticionario, en virtud de la cual surge el denominado acto ficto o presunto, ante la ausencia de un acto expreso proferido por la administración y que habilita al administrado para formular los recursos administrativos o para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el silencio administrativo la doctrina extranjera ha precisado1: La falta de pronunciamiento de la administración generaría una situación de paralización e incertidumbre a los interesados si no existiese un plazo máximo para resolver ni se previesen consecuencias algunas para el incumplimiento de la obligación legal de resolver. Pues los interesados no podrían ejercer ni proteger sus derechos o intereses legítimos, ya que desconocerían la decisión de la administración con respecto a aquellos, y no podrían combatir esta situación al carecer de acto administrativo alguno que recurrir, quedando, además, expuestos a la decisión que finalmente adoptara la administración. Por ello, la Administración pública debe legalmente pronunciarse y resolver, provocando en otro caso el juego de lo que se conoce como silencio administrativo, el cual puede ser positivo –que determina la estimación de lo pedido, es decir, el surgimiento ex lege de un acto en tal sentido-, o negativo –que provoca la mera presunción de la denegación de lo pedido-. La jurisprudencia Constitucional2 ha concebido el silencio administrativo en los siguientes términos:

5. Ante todo, se hace necesario una breve descripción de la institución administrativa del silencio administrativo. A juicio del demandante y de los

impugnantes de la norma, este mecanismo legal aplicado al ámbito del derecho ambiental, viola diversas normas constitucionales. 1 Parejo Alfonso Luciano, Lecciones de Derecho Administrativo, editorial Tirant Lo Blanch, Pág. 418 2 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 1995. La doctrina define el silencio administrativo como una ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo, sin que la administración resuelva expresamente una petición o un recurso interpuestos por los particulares, se entenderán estos denegados u otorgados según el caso. La institución del silencio administrativo encuentra su explicación en el hecho de que la relación jurídica que surge entre el particular y la administración no es de equivalencia, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jurídicas privadas. Surge así el silencio administrativo como salvaguarda de los derechos de los particulares frente a la abstención injustificada de los funcionarios de la administración, obligados a producir un acto o manifestación expresa de voluntad dentro de un plazo fijado por la ley. En sentencia C-567 de 2003, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, referido al silencio administrativo negativo, la Corte Constitucional puntualizó: En efecto, el artículo 60 acusado regula la situación de inactividad de la administración cuando debiendo tomar una decisión sobre un derecho particular no lo hace, cualquiera sea la causa de su indecisión; la no respuesta de las autoridades produce el efecto jurídico preciso que se indica en la ley, el cual en

virtud de los artículos 40 y 60 del Código, consiste en suponer la existencia de un acto administrativo que puede ser recurrido en vía gubernativa o atacado judicialmente. Se califica al silencio administrativo de acto presunto, es decir, de una decisión supuesta por la misma ley y que tiene los efectos de una declaración adoptada por medio de una conducta positiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 del CCA, que dispone que contra los actos administrativos presuntos, es decir, los que se suponen como realizados con ocasión del silencio administrativo, pueden proponerse los recursos por la vía gubernativa en cualquier tiempo; con esta hipótesis legal se garantiza el desarrollo de los derechos constitucionales del debido proceso y petición y no se produce vulneración alguna a la Carta Política. Ahora bien, considera la Corte que el artículo 60 del CCA, supone como real, es decir definitivo y cierto, lo que es materialmente inexistente; así, para los efectos legales del debido proceso se presume que existe un acto administrativo frente a la petición o a la actuación particular del interesado, bien tenga éste contenido negativo o positivo, acto que en sí mismo no es materialmente producido; para poder garantizar los derechos constitucionales de los administrados, hace suponer la existencia de una decisión y el sentido de ésta, para que se puedan ejercer las acciones legales en su contra. Se puede cuestionar la validez de los actos presuntos o ficticios respectivos, en razón a que la norma demandada consagra una ficción legal de que transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre los mismos, se

entiende que la misma es negativa. Conforme a lo anterior, también se dispone que el acto ficto es igualmente controlable mediante los recursos y mediante las acciones contra los actos administrativos; además, los artículos 40 y 51, por su parte, disponen que el silencio respecto de las peticiones formuladas por los ciudadanos es objeto de recursos por la vía gubernativa, pudiéndose recurrir en su contra con la reposición, la apelación y la queja. De acuerdo con los anteriores elementos conceptuales y jurisprudenciales, el silencio administrativo puede revestir dos modalidades, a saber: i) silencio administrativo negativo y ii) silencio administrativo positivo. El silencio administrativo negativo tiene ocurrencia cuando transcurre el plazo previsto en la ley sin que se haya notificado decisión expresa por parte de la administración mediante la cual se resuelva una petición o recurso, por lo que se entenderá que la petición o recurso fueron resueltos de manera desfavorable a lo pretendido por el administrado. En otros términos, el vencimiento del plazo sin que la administración haya resuelto y notificado la decisión da lugar a la ficción legal de desestimarse lo reclamado por el administrado. De otra parte, el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.

En nuestro ordenamiento jurídico, el silencio administrativo negativo está previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso en los siguientes términos: ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. La norma transcrita consagra varios presupuestos para la configuración de este silencio, así: i) que haya transcurrido un lapso de tres meses después de presentada la petición, ii) vencido el anterior plazo no se hubiere notificado decisión resolviendo la petición se entiende que la misma es negativa. Como puede observarse, la ley otorga el carácter de decisión negativa a la omisión o silencio de la administración al resolver las peticiones que se le presenten, lo cual significa que este silencio opera únicamente respecto del derecho de petición y que la doctrina ha denominado como silencio administrativo

sustancial. No obstante, debe aclararse que a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo, ello no implica que se satisfaga el derecho de petición o que la administración se exima del deber de responder la solicitud correspondiente, pues mientras el peticionario no haya hecho uso de los recursos administrativos contra el acto presunto o acudido ante esta Jurisdicción, la administración puede emitir acto expreso a través del cual resuelva la correspondiente petición. A su vez, el artículo 84 de la aludida codificación regula el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Conforme a la anterior disposición, esta clase de silencio administrativo solo tiene ocurrencia en aquellos casos en que expresamente lo prevé el legislador. Cuando la administración no emite decisión y la notifica dentro del plazo concedido para ello se entiende que lo reclamado es favorable al peticionario, respuesta que se entiende inmersa en el acto ficto o presunto que se genera. El artículo 85 estableció un trámite para invocar el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones

previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. La norma en comento prevé un procedimiento con la finalidad de hacer valer la decisión ficta positiva no solo ante las propias autoridades, sino también ante los terceros, para lo cual se debe protocolizar la copia del escrito de petición presentado y de los anexos, junto con la declaración jurada de no haber sido notificada decisión dentro del término previsto. Por tanto, la escritura pública que contiene la protocolización constituye un mero trámite y un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus consecuencias, en el sentido de poder acreditarlo. Además, cabe precisar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera de jure, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se deba tener como decidido el asunto a su favor. De otro lado, el artículo 86, ibídem, establece el denominado silencio administrativo procesal que tiene ocurrencia respecto de los recursos

administrativos, el cual puede ser negativo, y, excepcionalmente, positivo, cuando así lo disponga el ordenamiento jurídico.

La norma en comento dispone: ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, debe entenderse que la decisión es negativa de los recursos interpuestos, cuando transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la presentación de los mismos, no se ha notificado una decisión respecto de ellos. Tal conclusión excluye lo previsto en el artículo 52 CPACA, como se analizará a continuación. ii) El Silencio Administrativo positivo respecto de los recursos en procesos administrativos sancionatorios. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. El precepto transcrito regula dos figuras jurídicas: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y ii) el silencio administrativo positivo respecto de recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, las autoridades cuentan con el plazo de tres años contados a partir de la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción, tiempo durante el cual la administración debe

proferir y notificar el acto que impone la sanción3. De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados. Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos. Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad. Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional4 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo

siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer térmi

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