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CE-11001-03-06-000-2019-00138-00(2426)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00138-00(2426)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SEGURIDAD SOCIAL – Naturaleza de servicio público La seguridad social fue consagrada en la Constitución Política, artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio, que puede ser prestado por entidades públicas y privadas, de conformidad con la ley, pero siempre bajo la dirección y coordinación del Estado. Adicionalmente, es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de servicio público de la seguridad social ver Corte Constitucional, sentencia C078 de 2017.

REGÍMENES PENSIONALES – Creación Con fundamento en este canon constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 y las demás disposiciones que la modificaron o la adicionaron, mediante la cual creó un sistema dual de pensiones (…) Los dos regímenes pensionales creados por la ley tienen características diferentes y son excluyentes entre sí

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los sistemas pensionales ver Corte Constitucional, sentencia C086 de 2002, C538 de 1996, C378 de 1998, C-078 de 2017

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Destinatarios / PREPENSIONADO – Concepto / PREPENSIONABLE / RETÉN SOCIAL En el año 2002, fue expedida la Ley 790 (…) Dado que esta renovación de la rama ejecutiva trajo consigo la eliminación de los diferentes cargos y el retiro del servicio de los servidores públicos, dicha ley consagró una protección especial (…) Esta garantía de estabilidad reforzada, en consecuencia, procedía siempre

que se dieran los siguientes supuestos de hecho: (…) Que existiera una vinculación laboral con una entidad pública del orden nacional. (…) Que en dicha entidad se desarrollara el programa de renovación pública. (…) Que los servidores públicos se encontraran en alguna de las siguientes situaciones: (…) Madres cabeza de familia sin alternativa económica. Situación extendida a los padres que se encuentren en la misma condición, mediante sentencias C1039 de 2003 y C044 de 2004. (…) Personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y (…) Servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 (…) A esta última situación se le conoce con el nombre de prepensionados. No obstante, es un concepto descrito bajo una condición específica conocida como retén social

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

NOTA DE REALTORÍA: Sobre el concepto de prepensionado ver SU 897 de 2012 y Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL 1018–2018 del 10 de abril de 2018, radicación No. 56052, acta 08

FIGURA DEL PREPENSIONABLE – Alcance / PREPENSIONADO – Evolución jurisprudencial La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la condición de prepensionado tiene un origen supralegal, pues deviene de la necesidad de proteger los derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad, de aquellas personas que pueden verse afectadas por el retiro del empleo (…) Así pues, a partir de

dicha sentencia de unificación [SU-003 DE 2018], tal condición la tiene aquel trabajador a quien le falten 3 años o menos para cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, pero ya no se tiene en cuenta la edad, pues, según la Corte Constitucional, la pensión no se frustra si no se cumple con la edad, en la medida en que esta puede cumplirse de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STL 1784 – 2019, del 23 de enero de 2019, Radicación No. 11001023000020190000100, acta 02, atendiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU003 de 2018, aplicó el nuevo criterio para otorgar la condición de prepensionado a quien desempeñe un cargo de carrera administrativa vinculado en provisionalidad. Por último, el Consejo de Estado, en relación con la condición de prepensionado de un empleado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le otorgó la calidad de tal con fundamento en la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que exige el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conformación legal del instituto jurídico del retén social ver Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2013

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de la evolución jurisprudencial de la figura del prepensionado en las providencias de la Corte Constitucional SU 897 de 2012 y SU 003 de 2018

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Deben ser provistos mediante concurso público de méritos / MADRES CABEZA DE FAMILIA / PERSONAS CON DISCAPACIDAD / PREPENSIONADO – Garantía de estabilidad reforzada [L]o pretendido por el legislador es reducir la provisionalidad en el empleo público. Lo anterior significa que todos los cargos de carrera administrativa existentes deben ser provistos mediante el sistema de concurso público de méritos, tal como lo consagran la constitución y la ley (…) No obstante esta obligación legal, el mismo legislador se preocupó por proteger a aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando dichos cargos en provisionalidad y que a su vez, se encuentren en alguna condición que amerite una protección especial, como ser madre o padre cabeza de familia, encontrarse en situación de discapacidad, o estar ad portas de causar su derecho a la pensión. Es decir, el legislador reguló un mecanismo para preservar los derechos de los trabajadores. Respecto a la condición de ser madres o padres cabeza de familia o estar en una condición de discapacidad, el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 previó la necesidad de que la administración adelante acciones afirmativas con el fin de lograr la reubicación, en otros empleos vacantes, de las personas que deban ser retiradas del servicio para proveer el cargo con aquellos que se encuentren en la lista de elegibles, o, procurar que sean los últimos en ser retirados. Pero respecto de aquellos servidores que estén próximos a obtener su pensión, dicha disposición previó que los empleos por ellos desempeñados en provisionalidad solo pueden ser ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez el servidor cause efectivamente su derecho pensional

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 263

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Límite temporal / ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA EN CONDICIÓN DE PREPENSIONADO – Presupuestos de configuración [L]a disposición en comento [Ley 1955 de 2019] delimitó en el tiempo los servidores que serían beneficiarios de dicha estabilidad reforzada por encontrarse desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. En este sentido, esta garantía aplica, siempre que se cumplan dos circunstancias: (…) Que se trate de personal vinculado antes de diciembre de 2018, y (…) Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019) le falten 3 años o menos para causar el derecho pensional. (…) para que surja la garantía de estabilidad reforzada en condición de prepensionados, es menester que se den las siguientes circunstancias: (…) Que los empleos sean de carrera administrativa. (…) Que dichos empleos se encuentren vacantes, es decir, no hayan sido ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ser provistos mediante el sistema de concurso público de méritos. (…) Que dichos empleos estén siendo desempeñados por servidores vinculados en provisionalidad. (…) Que los servidores que estén desempeñando los cargos de carrera en provisionalidad cumplan las dos condiciones indicadas anteriormente, es decir, (i) que estén vinculados antes de diciembre de 2018 y (ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019) les falten 3 años o menos para causar el derecho pensional

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 263

CAUSACIÓN DEL DERECHO – Concepto

[E]l cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley para adquirir el derecho a la pensión es lo que se conoce como causación del derecho, y no hay necesidad de que este sea reconocido, es decir, no requiere de la manifestación expresa de la administración sobre la admisión o aceptación del cumplimiento de los requisitos señaladas en la ley

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Causación del derecho pensional / TRABAJADOR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos para ser considerado prepensionado En el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, define los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez (…) son dos los requisitos que se requieren acreditar para que el derecho a la pensión de vejez se cause en el régimen de prima media con prestación definida: (…) Un requisito de edad, que rige a partir del año 2014, consistente en haber cumplido 57 años las mujeres, y 62 años los hombres, y, (…) Un requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas, que rige desde el año 2015, consistente en haber cotizado 1300 semanas en cualquier tiempo. En conclusión, la condición de prepensionado de un trabajador que se encuentre en el régimen de prima media con prestación definida se adquiere cuando habiendo sido vinculado antes de diciembre de 2018,

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019), le faltaren 3 años o menos para cumplir la edad y/o el tiempo de servicio o semanas cotizadas FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 33

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Requisitos de causación del derecho pensional / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – Requisitos El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (…) El capital necesario debe entenderse como el suficiente para financiar, al menos, la pensión mínima que equivale al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, el salario vigente para el año 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Lo anterior, sin desconocer que la misma ley le permite al trabajador continuar cotizando, pese a tener el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. En este caso, el empleador está obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria. Pero existe, en este sistema pensional de ahorro individual, una segunda situación en la que el afiliado accede

a la pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos de edad y semanas cotizadas. Esta segunda situación es la denominada garantía de pensión mínima, regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (…) Esta garantía de pensión mínima procede cuando el capital ahorrado por el afiliado no es lo suficiente para financiar una pensión mínima y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) Un requisito de edad: 62 años para hombres y 57 años para mujeres. (…) Un requisito de semanas cotizadas: 1150 semanas FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 65

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Adquisición de condición de prepensionado [L]a condición de prepensionado de un trabajador que se encuentre afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad se adquiere cuando, habiendo sido vinculado antes de diciembre de 2018, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019) le faltaren 3 años o menos para reunir el capital suficiente para financiar, al menos, la pensión mínima de vejez, que como se indicó, equivale al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, el salario vigente para el año 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Sin embargo, si el trabajador, pese a tener el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, opta por

continuar cotizando hasta que cumpla 60 años si es mujer y 62 años si es hombre, su condición de prepensionado queda sujeta al cumplimiento de dichas edades dentro de los 3 años siguientes como máximo, contados a partir de la vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. La ley contempla una segunda opción en la que el trabajador afiliado a dicho régimen pensional adquiere la condición de prepensionado: cuando habiendo sido vinculado antes de diciembre de 2018, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019) y por el término máximo de 3 años, el afiliado no logre tener el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión mínima. Se requiere, en todo caso, que en ese plazo cumpla con los requisitos de edad (62 años para hombres y 57 años para mujeres) y las semanas cotizadas (1150 semanas)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS – No es requisito para causación de derecho pensional [S]i bien el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de los requisitos legales, sin necesidad de que exista un reconocimiento del mismo, el empleador no puede retirar al empleado del servicio hasta tanto no se encuentre incluido en nómina de pensionados y dicha inclusión le haya sido notificada, condición aplicable en virtud del principio de favorabilidad para trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 «Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que

desempeñan funciones públicas», disposición que tiene como finalidad, entre otras, (i) regular la interrelación que existe entre la pensión de jubilación (entiéndase que se refiere a la pensión de vejez) y la edad máxima de retiro, en donde pese al aumento de la edad máxima de retiro, los requisitos para adquirir el derecho a la pensión siguen siendo los mismos señalados en el régimen general de seguridad social, y, (ii) inaplicar la justa causa de retiro por cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, en el evento que las personas decidan continuar ejerciendo la función pública FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016 – ARTÍCULO 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Concepto La expresión «pensión de jubilación» utilizada en la norma jurídica en comento [Ley 1955 de 2019] es lo que genera la inquietud de la Ministra de Trabajo, en el sentido de si la misma puede ser interpretada como pensión de vejez, habida cuenta que «el término jubilación existía cuando las empresas eran reconocedoras de pensiones». (…) [S]i bien hoy en día la Ley 100 de 1993 unificó la prestación por vejez bajo el nombre de «pensión de vejez», los conceptos jubilación y vejez, en la actualidad, son asimilables por tratarse de conceptos que cubren un mismo riesgo FUENTE FORMAL: LEY 955 DE 2019 – ARTÍCULO 263 PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de jubilación y vejez relacionado

con la contingencia por el paso de los años y su cubrimiento ver Corte Constitucional C1255 de 2001 y C135 de 2018 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓNProtección constitucional / DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE INFORMACIÓN - Relación El derecho de acceso a la información es un derecho constitucionalmente protegido en el artículo 74 (…) El derecho de acceso a la información se ejerce a través del derecho de petición, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional al indicar que existe una relación entre el derecho de petición y el derecho a la información, en donde el primero es el género y el segundo la especie

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 74

HISTORIAS LABORALES – Naturaleza de la información [S]egún lo señalado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no toda la información que reposa en las historias laborales y en los expedientes pensionales está sometida a reserva; solamente aquella que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, los cuales están protegidos por la Constitución Política (…) no es suficiente que una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad motive la decisión de no entregar información bajo el argumento abstracto de estar relacionada con historias laborales y expedientes pensionales, otorgándole, por dicha razón, el carácter de reservado. Es necesario que la administradora de pensiones motive su decisión de categorizar la información como reservada, y para ello debe determinar si lo solicitado, en ejercicio del derecho de petición, es una información considerada sensible, en los términos indicados. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la información

contenida en las historias laborales y los expedientes pensionales se encuentra clasificada bajo la categoría de datos personales, se debe, para su tratamiento, tener en cuenta la regulación existente sobre protección de datos personales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reserva de la información y de los documentos en general ver C951 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de datos personales ver T414 de 1992, T022 de 1993, T-729 de 2002 y C748 de 2011

DATOS PERSONALES – Protección / DERECHO DE HABEAS DATA / FONDOS DE PENSIONES – Manejo de la información El concepto de datos personales ha sido desarrollado por la jurisprudencia. (…) Las administradoras de fondos de pensiones son entidades que por sus funciones tienen el manejo de las bases de datos de las personas que se encuentran afiliadas a ellas, relacionadas con su historia laboral: vinculaciones laborales, ascensos, retiros, ingresos, cargos, etc. (…) [L]os datos que administran las entidades de la seguridad social, como es el caso de las administradoras del régimen de ahorro individual, están clasificados como información semiprivada, por lo que su acceso y conocimiento tienen un grado mínimo de limitación, y, por lo tanto, solo pueden ser obtenidos y ofrecidos por orden de autoridad administrativa o judicial, en cumplimiento de sus funciones

FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012

SOLICITUD DE DATOS PERSONALES – Por parte de autoridades administrativas En el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional a la posibilidad que tiene una entidad administrativa de requerir información en

ejercicio de sus funciones legales sin necesidad de obtener el consentimiento previo, libre e informado del titular de la información, dicha corporación indicó una serie de parámetros que deben ser tenidos en cuenta para que tal excepción al principio de libertad se ajuste a la constitución y la ley. Estos parámetros están relacionados con: (…) La conexidad directa que debe existir entre el dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo. (…) El deber que adquiere la entidad que accede al dato de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información. Dicho deber implica: (i) guardar la reserva de la información, (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo, (iii) conservar la información recibida con las seguridades debidas, con el fin que la misma no se deteriore, se pierda, se altere, o se use de manera fraudulenta, y, (iv) cumplir con las instrucciones de la autoridad encargada de controlar el uso de datos personales (…) [S]i bien la autoridad administrativa está facultada para solicitar información sobre datos personales clasificados como información semiprivada, dicha facultad está condicionada al cumplimiento de una serie de parámetros dados por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012. Lo anterior, debido a que una autoridad administrativa «no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático» FUENTE FORMAL: LEY 581 DE 2012 – ARTÍCULO 9 FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES – Entrega de información a los

empleadores Los fondos privados de pensiones deben suministrarles a las entidades públicas solo la información que sea necesaria y relevante para determinar la condición de prepensionado, en los términos de la Ley 1955 de 2019. (…) Dichos fondos están en capacidad de identificar cuales empleados, que se encuentran afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumplen con los requisitos para causar la pensión de vejez en un término máximo de 3 años contados a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dado que es su obligación legal obtener y mantener actualizada la información previsional de sus afiliados, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 656 de 1994. (…) Tal información debe ser suministrada por los fondos privados debido a que la determinación de la condición de prepensionado obedece al cumplimiento de una política pública relacionada con la dirección y gestión del empleo público y la gerencia pública, consistente en la reducción de la provisionalidad en los cargos de carrera, pero salvaguardando los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y que están próximos a causar su pensión de vejez. Por último, siendo la información de naturaleza semiprivada excluye el argumento esgrimido por uno de los fondos privados en el sentido de que la información que poseen goza del secreto profesional. No puede existir secreto profesional respecto de la información cuya divulgación es permitida por la ley, bajo ciertos parámetros de protección

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00138-00(2426) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: Aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 sobre reducción de la provisionalidad en el empleo público, pero garantizando la protección laboral reforzada para personas próximas a adquirir su pensión de vejez - Causación del derecho pensional de los trabajadores afiliados tanto al régimen de prima media con prestación definida como al régimen de ahorro individual con solidaridad – Alcance del concepto de pensión de jubilación contenido en el parágrafo 2º, del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 - Protección de datos personales (habeas data). La señora Ministra de Trabajo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar sobre la aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 (Plan de Desarrollo 2018 – 2022), disposición que les exige a los representantes legales de las entidades, o a sus delegados, reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el total de vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa, «identificando las que a 30 de noviembre de 2018 estaban siendo desempeñadas por personal con nombramiento en provisionalidad y que a 25 de mayo del año 2019 les falte el equivalente de 3 años o menos, bien en semanas de cotización, edad, o ambas, para causar el derecho a la pensión de jubilación».

I. ANTECEDENTES El único antecedente que expone la señora ministra en la consulta es un resumen interpretativo de lo dispuesto en el artículo 263 del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, disposición a la que el gobierno nacional debe darle cumplimiento.

Señaló textualmente la ministra en su escrito: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”; los representantes legales de las entidades o sus delegados deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a mas tardar el 25 de julio del año en curso, el total de vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa, identificando las que a 30 de noviembre de 2018 estaban siendo desempeñadas por personal con nombramiento en provisionalidad y que a 25 de mayo del año 2019 les falte el equivalente de 3 años o menos, bien en semanas de cotización, edad, o ambas, para causar el derecho a la pension de jubilación.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONSULTA El fundamento de la consulta corresponde a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, disposición que prevé reducir la provisionalidad en el empleo público, pero salvaguardando la situación de los servidores que se encuentren desempeñando un cargo en provisionalidad antes de diciembre de 2018 y a quienes les falten, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación.

No obstante lo anterior, la ministra formuló una serie de preguntas relacionadas con dos situaciones en las que se ven inmiscuidos los servidores públicos: 1) servidores en condición de prepensionados y 2) servidores en edad de retiro forzoso. Con la finalidad de complementar la información necesaria para el adecuado estudio de la consulta elevada, y con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2o. del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Consejero Ponente convocó a la señora Ministra de Trabajo a una audiencia, para el día 9 de octubre de 2019, la cual se llevó a cabo dentro de los parámetros legales. En la audiencia, los funcionarios que asistieron en representación del Ministerio de Trabajo manifestaron que las inquietudes formuladas corresponden a diversas situaciones que actualmente se están presentando en dicha entidad, lo que motivó a la Sala a individualizar el expediente, teniendo en cuenta que la consulta contiene preguntas que no están identificadas con la garantía de estabilidad contenida en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, sustento de la petición. Por lo anterior, el Consejero Ponente, mediante auto del 15 de octubre de 2019, formó un expediente por cada uno de los temas consultados, con el fin de que fueran tramitados de manera individual, así: uno, para absolver la consulta relacionada con la condición de prepensionados, y otro, para absolver la consulta relacionada con la condición de la edad de retiro forzoso. En la parte resolutiva del citado auto, se dispuso lo siguiente: Primero. Por secretaría, asígnese a la consulta relacionada con la condición de

prepensionados en que pueden estar incursos algunos servidores públicos el radicado 11001-03-06-000-2019-00138-00 y numeración interna 2426. Las preguntas que corresponden a este expediente son las siguientes:

1. Teniendo en cuenta la Ley de Habeas Data, cómo podría el empleador acceder a la información de aquellos servidores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si los fondos de Pensiones Privados (Colfondos, Oldmutual, Porvenir y Protección) manifiestan que el derecho pensional no depende de la edad y semanas cotizadas sino del capital ahorrado (información que normalmente no tiene el empleador), además de otras condiciones como la expectativa de vida, género y edad de eventuales beneficiarios?

2. Precisar quien ostenta la calidad de prepensionado conforme a la Ley Colombiana, tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en adelante

RPM.

3. Aclarar si el término Pensión de Jubilación, se puede interpretar como Pensión de Vejez. Lo anterior, dado que el término jubilación existía cuando las empresas eran reconocedoras de pensiones.

4. Cual (sic) es el momento en el que se causa el respectivo derecho

pensional: a. Con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas en el RPM? b. Con el cumplimiento de capital suficiente ahorrado en el RAIS? c. Con la expedición de la Resolución de reconocimiento pensional? d. Al ingresar al funcionario a la nómina de pensionados? Segundo. Por secretaría, fórmese otro expediente y asígnesele el número

correspondiente, a la consulta relacionada con los interrogantes sobre la condición de retiro forzoso. Las preguntas que corresponden a este expediente son las siguientes: Por otra parte, con fundamento en los parámetros del Decreto 648 de 2017, que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Público 1083 de 2015, el cual en su artículo 2.2.11.1.7 dispone: “ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada Ley”. Sobre el particular, me permito consultar a los Honorables Magistrados de la Sala, lo siguiente:

1. Los servidores públicos, que al 31 de diciembre de 2016 cumplieron 65 años y se oponen en adelantar el trámite de reconocimiento pensional, pueden ser retirados del servicio, aún sin tener dicho reconocimiento de la pensión?

2. Cómo efectuar el retiro de servidores públicos que no son beneficiarios de la Ley 1821 de 2016, afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Fondos Privados que son renuentes de iniciar el trámite de reconocimiento de pensión?

3. En caso de acudir a la facultad otorgada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es viable que el empleador solicite el reconocimiento de pensión de los servidores públicos afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en Fondos Privados, que se oponen a solicitar su pr

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