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CE-11001-03-06-000-2019-00143-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00143-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / SUPERINTENDENCIAS – Tienen a cargo las funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación presidencial / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance / SERVICIOS PÚBLICOS – Su regulación y la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre ellos está a cargo del Congreso de la República [L]as Superintendencias, como órganos administrativos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, fueron introducidas dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio. Adicionalmente, la Constitución Política de 1991 faculta al Congreso de la República para regular el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, la regulación del marco jurídico de los servicios públicos, así como la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de estos, son asuntos que competen al Congreso de la República. (…)Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos

jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico, económico del sector que vigila y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad. (…)En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control de entidades, con el fin de realizar una supervisión eficaz sobre determinado servicio o producto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 11 de julio de 2017, 26 de septiembre de 2017 y 12 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00041-00, Rad. 11001-03-06000-2017-00023-00 y Rad. 11001-03-06-000-2017-00144-00 respectivamente; entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delegación presidencial de las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 25000-23-24-0002003-00234-01

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de las funciones de inspección, vigilancia y control, ver: Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2019 y C-570 de 2012, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respectivamente SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación, evolución normativa y naturaleza jurídica / COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Ejerce un control de vigilancia subjetivo Con la expedición de la Ley 58 de 1931 se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas que ejercía el control estatal de las sociedades comerciales en Colombia. Con el Acto Legislativo 1 de 1945, se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales. (…)Luego, los Decretos 410 de 1971, 2155 de 1992 y 1080 de 1996 reconocieron la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales. Mediante el Decreto 1023 de 2012, se estableció la estructura orgánica de la misma y se determinó su carácter técnico, su adscripción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su autonomía administrativa y su personería jurídica propia (…).Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades como órgano de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995 (…).Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la

Superintendencia de Sociedades, es decir, aquella que opera siempre que no haya una competencia legal previamente asignada a otra entidad del Estado, en este caso a otra Superintendencia (…).La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. Igualmente, se busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente. (…)Así, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, cuando la ley les haya asignado dicha competencia de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. De esta manera, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo por cuanto se ejerce sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica, y no sobre la actividad que esta desarrolla en un contexto económico determinado. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera en tanto y en cuanto las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, asignadas a otra Superintendencia.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de septiembre de 2001, Radicación C-746, C.P. Alberto Arango Mantilla SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Definición y características Dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. Estos servicios se entienden bajo un concepto objetivo o material en el cual son actividades económicas prestadas por cualquier agente ya sea el Estado, los particulares o las comunidades y que al mismo tiempo el Estado interviene para regular y vigilar. En línea con lo anterior, se expide la Ley 142 de 1994, que considera como servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible. (…)Entonces, se evidencia que los servicios públicos domiciliarios, constituyen una actividad económica inherente a los fines del Estado. Estos servicios se caracterizan, además: (i) por estar sometidos a un régimen que permite la participación de los particulares y del Estado, (ii) por tener como uno de sus principios fundamentales la protección de los usuarios, y (iii) por imponer al Estado el deber de garantizar su prestación efectiva, permanente y de calidad, premisa que justifica la intervención estatal como regulador y controlador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL

23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 430 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de servicios públicos domiciliarios, ver: Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero NOTA DE RELATORÍA: Sobre los servicios públicos domiciliarios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 11001-03-26000-1998-05354-01(16257), C.P. Ruth Stella Correa Palacio

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) –

Funciones / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Propósitos / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SSPD – Es de carácter integral [P]or delegación del Presidente de la República, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sujeción a la ley,

señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y, además, la de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten. (…)Entonces, las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos. Estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, e vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios. En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que se trata de una supervisión que puede ser integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada. Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que la supervisión de los aspectos subjetivos puede afectar o impactar la calidad y cobertura de la prestación del servicio, las tarifas de los usuarios, amenazar el patrimonio de las empresas o afectar la viabilidad y sostenibilidad de este (…). Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática. (…)Es

necesario tener en cuenta que la prestación de los servicios públicos constituye una función social del Estado que se asocia directamente con la calidad de vida de los ciudadanos y con el desarrollo social y económico del país.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2014-00221-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES – Toma de posesión, reorganización empresarial y liquidación voluntaria / TOMA DE POSESIÓN,

REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – Diferencias Para la Sala es necesario señalar que se debe diferenciar entre la toma de posesión adelantada por la SSPD, la reorganización empresarial y la liquidación voluntaria de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así: i. Toma de posesión: (…) la SSPD tiene la facultad de ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan y de designar a una persona para realizar el proceso de toma de posesión, al cual se le aplicará el régimen de toma de posesión de empresas del sector financiero

por remisión expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994. (…) Se concluye que la toma de posesión tiene como finalidad, adoptar las medidas que sean del caso para garantizar la prestación de los servicios públicos a cargo de la empresa intervenida. ii. Reorganización empresarial: (…) La Ley 1116 de 2006 excluyó expresamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de su ámbito de aplicación. (…) La exclusión de las empresas de servicios públicos del régimen de la Ley 1116 de 2006 tiene justificación en el interés público que rodea a estas empresas, en virtud del cual, frente a una situación de insolvencia, debe prevalecer una actuación administrativa y no una judicial. (…) Entonces, las empresas de servicios públicos domiciliarios al no estar sujetas al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, no les resulta aplicable el procedimiento allí establecido. iii. Liquidación voluntaria: Para la liquidación voluntaria de las empresas de servicios públicos domiciliarios se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 (…) Cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el régimen legal de la liquidación es el previsto en el Decreto 254 de 2000, y para las empresas de servicios públicos del orden territorial no existe régimen legal propio (…).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 60 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 61 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1116 DE 2006 –

ARTÍCULO 3

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica y régimen jurídico de disolución / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) – Presupuestos para que proceda el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre una empresa de servicios públicos domiciliarios [E]l artículo 17 de la Ley 142 define la naturaleza de las empresas de servicios públicos como sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos (…). [E]l régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra previsto en la Constitución, la Ley 142 de 1994, y en lo demás, en las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…) [C]onsidera la Sala que la determinación del inicio de la competencia de la SSPD para inspeccionar, vigilar y controlar a una empresa prestadora de servicios públicos, no debe resolverse a partir de una interpretación literal y descontextualizada de las normas de la Ley 142 de 1994. Así, a la luz de los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD requieren de la efectiva prestación del servicio público o la realización de una actividad complementaria o inherente al mismo. Igualmente, tendrá lugar dicha supervisión cuando la persona efectivamente ejecute alguna de las actividades reguladas por dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 19 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 –

ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00143-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Asunto: Competencia para adelantar el ejercicio de las facultades administrativas de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. en liquidación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

1. El 3 de diciembre de 2009, la sociedad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. (AQUASEO) fue constituida, mediante escritura pública núm. 972 de la Notaría Única de Tumaco, como una sociedad anónima cuya actividad principal era la captación, tratamiento y distribución de agua (folios 15 a 20).

2. El 3 de diciembre de 2009, AQUASEO fue registrada ante la Cámara de Comercio de Tumaco, con el siguiente objeto social:

Acorde con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, tendrá por objeto la prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, incluida la operación, administración y manejo de rellenos sanitarios en el municipio de Tumaco, […]

3. Mediante escritura pública núm. 5177 del 14 de octubre de 2016 de la Notaría 48 de Bogotá, se decretó la disolución de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. (folio 15 vto.).

4. Mediante Acta núm. 23 del 26 de septiembre de 2016 de la Asamblea General de Accionistas se nombró como liquidador a Jhon Mauricio Gómez Espinosa (folio 19 vto.).

5. El 14 de diciembre de 2018, el gerente general de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. envió comunicación a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. con el fin de que explicaran las razones por las cuales no fueron citados a la asamblea de accionistas realizada el 2 de abril de

2018. Esta comunicación fue enviada a la Fiscalía General de la Nación Seccional Quindío (folios 28 y 28 vto.) y a la Procuraduría General de la Nación (folios 31 vto. y 32).

6. El 30 de enero de 2019, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública remitió por competencia la queja presentada por

el gerente general de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) (folio 30).

7. Mediante Oficio núm. 20191330242281 del 17 de abril de 2019, la coordinadora del grupo de conceptos de la SSPD remitió por competencia a la Superintendencia de Sociedades la queja presentada por el gerente general de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. (folios 21 y 21 vto.)

8. Mediante Oficio núm. 20191330242291 del 17 de abril de 2019, la coordinadora del grupo de conceptos de la SSPD remitió por competencia a la Superintendencia de Sociedades la denuncia presentada por el gerente general de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. (folios 22 y 22 vto.)

9. El 8 de mayo de 2019, el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta a los dos oficios anteriores, señaló que dicha superintendencia no era competente para dar trámite a la solicitud presentada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y porque, de acuerdo con el ámbito de las competencias atribuidas por ley, le correspondería a la SSPD, por las siguientes razones (folios 23 y 24): a) La Superintendencia de Sociedades «ha entendido que la supervisión que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos sobre las empresas de servicios públicos es integral». Lo anterior de acuerdo con el conflicto de competencias núm. 110010306000201800098 00 del 5 de septiembre de

2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (negrillas del texto). b) Revisado el Sistema de Información de Sociedades de esta superintendencia, se encontró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. «está exenta de supervisión y, por lo tanto, su estado ante esta Entidad figura como “inactiva”». c) La Superintendencia de Sociedades no ejerce supervisión a una empresa de servicios públicos en proceso de liquidación, porque la SSPD ejerce supervisión integral sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios y porque esas empresas están excluidas del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.

10. Mediante Oficio núm. 201913303080411 del 30 de mayo de 2019, dirigido al superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, el jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD insistió en que no son competentes para conocer de la queja; por lo tanto, remitió por competencia al considerar que: a) Las funciones de inspección, control y vigilancia ejercidas por la SSPD recaen sobre quienes estén prestando servicios públicos domiciliarios o estén realizando alguna actividad que haga que la entidad se vea en la obligación de aplicar las leyes 142 y 143 de 1994. b) La competencia de la SSPD recae únicamente sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el Oficio núm. 1290 del 29 de mayo de 2019 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación.

c) La decisión del 5 de septiembre de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es aplicable en este caso, como quiera que en dicha decisión se trataba de una empresa que prestaba servicios públicos domiciliarios.

11. El 5 de agosto de 2019, la Superintendencia de Sociedades solicitó a la Sala de Consulta dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para conocer de la queja presentada por una accionista de la Sociedad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. en Liquidación, por no haber sido citada a una reunión del máximo órgano social realizada el 2 de abril de 2018 (folios 1 a 12).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 37 y 38).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Sociedad Empresas Públicas de Armenia, a la Empresa de Acueducto «AQUASEO S.A. E.S.P.», con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 39 y 40).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 41 a 59).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declarara competente a la Superintendencia de Sociedades, para ejercer la vigilancia integral sobre la sociedad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. en liquidación por las siguientes razones: a) De conformidad con los artículos 365 y 370 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, el régimen de los servicios públicos domiciliarios y las funciones de esta superintendencia se aplican respecto de: i) los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, ii) las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley [Ley 142 de 1994], iii) las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley, y iv) los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.

A su criterio, una sociedad constituida como Empresa de Servicios Públicos (ESP) no necesariamente presta servicios públicos domiciliarios, por lo cual no debería aplicarse el régimen de dichos servicios, «lo determinante para su aplicación no es

la figura societaria que se adopte, sino la actividad que se realice». Señaló que en el caso en discusión se reporta a la empresa como inactiva y «dejó de prestar servicios al finalizar el mes de septiembre del año 2017, momento a partir del cual perdió su condición y calidad de persona prestadora de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, su condición de sujeto vigilado por parte de la Superservicios». b) De acuerdo con el artículo 370 constitucional y los artículos 1 y 79 de la Ley 142 de 1994, una persona está sometida a la inspección y vigilancia de la SSPD cuando: i) desarrolla una actividad considerada como servicio público domiciliario, ii) desarrolla una actividad considerada como complementaria de un servicio público domiciliario, iii) realiza actividades que la hagan sujeta de la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Indicó que las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD «se aparejan de forma necesaria con las sancionatorias. De suerte que carece de todo sentido que esta entidad vigile a quien no presta servicios públicos pues la Superservicios no podrías sancionarlo». Agregó que en el caso concreto la sociedad AQUASEO no presta, en la actualidad, ninguna de las actividades domiciliarias, complementarias u otros servicios de los que trata la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la SSPD está imposibilitada para revisar los actos y contratos relativos a su liquidación. Señaló que «dado que los reproches que la entidad pudiese hacer ante éstas (sic), se

limitan por la afectación que las mismas tengan frente a usuarios, que hoy son inexistentes ante la ejecución del objeto social». c) Respecto de la liquidación de empresas de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001, la jefe de la Oficina Jurídica señaló: Las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a eventos de liquidación de sus vigiladas, sólo (sic) se activan cuando quiera que tales procesos no sean voluntarios o, en otras palabras, sólo (sic) cuando los mismos estén precedidos de una orden administrativa de liquidación. En tales eventos, debe el Superintendente conminar al municipio que corresponda para que éste (sic), cuando no haya más prestadores en el área, contrate la prestación del servicio o servicios respectivos, previos los trámites licitatorios aplicables a estos procesos. Manifestó que AQUASEO fue reemplazada en su actividad por otros prestadores y como se trató de un proceso liquidatorio voluntario, no se activó la competencia de la SSPD y «nunca tomó en posesión a la empresa mencionada, como se demuestra con el certificado que se adjunta». d) Se refirió al Registro Único de Prestadores (RUPS), para indicar que, de acuerdo con la Resolución núm. 20151300047005 del 7 de octubre de 2015 y el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de inscribir y actualizar su estado o la cancelación de este, una vez dejen de prestar los servicios que dieron lugar a su

registro, en el RUPS: Si el registro tiene el efecto de informar el inicio de operaciones para efectos de activar las competencias de las Comisiones de Regulación y de la Superintendencia, su cancelación, tendrá el efecto contrario, es decir, el de operar con efectos informativos para que tales entidades culminen respecto del otrora prestador, tales actividades. Para el caso concreto, señaló que AQUASEO solicitó, en su momento, la inscripción en el RUPS, informando como fecha de inicio de operaciones el 3 de septiembre de 2009. Dicha inscripción estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha en la que solicitó la cancelación de su registro, «perdiendo entonces su calidad de prestador y, como se ha dicho, de vigilada por parte de la Superserviciosۛ». e) Sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades afirmó que cuando una empresa no presta servicios públicos domiciliarios, porque no está lista para hacerlo o porque ya dejó de prestarlos, «debe entenderse que prima su condición de sociedad comercial y que por tanto la Superservicios carecerá de competencias para controlarla». Concluyó que, en virtud de la cláusula de competencia residual, la Supersociedades deberá atender los asuntos que demanda la función de policía administrativa, de conformidad con el artículo 222 de la Ley 222 de 1995.

2. De la Superintendencia de Sociedades Teniendo en cuenta que no presentó alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto la Sala tomará los argumentos esbozados en el documento por medio del cual propuso conflicto de competencias administrativas:

1. La Superintendencia de Sociedades:

a) Ejerce la supervisión subjetiva de las sociedades. Lo anterior, con fundamento en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. b) Ejerce la vigilancia objetiva que está relacionada «únicamente con la actividad que se desarrolla por la sociedad en un contexto económico determinado». Señaló que para el caso de la Supersociedades este tipo de vigilancia aplica para Sociedades Administradoras de Autofinanciamiento Comercial (SAPAC) y para compañías multinivel. c) Tiene competencia residual respecto de las sociedades que cumplen los requisitos para estar vigiladas, siempre que las facultades de inspección, vigilancia y control no estén asignadas a otra superintendencia, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. En ejercicio de su competencia residual: Verifica lo relativo al funcionamiento de las asambleas generales de accionistas o juntas de socios, la operación de la juntas directivas, la fusión, escisión, disolución y liquidación de las sociedades, los conflictos entre accionistas y los demás asuntos que atañen a la vida interna de la sociedad, conforme a las reglas previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: a) Ejerce el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios y demás

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