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CE-11001-03-15-000-2016-02222-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02222-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que los supuestos fácticos de los precedentes invocados acerca de la tesis antiprocesalista no son aplicables al caso bajo examen / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que de manera reiterada se viene sosteniendo y aplicando la tesis, consistente en que los autos irregulares no atan al juez ni causan ejecutoria [H]a de entenderse que las sentencias T-519 de 2005 y T-1274 de 2005 no resultan de obligatoria observancia al contener decisiones dirigidas a quienes fungen como partes en la controversia, sin que de manera expresa la misma Corte Constitucional le haya impartido efectos generales a tales órdenes. Además, si bien dichas sentencias se refieren a la tesis antiprocesalista, las circunstancias fácticas que motivan las decisiones contenidas en ellas no resultan idénticas a los hechos expuestos en la presente acción de tutela. (…). [E]n el presente asunto si bien se cuestiona la decisión que deja sin efectos una decisión ejecutoriada, las circunstancias específicas del caso concreto impiden que tenga primacía la declaratoria de desierto que se hizo del recurso de apelación. Lo anterior por cuanto el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá le exigió equivocadamente a la apelante que allegara un documento que estaba en el plenario, aportado oportunamente por la parte interesada. Entenderlo de otra manera, tal como se expuso, no solo implicaría hacer caso omiso de la realidad

procesal sino que también conllevaría al desconocimiento del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, en perjuicio de los derechos fundamentales de la señora [M.J.Y.], parte demandante dentro del medio de control de controversias contractuales. Por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente alegado como defecto especial por la parte actora en la acción de tutela bajo estudio. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-539 de 6 de julio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto a la tesis del antiprocesalismo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de marzo de 2001, exp. 2001-02152-01, C.P. Aníbal Amariles Álvarez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02222-01(AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

DISTRITAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

I. ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo pretendido.

II. LA SOLICITUD

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Planeación, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como también de los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la buena fe, y a la efectividad de un orden justo, los cuales considera que le han sido vulnerados con ocasión de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del medio de control de controversias contractuales adelantado en contra de dicha entidad por la señora Milena Jaramillo Yepes, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-0222-00 y 01; actuaciones que se

contraen al hecho de haber concedido erradamente un recurso de apelación que permitió la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le fue favorable, para en su lugar acceder a las pretensiones de la parte demandante.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Entre la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y la señora Milena Jaramillo Yepes se suscribió el contrato de prestación de servicios número 079 de 2010, con el objeto de apoyar el cumplimiento de las obligaciones de dicha secretaría derivadas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular radicada bajo el número 2004-009921.

III.2. En la ejecución y liquidación del contrato surgieron controversias entre las partes, relacionadas con su vigencia y el monto de los honorarios, en virtud de las cuales la señora Milena Jaramillo Yepes presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. III.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se radicó bajo el número 11001-33-36033-2012-00271-00. Agotadas las etapas del proceso, el 25 de marzo de 2014 se dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.4. La parte demandante por intermedio de apoderada apeló la sentencia y a través de auto de 14 de mayo de 2014, el juzgado la requirió para que allegara el poder

que la habilitaba para actuar. Dicho auto no fue recurrido y la demandante guardó silencio. III.5. Mediante auto de 30 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo como no interpuesto el recurso de apelación, providencia que tampoco fue recurrida. Tal situación, a juicio de la Secretaría Distrital de Planeación, generó la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la terminación del proceso. III.6. El 14 de agosto de 2014, la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que el poder para actuar había sido aportado en la oportunidad procesal correspondiente. Como causal de nulidad invocó el artículo 29 de la Carta Política. Mediante auto de 4 de marzo de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá estableció que el poder se encontraba en el expediente, pero advirtió que la apoderada lo debió manifestar en la oportunidad procesal en la que fue requerida para ello. De conformidad con lo 1 En la demanda de tutela la accionante no identifica a la acción popular con el número de radicación compuesto por los 23 dígitos. anterior, negó la solicitud de nulidad, reconoció personería a la apoderada de la parte demandante y concedió el recurso interpuesto “para ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el efecto suspensivo”. III.7. Al considerar que se trataba de un auto contradictorio, la parte demandante presentó recurso de reposición. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito

de Bogotá negó la reposición mediante auto de 29 de julio de 2015. Consideró que si bien no advirtió que el poder había sido acompañado oportunamente, la parte interesada debió informarlo así cuando fue requerida para ello y, sin embrago, guardó silencio. El juzgado también precisó que con tal decisión no se revivieron los términos procesales. III.8. Con auto de 3 de noviembre de 2015 la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la apelación interpuesta por la apoderada de la señora Milena Jaramillo Yepes contra la sentencia ordinaria de primera instancia. La Secretaría Distrital de Planeación presentó recurso de reposición en contra de tal decisión. Con auto de 18 de enero de 2016 el magistrado ponente negó el recurso interpuesto al considerar que el auto de 30 de julio de 2015 era ilegal porque se denegó el trámite de la segunda instancia por una causal abiertamente improcedente y lo dejó sin efectos. Fundamentó su decisión en la sentencia T-1274 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, así como en la providencia dictada por la Corte Suprema, Sala Laboral, el 9 de octubre de 2012, radicación 45655, las cuales, a juicio de la Secretaría Distrital de Planeación, no son aplicables por referirse a autos interlocutorios que no terminaban el proceso. III.9. Mediante memorial de 28 de marzo de 2016, la Secretaría Distrital de Planeación promovió incidente de nulidad, previo a dictar sentencia, por considerar que se configuró la causal contemplada en el numeral 2º, artículo 133, del Código

General del Proceso, porque se revivió un proceso legalmente concluido. En la misma fecha presentó alegatos de conclusión en segunda instancia insistiendo en la declaratoria de nulidad de lo actuado “por una inconstitucional aplicación de la tesis del antiprocesalismo”. III.10. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo proferido el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la nulidad de la Resolución número 1348 de 14 de julio de 2010 por la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios número 079 de 2010, suscrito entre la señora Milena Jaramillo Yepes y la Secretaría Distrital de Planeación, entre otras declaraciones. III.12. En síntesis, a juicio de la Secretaría Distrital de Planeación, el auto de 30 de julio de 2014 que entendió como no presentada la apelación, quedó ejecutoriado y, por ello, con la decisión posterior de 4 de marzo de 2015 mediante la cual se concedió el recurso, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la efectividad de un orden justo, al incurrir en un defecto procedimental, porque con dicho auto terminaba el proceso en primera instancia y se dejaba en firme el fallo del a-quo, desconociendo la especificidad de las causales de nulidad y revelando la aplicación arbitraria de la

teoría antiprocesalista. III.13. La Secretaría Distrital de Planeación también consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 29 de julio de 2015, mediante el cual se negó la reposición interpuesta en contra del proveído que admitió el recurso de apelación y se ordenó que se tramitara la alzada, se fundamentó de manera equivocada en las sentencias T-519 y T-1274, ambas del año 2005, proferidas por la Corte Constitucional y en la providencia de 9 de octubre de 2012, dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número 45655, que se refieren a la tesis antiprocesalista y no resultan aplicables ni constituyen precedente para el presente caso porque se refieren a autos interlocutorios que no terminan el proceso.

IV. LAS PRETENSIONES La parte accionante fijó sus pretensiones así: “1. Que se declare la nulidad procesal de todas las actuaciones posteriores al auto de julio 30 de 2014, notificado por estado de julio 31, proferido por el

Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Que se declare la terminación del proceso a partir de la ejecutoria del auto julio 30 de 2014.

3. Que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Administrativo expedir un auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto, de acuerdo con la anulación de las actuaciones procesales solicitadas en el numeral 1”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente,

admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; y iii) del Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. También dispuso la vinculación de la señora Milena Jaramillo Yepes, demandante en el medio de control de controversias contractuales. A todos les solicitó rendir los informes pertinentes en el término de dos (2) días.

VI. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO VI.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá La Juez Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá,2 planteó que la acción de tutela tiene como propósito la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al auto proferido el 30 de julio de 2014, deciisón que tuvo “por no presentado el recurso de apelación radicado el día 3 de abril de 2014 al no haber sido interpuesto por quien tenía facultad para ello”.

Resaltó que la Secretaría Distrital de Planeación se muestra inconforme porque en la actuación judicial se configuró la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto el Juzgado a su cargo desconoció la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, concedió el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dejó sin efecto una sentencia ya ejecutoriada. Frente a tales cargos puso de presente que en el auto proferido el 30 de julio de

2014 se incurrió en un yerro que fue reconocido en los autos subsiguientes, pues no se advirtió que a folio 144 del cuaderno principal del plenario obraba el poder que legitimaba la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, por lo que dicho auto resulta ilegal, tal y como lo declaró el Tribunal Administrativo 2 Doctora Eliana Andrea Ramírez Fuentes. de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto interlocutorio de 18 de enero de 2016. Recordó que el Consejo de Estado ha manifestado, de manera reiterada, que “el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente”; y, en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. Así mismo precisó que, contrario a lo señalado por la apoderada de la Secretaría Distrital de Planeación, el auto de 30 de julio de 2014, por tratarse de un auto ilegal, no tiene ejecutoria ni ata al juez ni a las partes, razón por la cual no existió vulneración alguna a los derechos que le asisten a éstas; y, por el contrario, el haber accedido a su petición vulneraría el principio de la doble instancia. Concluyó que si bien la tutela se erige como un instrumento de protección de los derechos fundamentales de los administrados frente a la actuación arbitraria e irregular de los jueces, tal mecanismo resulta improcedente cuando se ha hecho uso de los medios de defensa previstos en la ley, como ocurre en este caso, dado que la decisión de dar curso a la apelación fue objeto de recurso de reposición

tanto en esta instancia como ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VI.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y la señora Milena Jaramillo Yepes, guardaron silencio. VII.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación Distrital. Para adoptar tal decisión determinó que la actora alegó en su tutela: i) una vía de hecho por defecto procedimental; y ii) un presunto desconocimiento del precedente. 3 Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Respecto del defecto procedimental, estableció que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá erró al proferir el auto de 30 de julio de 2014 por medio del cual dispuso no tener como presentado el recurso de apelación del cual hizo uso la apoderada de la señora Milena Jaramillo Yepes, con apoyo en una supuesta falta del poder para actuar. Tal decisión tuvo sustento en que la demandante no puede sufrir las consecuencias en que incurrió el citado despacho judicial, el cual no advirtió que dicho documento sí obraba en el plenario. Puso de presente que en presencia de tales errores judiciales, la teoría del antiprocesalismo le permite a los jueces corregirlos, pese a que se encuentre ejecutoriada la respectiva decisión, dejando sin valor y efecto tal ilegalidad, porque su principal tarea es aplicar la Constitución y la ley.

Acotó que los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela fueron expuestos ampliamente en el proceso ordinario y respecto de cada uno de ellos obtuvo respuesta de fondo de las autoridades judiciales. En ese orden de ideas precisó que: “…lo que la entidad accionante pretende es que, so pretexto de dar prevalencia al derecho procesal, se entienda que debido a la ejecutoria de la decisión de entender no presentada la apelación, el juez tenía que hacer caso omiso del poder que sí obraba en el expediente y que fue allegado en término, como fue puesto en evidencia por la entidad accionante, y de esta manera afectar los derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de su contraparte, en contravía de la verdad procesal y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, expuso que la entidad tutelante transcribió apartes de algunas providencias relacionadas con los errores judiciales y las decisiones ilegales, sin demostrar cómo pueden aplicarse tales decisiones al caso concreto, pues de su lectura no se puede concluir que el trámite impartido al recurso de apelación presentado ante el juzgado demandado fue ilegal o violatorio de los derechos fundamentales. Al respecto precisó que la entidad accionante alegó expresamente lo siguiente: “…de conformidad con algunas decisiones de las Altas Cortes, esto es, la sentencia T-519 de 19 de mayo de 2005, al auto No. 099 de agosto 25 de 1988 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 31 de agosto de 1995 proferida dentro del expediente 4376, y la sentencia de tutela

de 11 de marzo de 2015, dentro del expediente 08001-22-13-000-201500008-01, estas últimas por la Corte Suprema de Justicia, no es posible desconocer una providencia ejecutoriada cuando se trata de sentencia o autos que terminan el proceso, como ocurrió en este caso, y que la excepción se da respecto de los autos interlocutorios que por su ilegalidad luego son desconocidos por la decisión definitiva”. En respuesta a tales planteamientos de la accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó en el fallo de tutela de primera instancia que: “frente al presunto desconocimiento de la sentencia T-519 de 19 de mayo de 2005 y la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2015, dentro del expediente 08001-22-13-000-2015-00008-01 la Sala debe precisar que no abordará su estudio por cuanto las decisiones en sede de tutela, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares, y por cuanto éste se encuentra en sentencias de unificación (SU)”.

VII. LA IMPUGNACIÓN La Alcaldía Mayor de Bogotá - Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación - SDP, por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, lograr la concesión del amparo solicitado.

Manifestó que, a su juicio, el juez constitucional de primera instancia sin fundamento en algún criterio doctrinal o jurisprudencial, ya sea de la Corte

Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, o del Consejo de Estado, consideró ajustadas a derecho las decisiones judiciales censuradas, que en realidad reviven un proceso legalmente concluido, al haber quedado en firme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la señora Milena Jaramillo Yepes aducidas en contra del Distrito Capital de Bogotá, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, accediera a las mismas. Acotó que el fallo impugnado aborda el caso de manera incompleta porque señala que la parte demandante en el proceso de orden contractual no puede sufrir las consecuencias de un supuesto error judicial, pero no menciona la negligencia y culpa de dicha parte al dejar de manifestarse en oportunidad e interponer los recursos procedentes. Al respecto recordó que durante casi tres (3) meses la demandada guardó silencio absoluto respecto a las decisiones que le resultaban desfavorables. Aseveró que mediante auto interlocutorio de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad, le solicitó a la apoderada de la parte demandante que allegara el poder para actuar, lo cual desatendió y ello originó que, mediante auto de 30 de julio de 2014, se tuviera como no presentado el recurso de apelación; decisión que quedó en firme y condujo a la terminación del proceso. Precisó que en ningún momento pide que se traslade a la parte demandante en el proceso ordinario las consecuencias de su supuesto error judicial, sino que reclama el reconocimiento de los efectos de la ley por su inactividad, siendo

diferente que oportunamente se hubiese pronunciado e incluso interpuesto los recursos procedentes en contra de las decisiones desfavorables. Manifestó que en el fallo de primera instancia debieron exponerse con suficiencia las razones para apartarse del precedente judicial contenido en la sentencia T-519 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si en el asunto bajo estudio, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrieron en el defectos procedimental y en el desconocimiento del precedente, al proferir una serie de decisiones mediante las cuales, a juicio de la parte actora, se impartió un trámite irregular a la apelación interpuesta por la parte demandante en el medio de control de controversias contractuales en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, al aplicar equivocadamente la teoría del antiprocesalismo.

A fin de resolver el interrogante planteado en el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse de manera previa respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial5, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de establecer que los mismos se cumplen, en segundo término se 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. examinará si se presenta uno de los defectos especiales, para “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros6.

IX. EL CASO CONCRETO IX.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales La legitimidad por activa y pasiva se encuentra atendida en tanto la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Planeación Distrital, presenta acción de tutela en contra de autoridades públicas, como lo son el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de los cuales es titular. La relevancia constitucional del asunto deviene evidente por cuanto de conformidad con los hechos planteados, los derechos fundamentales de la parte actora pueden resultar comprometidos sí, en efecto, como se afirma, la decisión contenida en el fallo en contra del cual se dirige la acción está afectada por los defectos procedimental y desconocimiento del precedente. El principio de subsidiariedad está cumplido porque si bien la parte accionante presenta una serie de reparos a las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad al auto de 30 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra de las mismas agotó los recursos de ley. Además, tales actuaciones se extienden hasta la sentencia de segunda instancia que resultó contraria a los intereses de la Secretaría Distrital de

Planeación de Bogotá, respecto de la cual no se encuentra previsto ningún recurso. La inmediatez viene observada en atención a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de mayo de 2016, se notificó por vía electrónica el 7 de junio de ese mismo año a la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la acción de tutela se 6 (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo). presentó el 28 de julio de 2016, es decir dentro del término de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ello. Además, no se trata de una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela ni tampoco se está dentro de las situaciones de excepción previstas en la sentencia SU-627 de 2015. IX.2. Los defectos especiales alegados El defecto procedimental. Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente, o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. La procedencia de la acción de tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la ocurrencia de los siguientes elementos: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio de derechos

fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible de acuerdo con las circunstancias de caso específico; iv) que la situación irregular no sea atribuibles al afectado; y v) que como consecuencia de lo anterior se presente la vulneración de los derechos fundamentales. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, parte accionante, alega que en el caso bajo estudio se configura el defecto procedimental por cuanto las autoridades judiciales contra las cuales se dirige la tutela dieron trámite a un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que se considera ejecutoriada.

Se refiere: i) al auto emitido en primera instancia el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá; ii) al auto dictado en primera instancia el 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá; así como también ii) al auto proferido en segunda instancia el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Al respecto en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Con auto de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá requirió a la apoderada de la parte demandante a fin de que presentara el poder que le fue conferido para actuar a nombre de la señora Jaramillo Yepes. Mediante auto proferido el 30 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo como no presentado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Milena Jaramillo Yepes, al no

acompañar el poder para actuar. Posteriormente la apoderada de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política solicitó su nulidad. Mediante auto de 4 de marzo de 2014 dicho d

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