CE-11001-03-15-000-2016-02320-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02320-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REVISIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por ende, la Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso de revisión, ya que puede hacerlo hasta junio del 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que la certificación del tiempo laborado de la señora García carecía del sustento documental necesario para respaldar su contenido. Por este motivo, se modificará la decisión de primera
instancia que rechazó por improcedente la acción, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02320-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA. REQUISITO DE INMEDIATEZ
DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2016 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso No. 2011/0141 (5284), en razón a que contaría los postulados legales y jurisprudenciales del derecho al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa, así como el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al despacho judicial, revocar la providencia atacada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable con total apego al debido proceso.”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de abril de 2010 Fanny Leonor García Cortés le solicitó a la Caja
Nacional de Previsión CAJANAL EICE en liquidación que le reconociera la pensión gracia de docentes. Sin embargo, mediante Resolución No. PAP 009712 de 20 de 1 Folio 9. agosto de 2010 aquella negó la solicitud, bajo el argumento de que esta pensión no está destinada a docentes nacionales2. 2.2. Fanny Leonor García Cortés presentó recurso de reposición contra la decisión. No obstante, mediante Resolución No. PAP 031793 de 30 de diciembre de 2010 la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en liquidación confirmó el acto administrativo reprochado3. 2.3. Ante la negativa, Fanny Leonor García Cortés interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las dos resoluciones mencionadas y solicitó que en consecuencia se le reconociera la pensión gracia. 2.4. El 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó las pretensiones. 2.5. El 12 de junio de 2015, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia, en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció el pago de la pensión gracia. El fundamento de la decisión consistió en que Fanny Leonor García Cortés sí cumplía los requisitos para ser beneficiaria de le mencionada pensión, ya que trabajó como docente los 20 años exigidos por la ley –que según el Tribunal pueden ser continuos o discontinuos– y cumplió 50 años de edad. Adicionalmente, el Tribunal explicó que otro de los requisitos para ser beneficiario de la pensión es que el docente se hubiera vinculado antes del 31 de diciembre de
1980 y que en el caso de la accionante este se cumplía. Para contabilizar el tiempo de servicio prestado, el Tribunal utilizó como prueba la certificación de 2 de septiembre de 2012 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Tumaco, en la que se dispuso que la señora García prestó sus servicios como docente: “Desde el día 14 de noviembre hasta 31 de diciembre de 1992, como Profesora Municipal de la Escuela rural de candelillas municipio de Tumaco. En el Centro de Educación Especial, hoy Institución Educativa Instituto Técnico Popular de la Costa, desde el 16 de noviembre de 1995 sin especificar la fecha de retiro, por lo que se presume que hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha en la que se emitió la constancia, continuaba al servicio de la institución”4. 2.6. Mediante la Resolución No. RDP 050350 de 30 de noviembre de 2015, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en liquidación ordenó dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, la UGPP aseguró que luego de ingresar la novedad a la nómina, la grafóloga forense de la entidad señaló, mediante informe investigativo No. 7946/2016, que “con fundamento en la respuesta allegada por el SECRETARIO 2 Folios 20 – 22. 3 Folios 42 – 57. Cuaderno en préstamo. 4 Folio 168. Cuaderno en préstamo. DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDIA DE TUMACO del 08/07/2016, se determina que el Nombramiento 107 de fecha 14 de noviembre de 1979, con el que al
parecer fue nombrada como docente la señora FANNY LEONOR GARCIA CORTES, no existe”5. Por lo anterior, la Unidad aseguró que con el objetivo de verificar si la señora García realmente estuvo nombrada como docente del municipio de Tumaco en 1978 procedió a estudiar nuevamente el expediente pensional de la señora, pero que tan solo se encontró la certificación de 23 de diciembre de 2010 expedida por la Alcaldía Municipal de Tumaco en la que se indica que la accionante estuvo vinculada de noviembre de 1979 a diciembre de 1992 y de noviembre de 1995 en adelante. Añadió que durante la investigación la Alcaldía de Tumaco informó que: “revisada la hoja de vida de la señora FANNY LEONOR GARCIA CORTES (…) se pudo constatar [que] dentro de su expediente solo reposa el Acta de posesión de fecha 15 de noviembre de 1979 como única soporte de Acto Administrativo de Nombramiento en el cual se incluye el número del Decreto No. 107 de fecha 14 de noviembre de 1979; que el Decreto de Nombramiento no existe en la hoja de vida de la señora en mención, archivo de la Secretaría de Educación y Archivo de la Alcaldía Municipal de Tumaco, esto debido a los incendios ocurridos en los años 1981 y 1988 en los (sic) edificaciones del Palacio Municipal”6.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La entidad accionante aseguró que la Secretaria de Educación del municipio de Tumaco tenía el deber de reconstruir el expediente laboral de Fanny
Leonor García Cortés, con el fin de establecer con certeza el tiempo laborado. A juicio de la UGPP existen serias dudas sobre la veracidad de la certificación de la Secretaria de Educación Municipal de Tumaco, específicamente sobre el periodo de 5 de mayo de 1978 a 31 de diciembre de 1992. Enfatizó que la Secretaria de Educación del municipio de Tumaco no tiene soportes que acrediten que la señora García efectivamente laboró el tiempo que aparece en la certificación mencionada. Enfatizó que al solicitarle información a la entidad sobre la vinculación de esta profesora, la Secretaría de Educación aseguró que el único soporte del nombramiento de 14 de noviembre de 1979 es el acta de posesión, pero que no existen más documentos debido a los incendios ocurridos en 1981 y 1988. Por esto, la entidad accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño no podía “Otorgar un derecho que es contrario a la ley por derivarse de una prueba dudosa”7. Sin embargo, aclaró que ni el Juzgado ni el Tribunal supieron que el certificado que se aportó al expediente sobre el tiempo laborado de la docente se expidió sin soportes legales. A su juicio esa situación es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado y que se inicie nuevamente la etapa probatoria dentro del proceso judicial. 5 Folio 2. 6 Folio 2. 7 Folio 6. 3.2. De otra parte, la UGPP indicó que en el caso se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el requisito de inmediatez de la acción la entidad aseguró que este se cumple, “en tanto el fallo data de fecha 12 de junio de 2015 y las dudas frente a las pruebas aportadas dentro del proceso surgieron a partir del informe investigativo No 7946 de 2016”8. 3.3. Frente a las causales específicas de procedencia de la acción indicó que la señora García y la Secretaria de Educación del municipio de Tumaco hicieron incurrir en error a las autoridades judiciales, puesto que la certificación del tiempo laborado carecía del sustento documental necesario para respaldar su contenido.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2016, el consejero ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y ordenó notificar a Fanny Leonor García Cortés como tercero interesado del proceso. 4.2. Fanny Leonor García Cortés informó que el 14 de noviembre de 1979 fue nombrada como docente en la Candelillas – Tumaco hasta el 31 de diciembre de 1992 sin interrupción y que el único soporte que tiene para corroborar ese hecho es el acta de posesión.
Explicó que en su hoja de vida no existe algún otro soporte, porque nunca renunció al cargo pese a que en enero de 1993 se fue por un tiempo de la ciudad. Añadió que por los incendios ocurridos no quedó ningún soporte que justificara el tiempo laborado. 4.3. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia señaló que
del contenido de las certificaciones aportadas al expediente “era evidente (…) que la demandante estuvo vinculada a la docencia municipal entre los años 1979-1992 y 1995 a 2011, lo cual la hacía acreedora al reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia de jubilación”9. Indicó que los jueces al proferir sentencias solo pueden fundamentar sus decisiones en las pruebas que se aporten al proceso y en los argumentos que sobre estas se expongan. En el caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social nunca tachó ni controvirtió la certificación sobre el tiempo en que la señora García laboró. Por esto, aseguró que el Tribunal no podía hacer caso omiso a documentos públicos obrantes en el expediente desconociendo así el principio de la buena fe.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 22 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela, porque encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 8 Folio 6. 9 Folio 81.
6. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, porque según la Constitución Política de 1991 la acción de tutela se puede interponer en cualquier momento, de manera que no existe un término de caducidad que delimite temporalmente su interposición.
Además, indicó que la Corte Constitucional ha dispuesto que caso a caso se debe determinar si se cumple con este requisito, por lo que el término de seis meses “no
es el único plazo a considerar”10. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha dado una serie de criterios que permiten establecer en qué eventos la acción cumple con este requisito. Aseguró que en el presente caso se cumplen dos de los criterios dispuestos por la Corte Constitucional, para determinar si la acción cumple o no con esta condición: i) la vulneración de derecho es permanente en el tiempo, ya que se trata de una prestación económica que se paga mes a mes; ii) existe un motivo válido para que la acción se haya interpuesto hasta la fecha en que se presentó. Sobre el último la entidad explicó que no fue posible interponer la acción con anterioridad, porque la Unidad se vio obligada a iniciar una investigación interna para verificar el tiempo laborado de la señora García. De allí resultó el dictamen de la grafóloga, quien aseguró que el nombramiento de la accionante de 14 de noviembre de 1979 no existió. Igualmente, se lograron obtener las certificaciones del departamento de Nariño y de la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco. La primera dio constancia de que en la base de datos del personal activo no registra ningún expediente a nombre de Fanny Leonor García Cortés. La segunda dio fe de que dentro del expediente encontrado solo existe el acta de posesión de 15 de noviembre de 1979, pero que en razón a los incendios ocurridos no se encontró el decreto de nombramiento o algún otro soporte que corroborara la existencia del nombramiento. Agregó que las gestiones realizadas al interior de la Unidad se demoraron, puesto que la investigación se efectuó por varias dependencias de la Unidad. Hecho que se suma a que la entidad no solo se dedica a presentar acciones contenciosas
administrativas, ordinarias y laborales, sino que también debe realizar otras funciones para cumplir el objeto de su creación. Por lo que concluyó que sí existe justificación para que la entidad haya interpuesto la acción en el momento que la presentó. Por último, la entidad reiteró que el Tribunal Administrativo de Nariño fue inducido en error y añadió que la decisión judicial cuestionada vulneró la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Folio 100. 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez
2. Requisitos de procedencia subsidiariedad e inmediatez
2.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto13. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona14. 2.2. Otro de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, la Corte
Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”15. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”16. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”17. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso.
14 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 17 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. 2.3. Particularmente, el análisis de este requisito en los casos en que la UGPP ha solicitado, mediante la acción de tutela, que se deje sin efectos providencias sobre pensiones ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 2.3.1. Por una parte, las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones. La primera consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. Se concluyó, entonces, que la UGPP no
actuó con desidia, “sino ante la imposibilidad jurídica y material para interponer la acción en un término menor”18. La segunda razón obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social, ya que no solo “perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados”19. 2.3.2. En contraposición las Salas Segunda y Novena de Revisión, mediante las sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que “los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas”20. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 2.4. Por la diversidad de criterios mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en 18 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2014. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016.
20 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200321. Según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 este mecanismo debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Sin embargo, en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional precisó que dada la situación que afrontaba CAJANAL, y en razón al estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad, los cinco años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”22. Con base en este razonamiento la Corte Constitucional, en la sentencia de
unificación SU-427 de 2016, concluyó que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”23. Finalmente, señaló que pese a existir otro mecanismo de defensa, la acción de tutela podría proceder excepcionalmente cuando el caso involucre un perjuicio irremediable para las finanzas del Estado derivado del reconocimiento de una 21 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho, “por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”24.
3. Análisis del caso Con base en lo anterior, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200325.
Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por ende, la Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso de revisión, ya que puede hacerlo hasta junio del 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño
y exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que la certificación del tiempo laborado de la señora García carecía del sustento documental necesario para respaldar su contenido. Por este motivo, se modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción, para en su lugar, declarar la improcedencia de
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