CE-11001-03-15-000-2016-02342-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02342-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA DE DOCENTE /
ACREDITACIÓN DE LOS TIEMPOS COMO DOCENTE NACIONALIZADA - No
configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá determinar si] ¿[l]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora [E.P.G.B.], al haber considerado que no tenía derecho a la pensión gracia pretendida en tanto no se acreditó que hubiere tomado posesión del nombramiento que se le hizo mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 1978, para cubrir una licencia de 60 días, como Subdirectora de la Escuela “Mariano Ospina Pérez”, incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por defecto fáctico? (…) [L]a Sala encuentra que, contrario al decir de la parte actora, el tribunal accionado en la sentencia cuestionada si valoró el contenido del Decreto 214 de 5 de marzo de 1973, diferente es, que se advirtió que no se había acreditado prueba de que la señora [E.P.G.B.], en efecto, hubiere tomado posesión del cargo en el cual fue nombrada, y por ello, pese a haber acreditado más de 20 años como docente nacionalizada, no se logró probar la vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez
natural del proceso de segunda instancia que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, por falta de pruebas, resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. (…) En conclusión, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo invocado por la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02342-01(AC)
Actor: ESPERANZA PACÍFICA GONZÁLEZ BOSSIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Esperanza Pacífica González Bossio contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la
sección primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela por ella presentada contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2016, a través de la cual se confirmó la negativa a su pretensión de reconocimiento y pago de una pensión gracia por parte del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra Cajanal EICE en Liquidación, bajo radicado 2012-00222.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló que la señora Esperanza Pacífica González Bossio, labora como docente nacionalizada. Ello, desde el 5 de marzo de 1973, esto por 60 días, según Decreto 214 de 1973, a través del cual fue nombrada de manera temporal por la gobernación de Bolívar; y posteriormente, de acuerdo con el Decreto 1258 de 1981, a través del cual es nombrada en propiedad como docente nacionalidad en el Distrito Capital, hasta la fecha. Situaciones que, hace que desde antes de 1980, acumulara tiempos nacionalizados. Que consecuencia de lo anterior, el 15 de julio de 2008, elevó solicitud ante Cajanal de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución UGM 011109 del 29 de septiembre de 2011, siendo esta confirmada con Resolución UGM 044704 de 2 de mayo de
2012. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 19 de diciembre de 2016, visible a folio 203 del expediente. 2 Ff. 1 a 13, vto, del expediente.
Informó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos y así, obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, cuya decisión en primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de sentencia de 29 de enero de 2016, confirmó la decisión del a quo, al considerar que: «Es así como del acervo probatorio recaudado, se observa que conforme a lo expresado en las diferentes certificaciones allegadas y a los tiempos de servicio referidos en el parágrafo que precede, la demandante acreditó haber estado vinculada como docente nacionalizado durante tiempo superior a veinte (20) años, teniendo en cuenta los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, empero a pesar de ello para la Sala es posible concluir que la demandante NO cumple con todos los presupuestos teniendo en cuenta que el certificado que indica que la demandante fue nombrada en 1973 no
evidencia que ella se hubiese posesionado en el cargo y más aún cuando mediante el memorial visible a folio 143 de expediente la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar señala, que a demandante no tiene historia laboral en sus archivos. » Advirtió la parte actora que la anterior decisión se encuentra incursa en vías de hecho por defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, por cuanto previo a decidir “no se ordenó pruebas sobre los tiempos de servicios prestados a Bolívar, tiempos no discutidos y si aceptados por la Entidad demandada”. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, se solicitó: «1. Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTAES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derecho fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN F, dentro del proceso 11001333171120120022201, CORREGIR dl fallo del 29 de Enero de 2016 subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al negar reconocimiento y pago de la pensión gracia con la totalidad de factores salario devengados los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de
pensionada, como lo ordena la misma Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y la jurisprudencia.
3. Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN F, dentro del proceso 11001333171120120022201, y en su lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la totalidad de os factores Salariales devengados los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada (…)» 1.3. Informes rendidos en el proceso.
1.3.1. Secretaria de Educación Distrital. La entidad, a través del jefe de la oficina jurídica, luego de realizar un recuento normativo en relación con la pensión gracia, advirtió que no está llamada a decidir, reconocer y/o pagar la prestación pretendida en tanto, de acuerdo con los hechos esbozados en el escrito de tutela, la accionante fue nombrada como docente nacionalizada en el distrito capital desde el mes de julio de 1981, y la ley señala como beneficiarios de dicho reconocimiento a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de julio de 1980. Adujo también, que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por la pensión gracias pretendida, razón por la cual, solicitó la vinculación al trámite de tutela al Ministerio de Educación Nacional y a la UGPP. 1.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional Y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El ente pensional, actuando a través del subdirector jurídico pensional, luego de realizar algunas precisiones normativas acerca de la pensión gracia, advirtió que en la caso bajo estudio no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acciones de tutela. 1.3.3. Secretaría de Educación de Bolívar. Mediante escrito de 1.° de septiembre de 2016, señaló que existe falta de la legitimación en la causa por pasivo respecto de ella, en tanto las presunta vulneración y las pretensiones invocadas se dirigen contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual solicitó que así sea declarado. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada, que llevó a confirmar la negativa frente a la pretensión de reconocimiento de una pensión gracia en favor de la accionante, «se fundamentó en la valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso, con integro apego a las normas jurídicas aplicables al caso de conformidad con la jurisprudencia relativa a la materia». 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos expuesto en el
escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20034, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Esperanza Pacífica González Bossio, al haber considerado que no tenía derecho a la pensión gracia pretendida en tanto no se acreditó que hubiere tomado posesión del nombramiento que se le hizo mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 1978, para cubrir una licencia de 60 días, como Subdirectora de la Escuela «Mariano Ospina Pérez», incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por defecto
fáctico? 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar
providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia
constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,18 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se
expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. 18 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada 19 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia cuestionada. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Solución al problema jurídico. La Sala encuentra pertinente, previo a resolver, realizar un recuento de lo considerado en los fallos proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho adelantada por la señora Esperanza Pacífica González Bossio contra la extinta Caja Nacional de Previsional Social, hoy UGPP, bajo radicado 201200222, con el fin de declarar nulas las resoluciones a través de la cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendía y en su lugar, se accediera a ello. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se niegan las pretensiones de la demanda21, al considerar que: «(…) En cuanto al nombramiento que se le hizo como docente mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 1978, suscrito por el Gobernador del departamento de Bolívar, en el que se concede licencia renunciable a la señora Luz González por 60 días y se nombra en su remplazo, mientras dura la licencia, a partir del 5 de marzo de 1978, a la señora Esperanza González, aquí demandante (…), sea del caso anotar que si bien en su parte inicial consta sello que afirma ser fie copia del original, en su adverso, caramente se señala que este “es fiel copia del de una copia al carbón que reposa en el archivo general de la gobernación…” (…) De manera que el Decreto del 5 de marzo de 1978 no fue allegado en la calidad necesaria para que pueda ser valorado como prueba. No obstante lo anterior, aún si se le diera valor probatorio a dicho documento, se tiene que en el mismo no se especifica el tipo de vinculación de la aquí demandante, esto es, si su vinculación fue como docente territorial o nacionalizado, o si se trataba de una docente del orden Nacional, y el mismo no permite determinar si la demandante tomó posesión del mismo. (…) Al no encontrarse probado si la demandante tomó posesión del cargo para el que
fue nombrado y, en caso de haber tomado posesión, que el tipo de vinculación de la aquí demandante antes del 1° de enero de 1981 fue territorial y no nacional, se concluye que la decisión adoptada por la entidad demandada estuvo ajustada a derecho, sin estar, en consecuencia, los actos demandados incurso de las causales de nulidad alegada por la parte demandante, razón por la cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda.» - La señora Esperanza Pacífica González de Bossio presentó recurso de apelación22 contra el anterior proveído, bajo el argumento que desconocer los tiempos reconocidos de vinculación (01/03/1973 a 30/04/1973) por parte de la entidad accionada en la Resolución 011109 del 29 de septiembre de 2011 (uno de los actos acusados), desconoce su derecho al debido proceso. 21 Ff. 56 a 67 del expediente de tutela. 22 Ff. 69 a 73 Ibídem. Además, resaltó que el Decreto 214 de 197323 fue suscrito por el gobernador de Bolívar y el secretario de educación y cultura, sin que se aprecie firma de algún representante del Ministerio de Educación Nacional. Sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirma la decisión recurrida24, con los siguientes argumentos: «(…) Al analizar los tiempos de servicio docente de la demandante, la Sala observa que la actora durante los periodos correspondientes al 3 de junio de 1981 a 31 de
diciembre de 2014, son superiores a los exigidos por la norma, y se cumplieron como docente nacionalizado; sin embargo, al analizar el acervo probatorio allegado al expediente se observa que el periodo comprendido antes del 31 de diciembre de 1980 en efecto como lo señaló el A quo no acredita la forma de vinculación de la demandante. Así entonces recapitulando, la demandante trabajó por más de 20 años como docente y su tipo de vinculación fue nacionalizado, así mismo, al momento de solicitar el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia esto es 15 de julio de 2008, contaba con 56 años de edad, pero si bien, dentro del expediente se acredita que la señora Esperanza Pacífica González Bossio fue nombrada para realizar un reemplazo antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es que no existe prueba que indique que la demandante fue posesionada y en qué calidad. Sobre el particular, como lo ha sostenido el Consejo de Estado el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación de Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente Gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Además al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo oficial, pues durante largos periodos y especialmente con posterioridad a 31 de diciembre
de 1980, momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación-, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las entidades territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso. 23 Por medio del cual se nombró a la señora Esperanza Pacífica de Bossio como Subdirectora de la Escuela “Mariano Ospina Pérez”. 24 Ff. 74 a 98 del expediente de tutela. Es así como del acervo probatorio recaudado, se observa que conforme a lo expresado en las diferentes certificaciones allegadas y a los tiempos de servicio referidos en el párrafo que precede, la demandante acreditó haber estado vinculada como docente nacionalizado durante tiempo superior a veinte (20) años, teniendo en cuenta los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, empero a pesar de ello para la Sala es posible concluir que la demandante fue nombrada en 1973 no evidencia que ella se hubiese posesionado en el cargo y más aún cuando mediante el memorial visible a folio 143 del expediente la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar señala, que la demandante no tiene historia laboral en sus archivos. Corolario de lo anterior, la Sala considera que resulta ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión en cuanto negó las pretensiones de la demanda.» Caso concreto. La señora Esperanza Pacífica González Bossio a través de la acción de tutela de
la referencia reprocha la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, a través de la cual confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP. Lo anterior, al considerar que la mencionada decisión se encuentra incursa en vías de hecho por defecto procedimental absoluto y fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela. En este punto, advierte la Sala que si bien el actor considera la configuración de varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela, al revisar los argumentos expuestos para motivar cada uno de ellos, se observa que en realidad todos giran en torno de un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Para mayor claridad, se recuerda el dicho del actor al respecto: «(…)
2. Defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que el nombramiento realizado por el Gobernador de Bolívar para el año 1973, fue un hecho aceptado por las partes, de ahí que la actuación del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra por fuera del debido proceso, (…)
3. Defecto fáctico: Se concreta cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determino que mi poderdante no merecía e reconocimiento de la pensión por no contar con la totalidad de requisitos y desconocer los tiempos de carácter
nacionalizada en el Departamento de Bolívar en el año 1973, no sólo presentó defectos procedimentales, sustantivos y orgánicos sino que no tuvo en cuanta los documentos obrantes en el expediente pensional. En conclusión, cometió un error fáctico al faltar carecer de material probatorio que sustentara que el Nombramiento de 1973 no debía tenerse en cuenta. (…)
6. Decisión sin motivación: se concreta esta causal cuando actuando por fuera de su órbita el Tribuna Administrativo de Cundinamarca sin los fundamentos legales y jurisprudenciales abandona la aplicación de los principios y garantías constitucionales respecto a la valoración probatoria y en consecuencia desconoce el Derecho a reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi representada.
7. Desconocimiento del precedente
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