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CE-11001-03-15-000-2016-02730-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02730-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por aplicación de la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al tema / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto la apreciación probatoria fue razonable desde el punto de vista constitucional [E]n el caso en examen, no era tampoco factible que la accionante hiciera la sumatoria de los años vinculada como docente nacionalizada, con los años que prestó sus servicios como docente nacional en el Colegio Cooperativo Integrado Helena Santos Rosillo del municipio de Charalá (Santander) (…). La Sala, una vez revisados los alegatos presentados por el apoderado judicial de la accionante, así como la normatividad aplicable al caso y los pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al tema concluye, al igual que la Sección Quinta de esta Corporación, que, en el sub lite, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en un defecto sustantivo o material en la providencia proferida el 17 de marzo de 2016, y es por ello que la sentencia cuestionada en tutela se mantendrá incólume.(…) La Sala observa que no le asiste razón a la parte actora en lo que atañe a los argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico alegado, pues resulta evidente que las certificaciones aportadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en rigor muestran la vinculación laboral de la accionante con las instituciones educativas donde prestó sus servicios como maestra. Además, también resulta clara la calidad de la

vinculación con cada uno de dichos planteles, es decir, como nacionalizada y posteriormente como nacional, y, además, el origen de los dineros con las cuales se pagaron los respectivos salarios y prestaciones. (…) En conclusión, la Sala no observa que las pruebas señaladas en el escrito de tutela hayan sido estudiadas inadecuadamente. En sentido contrario, la apreciación probatoria de los elementos de convicción allegados al respectivo expediente fue razonable desde el punto de vista constitucional. Por tanto, el análisis correspondiente no vulnera los derechos fundamentales de la actora, por lo que no merece reproche alguno. En ese entendido, el fallo cuestionado se dejará incólume. En consecuencia de todo lo estudiado, se confirmará la sentencia (…) que negó el amparo solicitado por la [actora].

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto a la pensión gracia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp: 13001-23-33-000-2013-00237-01, M.P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de mayo de 2016, Exp: 52001-23-33-000-2012-00123-02, C.P. William Hernández Gómez. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002,

Exp: SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02730-01(AC)

Actor: SMITH HIGUERA DE CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual negó el amparo constitucional deprecado.

I.- LA SOLICITUD La señora SMITH HIGUERA DE CORREA, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el

cual estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida, en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 68679-33-33-001-2013-00011-01, por medio del cual se revocó la decisión judicial de primera instancia en ese proceso2 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, tal como lo dispuso el acto demandado3.

II. LOS HECHOS II.1. Los hechos que dieron lugar a la controversia, en síntesis, fueron los siguientes: 1 Folios 94 -105. Expediente de tutela. 2 Sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto de San Gil – Santander. Folios 18 a 24. Expediente de tutela. 3 Folios Nos. 1-15. Expediente de tutela.

II.1.1. La señora Smith Higuera de Correa nació el 1° de enero de 1950 y se desempeñó como maestra, inicialmente, en el Grupo Rural del Corregimiento de Riachuelo del municipio de Charalá (Santander), desde el 22 de marzo de 19694, hasta el 3 de marzo de 1974. II.1.2. La Secretaria Departamental de Educación de Santander, mediante Certificado de Tiempo de Servicio No. 404 de 28 de junio de 2012, certificó que la accionante prestó sus servicios en el nivel básico de primaria, con una

vinculación en propiedad como docente nacionalizada en forma interrumpida, desde el 22 de marzo de 1969 hasta el 2 de marzo de 19745. II.1.3. Posteriormente, fue nombrada profesora del Colegio Cooperativo Integrado “Helena Santos Rosillo” del municipio de Charalá (Santander), mediante Resolución 12064 de 17 de diciembre de 19736, cargo del cual se retiró el 15 de enero de 2004. Para la fecha de retiro del servicio docente, la accionante se encontraba dentro del escalafón 014, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 5041 del 1 de septiembre de 20047. II.1.4. La Secretaria Departamental de Educación de Santander, mediante Certificado de Tiempo de Servicio de 28 de junio de 2012, señaló que la accionante prestó sus servicios en el nivel básico de secundaria, con una vinculación en propiedad como docente nacional en forma continua, desde el 17 de diciembre de 1973 hasta el 14 de enero de 2004. II.1.5. De conformidad con las certificaciones anteriores, la señora Higuera de Correa laboró y desempeñó su labor educativa durante más de 30 años, en la modalidad de docente de los programas de básica primaria y básica secundaria con una vinculación como docente nacionalizada y como docente nacional. Adicionalmente anotó que, para el año 2000, la accionante contaba con 50 años de edad y 20 de servicio. II.1.6. Además, señaló, que a partir de lo señalado por la Ley 43 de 1975, la

educación es de carácter nacional. Ello indica que, con ocasión de la expedición de la Ley en comento, dejó de existir la distinción entre docentes nacionales y 4 Según consta en el acta de posesión núm. 014, suscrita por la Alcaldía Municipal de Charalá. 5 Folio 106. Expediente proceso ordinario. 6 Expedido por la gobernación de Santander. 7 Según certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación de Santander. nacionalizados, por lo que quedó unificada la categoría de los profesores, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. II.1.7. Consideró el apoderado judicial de la accionante que lo expuesto aplica, plenamente, al caso que nos ocupa, puesto que la accionante fue nombrada como maestra de secundaria desde el 17 de diciembre de 1973 y el citado cuerpo legal entró a regir a partir del 11 de diciembre de 1975. Por tanto, la providencia atacada incurrió en el defecto atribuido, al afirmar que ella, dada su condición de profesora de secundaria, tenía una vinculación de carácter nacional, lo que no permitía que se le reconociera la pensión gracia. II.1.8. En la historia laboral de la accionante se encuentra la siguiente información: - El 8 de marzo de 2001, mediante Resolución núm. 5479, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante, por no cumplir con unos de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital.

  • El 8 de abril de 2002, mediante Resolución núm. 2042, se resolvió un recurso de reposición en decisión que confirmó en todas y en cada una de las partes la Resolución núm. 5479 de 2001. - El 5 de marzo de 2004, mediante Resolución núm. 6073, CAJANAL le negó a la accionante el reconocimiento la pensión gracia por no cumplir con los requisitos establecidos de ley. - El 25 de noviembre de 2004 y mediante Resolución núm. 26024, se resolvió recurso de reposición confirmando en todas partes la Resolución No 6073 de 2004. - Mediante Resolución núm. 19744 del 1 de junio de 2009, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con uno de los requisitos previstos en la ley.

II.1.9. Finalmente, mediante Resolución UGM 031687 del 7 de febrero de 2012, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue notificada el 8 de marzo de 2012, el Liquidador de CAJANAL negó la pensión gracia bajo el siguiente argumento: “[…] que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la pretensión solicitada no es posible computar tiempos de servicio de orden nacional […] […] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en

consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL […]”. II.1.10. Por intermedio de apoderado judicial se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, teniendo en cuenta que era la entidad que va a asumir las funciones de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. De dicha demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil con radicación número 68679-33-33-0012013-00011-00. II.1.11. El 28 de noviembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se declaró lo nulidad de lo Resolución núm. UGM 031687 del 7 de febrero de 2012, por la cual la UGPP le negaba lo pensión de gracia a la señora Smith Higuera de Correa. Dicho fallo fue apelado por lo UGPP por considerar que a la accionante no le debían haber reconocido la pensión gracia. II.1.12. El 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó en su integridad el fallo de 28 de noviembre de 2014; sentencia que notificada el 17 de marzo de 2016 vía electrónica a la UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE8. II.1.13. Al expediente del proceso en comento fueron acompañados dos certificados de tiempo de servicio, en los siguientes términos:

  • Certificación del 28 de junio de 20129, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría Departamental de Educación de Santander: Certificamos Que: HIGUERA DE CORREA SMITH: 8 Folios 4 -6. Expediente proceso ordinario. 9 Folio 28. Expediente proceso ordinario. identificado (a) con la cedula (sic) de Ciudadanía (sic) No 28096923/ presto (sic) sus servicios en el nivel Básica Primaria/ vinculación: En Propiedad como Nacionalizado en forma Interrumpida.

Hasta la ultima (sic) fecha se desempeño (sic) como Docente en Grupo Rural ubicado en Charala (sic), jornada Completa. Actualmente/ se encuentra en el escalafón (sic) 014/ segun (sic) Resolucion (sic) Numero (sic) 5041 del 1 de septiembre 2000/ con fecha de efecto fiscal: 8 de diciembre 2000. fecha proxima (sic) ascenso: 10 de septiembre 2000

Historia laboral: Novedad Acto Fec . Fec .

Fiscal Has t Grupo Rural - DEC 312 14 13 22 02

POSESION POR 1969 FEB MA MAR NOMBRAMIENT 1969 196 1974

ODo cente - En 9 Propiedad RETIROS DEC 394 03 03 03

MAR MAR MAR 1974 1974 1974

Se expide el presente Certificado para efectos JUZGADO PRIMERO a solicitud de Interesado. Bucaramanga, 28 de junio del 2012. - Certificación del 28 de junio de 201210, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría Departamental de Educación de Santander:

Certificamos Que: HIGUERA DE CORREA SMITH: identificado (a) con la cedula (sic) de Ciudadanía (sic) No 28096923, presto (sic) sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua.

Hasta la última (sic) fecha se desempeñó (sic) como Docente en Col Coop. Integ. ubicado en Charalá (sic), jornada Completa. Actualmente, se encuentra en el escalafón (sic) 014, segun (sic) Resolución (sic) Numero (sic) 5041 del 1 de Septiembre 2000, con fecha de efecto fiscal: 8 de Diciembre 2000. fecha proximo (sic) ascenso: 10 de Septiembre 2000

Historia laboral: Novedad Acto Fec .

Numer Fecha Fec. Fec Fiscal 10 Folio 29. Expediente proceso ordinario.

COL COOP INTEG - RES 12064 17 10 17 14

POSES POR 1973 SEP DIe EN NOMBRAMIENTO 1973 197 200

Profesor (A) - En RETIR RES 12275 22 15 15

2003 ENE EN

2004 200 Se expide el presente Certificado para efectos JUZGADO PRIMERO a solicitud de Interesado. Bucaramanga, 28 de Junio del 2012. II.1.14. Así mismo, fueron aportadas las siguientes constancias: - Consecutivo No. 1940 del 18 de mayo de 2000, por el cual la Coordinadora de Nómina de la Secretaría Departamental de Educación de Santander certificó que el pago de los sueldos devengados por la aquí actora,

correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 30 de marzo de 2000, se hizo con recursos del situado fiscal11. - Consecutivo No. 422 del 10 de marzo de 2003, por el cual la Coordinadora de Nómina de la Secretaría Departamental de Educación del Departamento de Santander certificó que el pago de los sueldos percibidos por la accionante, que corresponden al periodo que va desde el 1º de enero de 1999 al 30 de diciembre de 2000, proviene de recursos del Sistema General de Participaciones12. - Consecutivo No. 061 del 5 de marzo de 2012, por el cual la Coordinadora de Nómina de la Secretaría Departamental de Educación del Departamento de Santander certificó que el pago de los sueldos ganados por la demandante, que atañen al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 14 de enero de 2004, se hizo con recursos del Sistema General de Participaciones13 (ver folio No. 317).

III. LAS PRETENSIONES III.1. Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes: 11 Folio No. 315. Expediente proceso ordinario. 12 Folio No. 316. Expediente proceso ordinario. 13 Folio No. 317. Expediente proceso ordinario. “[…]1. Se ampare el derecho al debido proceso por cuanto lo decisión de lo Sala del Tribunal Administrativo Oral de Santander integrado por

los Magistrados Doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCI DEL PILAR PINILLA, es a todos luces ilegal dado que se fundamenta en una situación irregular

como es el desconocimiento del carácter de docente nacional o nacionalizado de lo accionante cuando se encuentra plenamente probado el mismo mediante las certificaciones que obran en el expediente y el cumplimiento de los requisitos establecidos en lo ley y la jurisprudencia de lo Corte Constitucional.

2. Consecuencia de lo anterior, se declare lo nulidad de lo decisión de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Son Gil del 28 de noviembre de 2014.

[…]”14.

IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA15

La Magistrada Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela16 y ordenó su notificación al apoderado judicial de la actora y a los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. De otra parte, decidió vincular al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, habida cuenta de que fungió como entidad sucesora procesal de la Caja de Previsión Social – E.I.C.E. en Liquidación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 68679-33-33-001-2013-00011-01 promovido por la actora. Tanto a las autoridades judiciales accionadas como al tercero, se les solicitó que rindieran los informes que estimaran necesarios sobre los fundamentos de la demanda de tutela admitida17.

V. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

Y DE LA ENTIDAD TERRITORIAL VINCULADA AL PROCESO V.1. UGPP 14 Folio 2. Expediente de tutela. 15 La Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que, si bien en el auto admisorio de la presente solicitud de amparo se omitió la vinculación de quien fuera fallador de primera instancia en el proceso ordinario promovido por la actora contra la UGPP, dicha vinculación no se hacía necesaria por cuanto, con la decisión que se adoptara, no se afectaban los derechos de dicha autoridad judicial. 16 Folio 43 y 44. Expediente de tutela. Auto del 26 de septiembre de 2016. 17 Ibídem. V.1.1. Mediante oficio del 6 de octubre de 2016, con radicación 2016110298904118, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó rechazar el amparo deprecado por la accionante por considerarlo improcedente. V.1.2. Adujo que el fallo enjuiciado en la tutela no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión allí tomada consultó los presupuestos de orden legal y jurisprudencial aplicables al caso, y es por ello que reiteró que la misma no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. V.1.3. A este respecto expresó que la accionante no acreditó haber prestado veinte (20) años continuos de vinculación en el orden departamental, municipal o distrital. Por tanto, la sentencia cuestionada, lejos de merecer reparo constitucional, fue protectora de las disposiciones superiores, ya que previno que la demandante recibiera dos asignaciones distintas, procedentes ambas del

Tesoro Nacional19. V.2. El Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial demandada, guardó silencio en el presente trámite.

VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de primera instancia en sede de tutela, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Smith Higuera de Correa20, con fundamento en las siguientes consideraciones: VI.1.1. En primer término, consideró que los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se encontraban satisfechos en el presente caso.

VI.1.2. En cuanto al defecto sustantivo alegado por la accionante en su demanda, la Sección Quinta señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 que establece 18 Folios 57 a 61. Expediente de tutela. 19 Folios 57 a 61. Expediente de tutela. 20 Folio 94 a 105. Expediente de tutela. que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se requería haber prestado, como mínimo, veinte (20) años de servicio continuo en un cargo de docente nacionalizado, revocó la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la propia actora acreditó haber laborado en un colegio, desde 1974 hasta 2004, como docente nacional. Por tanto, no tenía derecho a la pensión reclamada, tal como lo concluyó el acto administrativo objeto de medio de control, por lo que su presunción de legalidad se mantuvo incólume. VI.1.3. Fue así como a partir de la revisión de las consideraciones expuestas en la

providencia censurada, la Sección concluyó que el Tribunal accionado no desconoció el contenido normativo invocado, sino que este se interpretó y aplicó razonablemente al caso concreto. VI.1.4. En relación con el defecto fáctico, la Sección Quinta argumentó que lo que se desprende de las pruebas, tal como lo encontró el Tribunal, es que el Colegio Cooperativo Integrado “Helena Rosillo Santos”, en el cual la actora laboró de 1973 a 2004, era solventado mediante recursos nacionales. Ello implica que los salarios y prestaciones devengados por la actora durante su tiempo de actividad laboral en la mencionada institución, fueron pagados con dineros del Tesoro Nacional y su nombramiento era en calidad de docente nacional. VI.1.5. En otras palabras, de acuerdo a lo probado en el ordinario en comento, en el último período laboral de la actora, los recursos no fueron del orden departamental, municipal, ni distrital cuando ello es lo que exige la normativa pertinente, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por ende, la Sección Quinta consideró que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada en el fallo controvertido, fue razonable, por lo que consideró que no era objeto de reparo constitucional por parte de dicha Sección.27

VII. LA IMPUGNACIÓN VII.1. El apoderado judicial de la accionante manifestó que no compartía ninguno de los apartes de la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto la misma desconoce, en forma flagrante, lo establecido en la Constitución Política, así como la normatividad aplicable al caso y las sentencias

que en sede constitucional materializaron el derecho a la pensión gracia de los docentes que tenían vinculaciones como nacionales o nacionalizados en la mencionada institución y cuya actividad laboral fue pagada con recursos del Tesoro Nacional. VII.2. Señala que la demanda se presentó por cuanto el acto administrativo que negó la pensión de jubilación de gracia a la accionante adolecía de falsa motivación, en virtud de que los hechos y lo normatividad aplicable al caso, demostraban con claridad que la señora SMITH HIGUERA DE CORREA tenía derecho a dicho reconocimiento, puesto que cumplió con los requisitos requeridos para ello, como lo son: (i) el haber cumplido 50 años de edad, requisito que se cumplió el 1º de enero del 2000; (ii) haber laborado por más de 20 años como docente de primaria y secundaria (34 años, 11 meses y 2 días); y (iii) de conformidad con el requisito establecido por la Ley 91 de 1989, para el 31 de diciembre de 1980 se encontraba debidamente vinculada al servicio docente. VII.3. En tal sentido expresó que a la accionante se le debió aplicar lo preceptuado en la jurisprudencia que establece que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocería la pensión gracia, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. VII.4. Argumentó que CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, en los considerandos de lo Resolución No UGM 031687 del 07 de febrero de 2012, y para efectos de

negar el derecho legítimo de la accionante a adquirir lo pensión gracia de jubilación no debió aducir que su representada tenía […] un nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL […]”. VII.5. Adujo que el fallador de segunda instancia, en el proceso contencioso, consideró que no existía prueba de la vinculación en 1974, desconociendo las certificaciones de la Secretaría Departamental de Educación de Santander, las cuales no fueron controvertidas y que demostraban los extremos de la relación laboral de la accionante. VII.6. Finalmente, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, para en su lugar acceder al amparo deprecado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas en contra decisiones judiciales de los

Tribunales Administrativos. VIII.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de

1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VIII.3. Problema Jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 201621 que revocó el fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto de San Gil22, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68679-33-3321 Folios 31 a 40. Expediente de tutela. 22 Folios 18 a 24. Expediente de tutela. 001-2013-00011-0123, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. En tal dirección, la Sala debe determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER incurrió de una parte, (i) en un defecto sustantivo por desconocer el régimen jurídico de la pensión gracia; y, (ii) si se presentó un fáctico por la defectuosa valoración de las pruebas obrantes en el expediente. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela en contra de providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; (ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 31 de julio de 201224, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 23 Medio control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra de la UGPP. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de

2012. Acción de Tutela radicada con el número 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA

ALVAREZ BELLO. C.P.: Dra. María Elizabeth García González.

jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VIII.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “[…] no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.25 25 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguien

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