CE-11001-03-15-000-2016-02790-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02790-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia Este juez constitucional deberá negar la solicitud de vinculación de la anterior autoridad judicial, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto No. 2591 de 1991, dentro de trámite de la tutela deben estar vinculadas las autoridades públicas que, presuntamente, violaron o amenazaron el derecho fundamental, así como todos aquellos que tengan un interés con el resultado del proceso, están habilitados para intervenir en mismo. En el caso concreto, al revisar los hechos que fundamentan la presente acción, esta Sala ha podido constar que a ella, se han vinculados todos los sujetos procesales que corresponde, como son las autoridad judiciales que profirieron las providencias cuestionadas y la UGPP. En otras palabras, al no ser la Corte Constitucional una autoridad accionada o con interés directo en las resultas de la presente actuación, no se observa fundamento alguno para acceder a la petición de vinculación de dicha Corporación, razón por la cual la misma será negada. Finalmente, se pone de presente, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la norma superior y de los artículos 31 a 34 del Decreto No. 2591 de 1991, la Corte Constitucional podrá revisar la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 34
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL A pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, como en el presente caso, al tratarse de tutela contra tutela, [como] la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso «Denegar el amparo solicitado» [esta] será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Por otro lado, este juez constitucional revisó la página web de la Corte Constitucional, donde se evidenció que dicha autoridad en Sala de Selección No. 8 del 22 de agosto de 2016, no seleccionó para revisión la tutela (T5.688.552) promovida contra la UGPP, por lo que las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales acá cuestionadas, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencia de tutela, consultar la sentencia de unificación SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. En lo atinente a la cosa juzgada constitucional, se puede revisar la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2016,
C.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 11001-03-15-000-2016-02565-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02790-01(AC)
Actor: ROSA ARIZA DE TARAZONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora ROSA ARIZA DE TARAZONA, contra el fallo 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó el amparo deprecado con la presente acción constitucional, por ser promovida contra decisiones de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora ARIZA DE TARAZONA solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital,2 que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes declararon la improcedencia de la acción de tutela No. 2016-00316, promovida contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) La señora ARIZA DE TARAZONA promovió acción de tutela contra la UGPP, donde solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, porque la mencionada entidad le negó una pensión de sobreviviente reclamada y, posteriormente, pidió la indemnización sustitutiva de aquella, petición que corrió igual suerte. b) El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, declaró la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos con la que la UGPP le negó 1 Fls. 184 - 202. 2 Fls. 1 – 24. La tutela fue radicada inicialmente en la Oficina de Correspondencia de la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2016 (fl. 102). Autoridad judicial que lo remitió por competencia a esta Corporación con auto del 24 de agosto del año pasado (fls. 103 – 104). sus solicitudes y no obran elemento probatorios que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional.3 c) La tutelante inconforme con la anterior decisión la impugnó.4 d) El Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 11 de julio de 2016, confirmó la improcedencia
declarada, al indicar que en el «…el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a la autoridad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el cual puede controvertir el acto administrativo a través de cual le negaron la pensión». Finalmente, expresó que no está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia transitoria del mecanismo constitucional.5 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados la señora ARIZA DE TARAZONA, solicitó: «…a la Honorable Corte Constitucional se brinde el amparo constitucional a mis derechos fundamentales, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia se sirva ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP lo siguiente: PRIMERO: EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE RENONOCIMIENTO {sic} DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por ostentar la calidad de cónyuge supérstite del señor Luís Oriel Tarazana Monsalve quien en vida se identificó con la C.C. 5.565.012. Que considero dicho derecho pensional se configuró como producto del fallecimiento de mi esposo…».6 1.4. Fundamentos de la tutela Los fundamentos de la presente acción la Sala los resume de la siguiente manera:
La señora ARIZA DE TARAZONA explicó en su escrito que con la sentencia SU627 de 2015 de la Corte Constitucional, ha permitido de forma excepcional la procedencia de la tutela contra decisiones de tutela, siempre y cuando existe fraude y, por lo tanto, «se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» y, adicional a lo anterior, indicó ser una persona de la tercera edad, lo que la hace un sujeto de especial protección. 3 Fls. 63 – 71. 4 Fls. 72 – 90. 5 Fls. 91 – 98. 6 Fl. 22. Luego hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijado en la C-590 de 2005, para indicar que las autoridad judiciales incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución. Frente al primero, manifestó que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T564 de 2015 «…en la cual se avaló el criterio de dar una aplicación Retrospectiva de la ley en el tiempo en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por personas fallecidas antes de su vigencia. Respecto al segundo defecto alegado, se indicó, que el juzgado y el tribunal violaron la Constitucional por desconocer el término perentorio que fija el artículo 86 de esta.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de septiembre de
2016,7 admitió la acción de tutela, ordenó notificar como demandados al Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Sección Tercera); a los Magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Finalmente, dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.8
3. Intervenciones
3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Mediante apoderado judicial, la UGPP explicó los motivos que conllevaron a negar la indemnización sustitutiva de la pensión sobrevivientes, como lo es el hecho que el señor Luís Oriel Tarazona Monsalve falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no se le puede aplicar las normas que crearon dicha compensación. Por otro lado, expresó que la presente acción es improcedente, porque se promueve contra decisión de tutela y no cumple con la inmediatez, toda vez que desde el fallecimiento de su cónyuge han pasado 32 años y desde que se profirió el acto administrativo han transcurrido 2 años y 10 meses, aproximadamente. Finalmente, indicó que la accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita usar la tutela de forma transitoria. Por las anteriores razones, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.9 7 Fls. 108 – 109.
8 Fls. 134 - 159. 9 Fls. 64 – 87. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Las anteriores autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no intervinieron en el trámite de la presente acción constitucional.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el ARIZA DE TARAZONA, mediante sentencia 16 de noviembre de 2016, al determinar que con la acción constitucional se cuestionan decisiones de tutela, al respecto expresó:10 «Como se puede evidenciar, el presente asunto obedece a una acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada en virtud de una acción de idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, la acción de tutela debe ser declarada ineludiblemente improcedente tal como lo decidieron los jueces de tutela.
En el caso sub judice, no se aprecian los requisitos de los que la jurisprudencia constitucional ha hecho eco para, de forma excepcionalísima, estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra tutela, Particularmente no se evidencia el fraude que atente contra el ideal de justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación. … La Sala quiere dejar claro que la informalidad que se predica para la presentación de la tutela no significa que el interesado pueda hacer uso de la tutela con planteamientos que son propios de los procesos ordinarios. Es decir, el hecho de que la petición de tutela pueda presentarse sin el
cumplimiento de mayores exigencias formales no puede traducirse en el ejercicio abusivo del derecho de acudir ante los jueces para obtener la protección de los derechos fundamentales con demandas presentadas de forma indebida, esto es, demandas en las que se busca que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo frente a temas que, en principio, tienen control ante el juez del caso. No existe, entonces, ninguna vulneración de derechos fundamentales y, por ende, la Sala denegará las pretensiones de la señora Rosa Ariza de Tarazona».
5. Impugnación La señora ARIZA DE TARAZONA inconforme con la anterior decisión la impugnó.11
En una primera parte solicitó vincular a la Corte Constitucional a la presente acción de tutela «…por ser la guardiana y garante de la de los derechos fundamentales, también por haber tenido conocimiento del asunto con 10 Fls. 108 - 109. 11 Fls. 110 – 120. anterioridad…».12 Para solicitar la revocatoria del fallo indicó la tutelante que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no decidió dentro de los 10 días que establece el artículo 86 de la Constitución y, en su consideración, la misma no fue suficientemente motivada; finalmente, retiró los argumentos dados en la tutela, pues considera que en su caso se desconoció el precedente fijado en la T-564 de 2015. Para soportar lo anterior, transcribió extensamente apartes de dicho fallo de tutela, así como de la T-581 de 2011 sobre el mínimo vital y de la T-762 de 2011 respecto al derecho a la seguridad social en pensiones de la tercera edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,13 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201514 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por la señora ARIZA DE TARAZONA y a partir de las providencias cuestionadas, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante. iii. Finalmente, superados los anteriores aspectos, se debe establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
12 Ver píe de página No. 3. 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 15 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,17 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».18 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Negrilla con subrayado fuera de texto. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Vinculación de la Corte Constitucional Este juez constitucional deberá negar la solicitud de vinculación de la anterior autoridad judicial, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto No. 2591 de 1991, dentro de trámite de la tutela deben estar vinculadas las autoridades públicas que, presuntamente, violaron o amenazaron el derecho fundamental, así como todos aquellos que tengan un interés con el resultado del proceso, están habilitados para intervenir en mismo.
En el caso concreto, al revisar los hechos que fundamentan la presente acción, esta Sala ha podido constar que a ella, se han vinculados todos los sujetos procesales que corresponde, como son las autoridad judiciales que profirieron las providencias cuestionadas y la UGPP. En otras palabras, al no ser la Corte Constitucional una autoridad accionada o con interés directo en las resultas de la presente actuación, no se observa fundamento alguno para acceder a la petición de vinculación de dicha Corporación, razón por la cual la misma será negada. Finalmente, se pone de presente, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la norma superior y de los artículos 31 a 34 del Decreto No. 2591 de 1991, la Corte Constitucional podrá revisar la presente acción de tutela.
5. Examen de los requisitos procedibilidad: Tutela contra tutela
La Sala antes de entrar a estudiar los argumentos de la impugnación, debe establecer si se supera o no este requisito de procedibilidad adjetiva; pues si bien, el a quo de tutela denegó el amparo deprecado, determinó que en el presente caso «…obedece a una acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada en virtud de una acción de idéntica naturaleza…» y no otorgó el amparo pues al revisar la actuación de los jueces constitucionales estuvo ajustada a la Constitución y a la ley. Pues bien, como lo puso de presente la accionante, tanto en la tutela como en la impugnación, la Corte Constitucional ha indicado que de manera excepcional procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Así, aquella autoridad judicial en la sentencia SU-627 de 2015,20 sobre este tema indicó que una solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, solo en los siguientes casos: 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. M. P. Mauricio González Cuervo. «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República {diferente a la Corte Constitucional}, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Llevado lo anterior al caso concreto, no se cumplen dos los tres requisitos adicionales a los generales, pues la presente acción comparte identidad de sujetos procesales, pues tanto en la que conocieron el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (acción de tutela No. 201600316)21 y la que conoce esta Sala en segunda instancia, se alegó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales y en ambos, solicitó que al ampararlos se ordene a dicha autoridad administrativa el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Tampoco se demostró de forma clara y suficiente que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), el 10 de mayo de 2016,22 y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de julio de ese mismo año,23 respectivamente, al declarar la improcedencia de la acción de tutela No. 2016-00316, hubiesen sido adoptadas «…producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)».24 Como se observa de la lectura de dichas decisiones y como lo puso de presente el
a quo de tutela, la improcedencia fue declarada porque no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, toda vez que no se ha acudido a los mecanismos ordinarios para cuestionar los actos administrativos por medio del cual la UGPP le negó su petición pensional y tampoco demostró las justificantes para que la acción constitucional procediera de forma transitoria, de conformidad con el artículo 8 del Decreto No. 2591 de 1991. En vista de lo anterior, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, como en el presente caso, al tratarse de tutela contra tutela, no obstante, la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual, dispuso «Denegar el amparo solicitado por Rosa Ariza de Tarazona» será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de 21 Fls. 50 – 62. 22 Fls. 63 – 74. 23 Fls. 91 – 98. 24 Énfasis propio. esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Por otro lado, este juez constitucional revisó la página web de la Corte Constitucional,25 donde se evidenció que dicha autoridad en Sala de Selección No. 8 del 22 de agosto de 2016, no seleccionó para revisión la tutela de la señora
ROSA ARIZA DE TARAZONA (T-5.688.552) promovida contra la UGPP, por lo que las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales acá cuestionadas, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional. Sobre este fenómeno, esta Sección ha indicado:26 «Por otro lado, la Sala pone de presente que las decisiones de tutela objeto de estudio fueron excluidas de revisión, y por ende, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional. Mediante auto del 30 de agosto de 2016 la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión las providencias del 26 de enero de 2016 y 14 de julio del mismo año proferidas por las Secciones Segunda –Subsección “B” y Cuarta, de esta Corporación, razón por la cual no hay lugar a reabrir la controversia decidida por las autoridades judiciales antes señaladas. Efectivamente, la naturaleza y la consecuencia jurídica de la negativa de revisión por parte de la Corte Constitucional, “constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias”27. Dicho de otro modo, el efecto jurídico “es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado”28, con fuerza de cosa juzgada
constitucional, esto es “una cosa juzgada inmutable y definitiva (…) que resguarda el principio de la seguridad jurídica y (…) manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”29.30». Por lo anterior, frente a este aspecto, la Sala adicionará la decisión impugnada, en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), el 10 de mayo de 2016, y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de julio de ese mismo año, respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 2016-00316. 25 Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION %2022%20DE%20AGOSTO%202016%20NOTIFICADO%20EL%207%20DE%20SEPTIEMBRE %20DE%202016.pdf 26 Sentencia de tutela del 27 de octubre de 2016; C. P. Rocío Araújo Oñate; radicado No. 1100103-15-000-2016-02565-00 y actor: Javier Alirio Ramos Obando. 27 «Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell». 28 «Corte Constitucional, auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». 29 «Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis».
30 «En el mismo sentido puede apreciarse: Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». Finalmente, la Sala aclara que la tutelante puede elevar nuevamente la solicitud pensional a la UGPP, poniendo de presente los argumentos que ha dado en las dos acciones de tutela que ha conocido esta jurisdicción y, en caso de negativa, podrá acudir a las vías judiciales ordinarias para atacar el acto administrativo; como lo indicaron las autoridades judiciales acá cuestionadas, al declarar la improcedencia de la acción de tutela No. 2016-00316. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Negar la solicitud de vinculación de la Corte Constitucional, de conformidad como la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Adicionar la anterior decisión con un numeral en los siguientes
términos:
2. Declarar la cosa juzgada constitucional frente a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), el 10 de mayo de 2016, y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de julio de ese mismo año,
respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 2016-00316. Lo anterior con fundamento en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera