CE-11001-03-15-000-2017-02790-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02790-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos [L]a Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU-336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en cuenta las decisiones objeto de tutela, prefirieron la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna. (…) Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la decisión de amparar los principios de igualdad y de favorabilidad laboral, que fueron invocados por la [actora], al coincidir en su fundamento y propósito argumentativo principal referente a ser beneficiario del régimen legal aplicable a los servidores públicos dentro de la temática de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, sin importar que la decisión reprochada se produjera con anterioridad al fallo de unificación de la Corte Constitucional, pues lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el defecto sustantivo alegado debe señalarse que dado que la Sala ha decidido acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional expuesto en párrafos precedentes en el sentido de reconocer que la sanción moratoria
contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes, se sustrae de realizar análisis alguno frente a este defecto, en tanto se considera configurado como consecuencia de la declaración de que la decisión reprochada incurrió en violación directa de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02790-00(AC)
Actor: SABINA URREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora SABINA URREA en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 17 de octubre de 20171, la señora SABINA URREA, en nombre, promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Consideró vulnerados estos con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2017 dictada por el tribunal accionado, que confirmó el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la peticionaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
por el no pago oportuno de sus cesantías. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 5 de mayo de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del día cinco (5) de mayo de 2017 y notificado el 10 de mayo de 2017 con radicación 730013333753201400014701, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad (sic).
TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
2014RE4358 DEL 27 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de ABRIL de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR10885 DEL 21 DE MARZO DE 2014, por parte de la actor(a) SABINA URREA.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o 1 Folios 1 a 22. definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.
QUINTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a
la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: Que se condene en costas a la demandada.”2
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio N° 2014RE4358 del 27 de marzo de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas mediante petición radicada el 21 de marzo de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la mencionada sanción debidamente indexada3. 2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 20164 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que, en un primer momento, en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa en materia laboral, se venía reconociendo que a los docentes se les aplicaban en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, pero que posteriormente
modificó su posición en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual estableció que la referida sanción no fue consagrada por las normas antes señaladas en favor del personal docente. 2 Folio 1. 3 Folios 14-15 del expediente N° 73001-33-33-753-2014-00147-01. 4 Folios 121 al 125 del expediente en préstamo. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 5 de mayo de 20175. En síntesis argumentó que “a pesar de que la norma antes mencionada (artículo 2 de la Ley 1071 de 2006) dispone que se aplicará a los empleados y trabajadores del Estado, en principio se podría concluir que en dicha categoría se encuentra incluidos los docentes del país, pese a ello y como se explicó en apartes anteriores, dicho grupo de servidores públicos se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestacional el cual es forzoso aplicar, grupo de normas que no tienen consagrada la sanción moratoria por el no pago de cesantías”6.
3. Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado es contraria al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en material laboral, teniendo en cuenta que la misma Corporación en anteriores oportunidades confirmó el derecho que tienen los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Afirmó que al no habérsele otorgado la referida prestación, se desconoció lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En sustento de su posición, transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, a fin de ilustrar el derecho que tienen los docentes al reconocimiento y pago de la mencionada sanción, por resultarles aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y que, la negativa en el reconocimiento del mencionado derecho, implica una violación directa a la Constitución.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de octubre de 20177, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como demandados; así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 5 Folios148-159 del expediente en préstamo. 6 Folios 156 del referido expediente. 7 Folios 38-39.
De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33753-2014-00147-01. 4.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima8
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente del fallo del 5 de mayo de 2017, controvertido en esta oportunidad, transcribió las principales consideraciones de este a fin de acreditar que se dictó en ejercicio legítimo de la autonomía funcional, teniendo en cuenta el imperio de ley, sin incurrir en vía de hecho o vulnerar los derechos de las partes. Realizó algunas consideraciones sobre los límites del ejercicio de la acción de tutela contra providencias y la condición de criterios auxiliares de la jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho, a fin de destacar que los jueces están sometidos al imperio de la ley. 4.3. Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué9 Informó que inicialmente venía reconociendo que a los docentes se les aplicaban, en cuanto al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, pero que posteriormente modificó su posición en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual estableció que la referida sanción no fue consagrada por las normas antes señaladas en favor del personal docente. Agregó que acogió la postura interpretativa del Tribunal accionado en aras de respetar el precedente de su superior y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en la aplicación de la ley. 4.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 Si bien, la entidad vinculada al proceso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que intervino en el proceso fue la Fiduprevisora S.A., en
calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo. Solicitó que se negara el amparo solicitado, en atención a que la providencia controvertida no incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Precisó que la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a los afiliados a dicho fondo, 8 Folios 70-78. 9 Folio 51. 10 Folios 48-49 pues su función se limita a verificar que los proyectos de actos administrativos cumplan con los requisitos legalmente establecidos. Indicó que no puede considerarse válida la generación de intereses moratorios y/o indexación, respecto de las prestaciones a cargo de dicho fondo, teniendo en cuenta que antes de cancelarse estas, debe verificarse la legalidad del acto administrativo que dispone el reconocimiento y pago, la existencia de disponibilidad presupuestal y el respeto de los turnos de las peticiones elevadas. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual se limitó a trascribir el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-416-97. 4.5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional11 Solicitó que se niegue el amparo solicitado porque en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.6. Departamento del Tolima Pese a ser notificado en debida forma12, el Departamento guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia
De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Cuestión previa El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado al proceso como tercero con interés, a través del escrito presentado por la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sección Quinta considera que la entidad no tiene en cuenta que no fue vinculada como parte pasiva, sino como tercero con interés directo, como claramente se advierte del auto admisorio de la tutela adiado el 25 de octubre de 2017, desde el argumento que fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Este auto definió las partes procesales y quedó ejecutoriado en silencio de los sujetos e intervinientes. Así las cosas, su intervención es facultativa y está en su arbitrio y razón acudir al proceso de amparo que se incoó contra las autoridades jurisdiccionales accionadas, cuya parte demandada por ser tutela contra providencia judicial, está 11 Folios 53-55. 12 Folio 41. conformada precisamente por jueces de la República (Juzgado Administrativo Sexto Oral de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima). En consecuencia, la solicitud sustentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva no es de recibo, en tanto las solicitantes carecen de la calidad de parte o sujeto procesal pasivo.
3. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material
probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y/o violación del precedente judicial, al determinar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-753-2014-00147-00, que la peticionaria no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”15. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Negrilla fuera de texto. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
5. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 5.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar el fallo proferido dentro de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Asimismo, se advierte que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, pues de entrada, se advierte que agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance, en cuanto a los recursos extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – los mismos no
tienen cabida en el sub examine. 5.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez17, en atención a que el fallo cuestionado fue dictado el 5 de mayo 2017 y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta el 17 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de octubre de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo.
6. Análisis del caso concreto En síntesis, la inconformidad de la señora SABINA URREA radica en que las autoridades judiciales accionadas, en especial, el Tribunal Administrativo del Tolima, consideraron que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías, pues los funcionarios docentes son beneficiarios de un régimen especial que no contempla la mencionada sanción moratoria y tampoco permite la aplicación de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Para tal efecto, alegó que existió un defecto sustantivo por indebida aplicación de las mencionadas disposiciones y transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, con el fin de explicar que la mencionada Corporación, ha reconocido el derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria y que la negativa implica una violación directa de la Constitución comoquiera que desconoce la garantía de la igualdad de docentes nacionales respecto de los demás empleados públicos.
Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores18, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU-336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en cuenta las decisiones objeto de tutela, prefirieron la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 201719, señaló: 17 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 18 Ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 17 de agosto de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2017-01855-00;
4 de octubre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-15-000-2017-02229-00 y 19 de octubre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-02494-00 19 Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9) María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José Alexander Prieto Contreras, 12) Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay Guarnizo Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha
prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución 20 los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos 21 y la Ley General de Educación 22 , expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.” (negrillas y subrayas fuera de texto). En esa oportunidad, encontró la Corte que en la mayoría de las decisiones que se atacaban por vía de tutela, los jueces señalaron que si bien en oportunidades
anteriores y en casos similares se había reconocido el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, era necesario cambiar su postura en aras de estar acorde con los principios, valores y garantías fundamentales, en tanto aquellos gozan de un régimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanción moratoria de ese tipo, por lo cual el mismo no les es aplicable. Y que además, como sobre este asunto no existía un criterio unificado no era dable exigir que todos los casos sobre el mismo se fallaran de una determinada manera. Frente a ello, señaló que tal argumento resultaba “ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, en la medida que está retrotrayendo no solo la intención misma del legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. M. P. (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 20 Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°. 21 Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001. 22 Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°. misma situación fáctica que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria”. Agregó que “aceptar un argumento como el señalado es dar prevalencia a una interpretación que no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función
social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales”. Frente a tales circunstancias, como ocurre en el presente caso, la Corte Constitucional incluyó el juzgamiento de situaciones acaecidas mucho tiempo atrás, como se observa respecto de solicitudes de sanción moratoria adiadas en el 2012 y sentencias decisorias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proferidas en los años 2015 y 2016. Así pues, la decisión unificada de la Corte Constitucional, concluyó que en los casos objeto de estudio “se configuró la causal específica de violación directa de la Constitución” en tanto “tales decisiones: (i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ii) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales,
porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, apl
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