CE-11001-03-15-000-2016-03128-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03128-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFECTO
FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
[S]e puede constatar que la sentencia (…) y la Resolución UGM 012513 de 2011 de CAJANAL EICE– En Liquidación, conforman el título ejecutivo complejo del proceso que cursó ante Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible; elementos que permiten compeler al deudor para efectos de que satisfaga la obligación (…) Dicho título se adjuntó a la demanda ejecutiva (…) Así las cosas, la Sala considera que tanto el Juez Cuarto Administrativo de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, pues (…) se abstuvieron de librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, debiendo haberlo hecho (…) se encuentra que los proveídos atacados incurren en un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto y en un defecto fáctico, porque establecen que el título ejecutivo que presentó la accionante se encuentra constituido en el cupón de pago (…) de BANCOLOMBIA, cuando lo cierto es que se encontraba constituido, de forma compleja, en la sentencia (…) la cual fue adjuntada, con su constancia de ejecutoria, a la demanda ejecutiva interpuesta en
contra de la UGPP, y en la Resolución (…) de CAJANAL EICE– En Liquidación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: fáctico y procedimental. También desarrolla el tema del pago de intereses moratorios derivados de las condenas en sentencia. En relación con el título ejecutivo complejo, ver la sentencia del 08 de junio de 2016, exp. 27001-23-31-000-2012-00086-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa(E), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03128-00(AC)
Actor: BLANCA ALICIA MONCAYO DE MUÑOZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se decide la acción de tutela presentada por Blanca Alicia Moncayo de Muñoz en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud La señora Blanca Alicia Moncayo de Muñoz presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir respectivamente las providencias de 15 de diciembre 2015 y de 8 de julio de 2016, mediante las cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación número 52001-33 33 004 201500286. 1.2. Hechos Mediante sentencia de 25 de marzo de 2011, ejecutoriada el 26 de abril del mismo año, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor José Felix Muñoz Castillo. La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE –En Liquidación-, a través de la Resolución UGM 012513 de 2011 (7 de octubre), cumplió parcialmente el fallo, pues incluyó en nómina a la conyugue supérstite del causante, señora Blanca Alicia Moncayo de Muñoz, pero no le pagó los intereses moratorios causados entre el día siguiente de la ejecutoria del fallo y el del cumplimiento de la condena. En este orden de ideas, la accionante radicó demanda ejecutiva el 28 de agosto de 2015, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de
Pasto y se tramitó con radicación número 52001-33 33 004 201500286. En la demanda la accionante solicitó que la UGPP le pagara los intereses de mora descritos. Sin embargo, mediante auto de 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que del cupón de pago nro. 143900 de BANCOLOMBIA no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible. La anterior decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 8 de julio de 2016 confirmó lo decidido, reiterando los argumentos del a quo, esto es, que el cupón de pago nro. 143900 de BANCOLOMBIA no contenía una obligación clara, expresa y exigible. Bajo el anterior contexto, la señora Blanca Alicia Moncayo de Muñoz considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque los autos de 15 de diciembre 2015 y de 8 de julio de 2016 incurren en un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto y en un defecto fáctico, debido a que establecen que el título ejecutivo se encuentra constituido en el cupón de pago nro. 143900 de BANCOLOMBIA y no en la sentencia de 25 de marzo de 2011, que quedó debidamente ejecutoriada el 26 de abril del mismo año. 1.3. Pretensiones La señora Blanca Alicia Moncayo de Muñoz solicita amparar sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP. 1.5. Actuación Por auto1 de 9 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la UGPP. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar el amparo deprecado, alegando que se abstuvo de librar mandamiento de pago al constatar que del cupón de pago nro. 143900 de BANCOLOMBIA no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible. 1.6.2. La UGPP solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la accionante pretendía utilizarla como una tercera instancia en el proceso ejecutivo en el que se había establecido que no había lugar a librar mandamiento de pago porque el cupón de pago al que hacía referencia la accionante no contenía una obligación clara, expresa y exigible. 1.6.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se interpuso después de 4 meses de ejecutoriada la decisión lo que constituye un intento de revivir los términos y señala que reitera los argumentos expuestos en las providencias que se intentan controvertir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela 1 Folio 54 del cuaderno de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 2 Al respecto ver sentencias de 23 de junio de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00476, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 26 de octubre de 2006 (Expediente núm. AC-2006-00792, C.
P. doctora Martha Sofía Sanz Tobón), 1o. de febrero de 2007 (Expediente núm. AC-200601475, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 12 de julio de 2007 (Expediente núm. AC-2007-00156, C. P. doctor Camilo Arciniegas Andrade), 21 de febrero de 2008
(Expediente núm. AC-2007-01345, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 4 de febrero de
2010 (Expediente núm. AC-2009-00852, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso), 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. AC-2010-00889, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso) y 31 de marzo de 2011 (Expediente núm. AC-2010-01381, C.P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno), al encontrar configurada vías de hecho en las providencias objeto de tutela. inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos en la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, como quiera que se controvierte
la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriadas las providencias acusadas5; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso6; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
5. El caso concreto La señora Blanca Alicia Moncayo de Muñoz presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir respectivamente
5Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado nro.11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 6 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. las providencias de 15 de diciembre de 2015 y de 8 de julio de 2016, mediante las cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, en el proceso ejecutivo identificado con radicación número 52001-33 33 004 201500286. Al efecto, señala que los autos de 15 de diciembre 2015 y de 8 de julio de 2016 incurren en un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto y en un defecto fáctico, por cuanto establecen que el título ejecutivo se encuentra constituido en el cupón de pago y no en la sentencia de 25 de marzo de 2011, que quedó debidamente ejecutoriada el 26 de abril del mismo año. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe revolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si, en efecto, los autos proferidos respectivamente el 15 de diciembre 2015 y el 8 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, incurren en un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto y en un defecto fáctico. Ahora, en relación con los defectos procedimentales, la Corte Constitucional ha considerado7: “El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede
configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. 7 Sentencia T-781 de 20 de octubre de 2011, Magistrado Ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.” (resaltado y subraya fuera de texto) Asimismo, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta Corporación ha indicado que el “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto… se presenta cuando una autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma
consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia” 8. En lo que concierne al defecto fáctico, la jurisprudencia9 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: i) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, ii) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y iii) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser 8 Fallo de 11 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00333-01(AC), C.P. doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones: i) la negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”10; mientras que ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”11. 5.1. Recuento Probatorio 5.1.1. Obra en el expediente la sentencia de 25 de marzo de 201112, ejecutoriada el 26 de abril del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor José Felix Muñoz Castillo; en lo pertinente, la parte resolutiva de la sentencia indica: “QUINTO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EPS E.I.C.E en liquidación reliquide la pensión asignada mediante Resolución 46792 de 30 de diciembre de 2005, conservando los valores en ella asignados pero teniendo en cuenta para su cómputo y como parte integral de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, el cien por ciento (100%) de la bonificación anual por servicios prestados, tal como fuera debidamente certificada. “SEXTO.- La Caja Nacional de Previsión Social EPS E.I.C.E en 10 Corte Constitucional.
11 Ibídem. 12 Copia de la sentencia de 25 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (Folio 24 del expediente de tutela). liquidación pagará al señor José Felix Muñoz Castillo las diferencias que se liquiden entre lo que le ha venido pagando a partir de la vigencia de la Resolución 46792 de 30 de diciembre de 2005 y lo que efectivamente debía pagarle con la inclusión del factor al que alude el ordinal anterior, para lo cual deberán hacerse los ajustes de valor, de conformidad con el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: La Caja Nacional de Previsión Social EPS E.I.C.E en liquidación dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 5.1.2. De la misma forma se encuentra en el plenario copia de la Resolución UGM 012513 de 201113 de CAJANAL EICE– En Liquidación, por medio de la cual dio cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de 25 de marzo de 2011. 5.1.3. Igualmente se observa dentro del expediente planilla14 elaborada el 22 de mayo de 2015 por la UGPP – CAJANAL, referente a los cálculos de reliquidación pensional ordenada en el fallo de 25 de marzo de 2011. 5.1.4. – Obra también en el expediente copia del CUPÓN DE PAGO nro. 14390015 de BANCOLOMBIA, en el que se indica (MES – 1), (AÑO 2012), (PÁGUESE
HASTA EL 25/04/2012), (INDENTIFICACIÓN DEL PENSIONADO – MONCAYO DE MUÑOZ BLANCA ALICIA). 5.1.5. A folio 116 se observa copia de la demanda ejecutiva de 28 de agosto de 2015, a través de la cual la accionante solicitó el pago por parte de la UGPP de los intereses de mora, causados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo del Tribunal Administrativo de Nariño a aquel del cumplimiento de la condena. En ella se lee: 13 Folio 45 del expediente de tutela. 14 Folio 47 del expediente de tutela. 15 Folio 49 del expediente de tutela. 16 Cuaderno principal expediente del proceso ejecutivo “SÉPTIMO: PRUEBAS Ruego al señor Juez, tenga como pruebas las siguientes: 1) Original de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2) Original del radicado del derecho de petición de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. 3) Copia auténtica de la resolución UGM 012513 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento parcial de las sentencias judiciales. 4) Relación de la liquidación detallada expedida por la UGPP, donde consta que solo le fue cancelado a mi mandante en el mes de enero de 2012, lo correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, más la indexación sin los intereses moratorios. 5) Copia del desprendible de pago del mes de enero de 2012, donde consta que sólo le fue cancelado a mi mandante lo correspondiente
a la diferencia de las mesadas causadas y no pagadas, más la indexación de los intereses moratorios. 6) Liquidación detallada de los intereses adeudados
OCTAVO: Anexos “… 2) Los enunciados en el acápite de pruebas. (…)” 5.1.6. Los autos controvertidos, de 15 de diciembre 2015 y de 8 de julio de 2016, son del siguiente tenor: Auto proferido el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto “Visto el informe secretarial que antecede, se observa que los requisitos adjetivos y sustanciales para el trámite de la demanda, estos son, los indicados en los artículos 422 y siguientes del C.G.P.
(requisitos del título) y 162 del C.P.A.C.A en lo pertinente (requisitos generales de la demanda), no se encuentran cumplidos íntegramente, pues si bien el instrumento base de apremio, considerado como unidad jurídica y no simplemente física, constituye plena prueba contra el deudor (es decir, no hay duda de su autenticidad y no es menester complementarlo con otro elemento de convicción), y se determina el acreedor, el deudor y el origen de la obligación, no se conoce la fecha de causación final de los intereses que se pretenden exigir judicialmente, como quiera que no se prueba la fecha de pago de lo reconocido por obligación principal por parte de la hoy extinta
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
En pocas palabras, no hay certeza del periodo en el que se generaron los intereses, pues se conoce su fecha inicial, correspondiente a un día
después de la ejecutoria de la sentencia (27 de abril de 2011), pero no sabe hasta cuándo se causaron, es decir, no se prueba la fecha cierta de pago de la obligación principal de la que aquellos se derivan (fecha que indica el actor como 25 de enero de 2012, sin fundamento alguno), situación que, a su turno impide saber concretamente el valor adeudado por el que este Despacho debiere librar el mandamiento ejecutivo, haciendo improcedente por ello, ordenarlo en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto si bien se puede inferir que el pago se hizo en enero de 2012, conforme los documentos visibles a folios 49-51 del expediente, no es dable saber cuál es el día concreto de pago al analizar los mismos, para efectos de conocer la; calenda final de liquidación de los intereses moratorios, de tal forma que el Despacho no se puede atribuir la facultad para establecer a su arbitrio el día en que se hizo el referido pago, ni aceptar el que a consideración del demandante y sin prueba o excusa de ello, toma para hacer su liquidación.” Auto proferido el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño “Descendiendo al caso sub examine, esta Sala encuentra que el tratamiento brindado por el Juez de primera instancia, se encuentra acoplado a derecho, toda vez que no existe prueba obrante dentro del proceso que establezca de forma CLARA la fecha en la cual la entidad ejecutada realizó el pago, a fin de establecer de forma real el periodo de tiempo, en el cual efectivamente, se causaron los intereses moratorios derivados de la condena impuesta por este Tribunal.
Sobre el particular, es de destacarse que la parte ejecutante, dentro del recurso de apelación, manifiesta que en el cupón de pago No. 143900. expedido por Bancolombia (Folio 51), se puede evidenciar tanto el registro de la operación bancaria correspondiente como también la fecha de pago para, el 25 de enero, sin embargo, tal apreciación no es de recibo, pues esta Sala encuentra que el cupón única y exclusivamente detalla la fecha máxima hasta cuándo se podía cobrar el crédito incorporado, pero en ningún momento referencia de forma expresa y clara la fecha exacta en la cual se hizo el pagó de la obligación, lo cual se torna en algo incierto. Por otra parte, la prueba obrante a folio 49 de la demanda que corresponde a la liquidación detallada de pagos expedida por la U.G.P.P., no contiene de forma expresa la fecha en la cual se ordenó realizar el pago, por tanto esta Judicatura no puede proceder a revocar el auto y librar mandamiento de pago, cuando los supuestos de hecho no se encuentran acreditados con claridad y por consiguiente no se puede deducir como ya se dijo los espacios temporales, a fin de acreditar la totalidad de una deuda por la generación de intereses moratorios. De las anteriores razones, esta Sala no encuentra fundados los argumentos expuestos por la parte ejecutante en el recurso de apelación, pues los documentos de dondela parte deduce la fecha del pago no comportan el suficiente sustento para determinar de forma clara la fecha en la que la entidad demandada realizó el mencionado pago. De una manera, es
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