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CE-11001-03-15-000-2016-03189-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03189-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO CONSEJERA DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez [L]a doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedidas para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…). En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4 de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Para que se configure la causal de impedimento deben concurrir dos presupuestos a saber, al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013-6956. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Respecto del régimen pensional de los Congresistas ver: C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia SU - 230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - se configura por cuanto desconoció la sentencia C-168 de 1995 Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (…). En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo

de Nariño incurrió en un defecto sustantivo o material, por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, (…) desconoció la sentencia C-168 de 1995, al apoyar la decisión contenida en el fallo del 3 de diciembre de 2015, en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al [actor], puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ii) ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. Cabe resaltar, igualmente, que el Tribunal Administrativo de Nariño no explicó con suficiencia, las razones por las cuales acogió la interpretación expuesta en la sentencia del 16 de septiembre de 2016, con la que se están vulnerando los derechos fundamentales del [actor] puesto que la decisión tomada desconoce los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, como lo advirtió la Sala, se configura el defecto sustantivo alegado por el actor, toda vez que la interpretativa efectuada por el Tribunal Administrativo del Nariño resulta errada puesto que aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, no le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica del [actor] desconociendo que el mismo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del actor, y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto (…). Así las cosas, (…) se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos invocados por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2008 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth

García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo ver: Corte Constitucional, Sentencia T-064 de

2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial ver: Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C-083 de 1995. M.P, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia SU640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto del desconocimiento del precedente también consultar Consejo de Estado, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-0179700. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, consultar Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 2016. exp,

2500023420002013-01541-01. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, ver: Corte Constitucional sentencia C168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03189-00 (AC)

Actor: BERNABÉ MOLINA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Bernabé Molina García, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia del 16 de septiembre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-001-2013-00552-01, promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Bernabé Molina García instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2016; dictada por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-001-2013-00552-011. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que prestó sus servicios como Sargento de Aduanas en la Aduana Nacional de Ipiales, por más de 20 años, hasta el 30 de octubre de 2001, pero adquirió su estatus pensional el 16 de junio de 1996, cuando cumplió la edad requerida. 2º: Señala que mediante la Resolución 007882 del 13 de mayo de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció la pensión de vejez al señor Molina García, al haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3º: Afirma que el señor Bernabé Molina García promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 052001-33-33001-2013-00552-01, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, despacho judicial que en sentencia del 13 de mayo de 2016, accedió las pretensiones de la demanda. 4º: Relata que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia del 16 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Administrativo de Nariño, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura de la Corte Constitucional plasmada en la Sentencia SU-230 de 2015, en la que se estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse con fundamento en los factores sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión. 6º. Precisa que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe reconocerse y liquidarse su pensión en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1995, es decir que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio. 5º: Alega que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por

desconocimiento del precedente vertical al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901, ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, solicita: “1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS,

FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO

DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor

BERNABE MOLINA GARCIA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de navidad omitida por el a quo.” (Mayúsculas y negrilla de texto)

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 31 de octubre de 2016, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo

de Nariño, en condición de accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Fls. 56-58). Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 20162, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitó denegar el amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales. Afirmó que el fallo objeto de controversia a través de la presente acción, se fundamentó en el estudio sobre la forma en que se debe interpretar el régimen prestacional para los empleados y trabajadores oficiales, que hallándose en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; sin embargo, para establecer el Ingreso Base de Liquidación – IBL, se deberá acudir al inciso tercero del referido artículo, puesto que tal factor no se encuentra comprendido en el régimen de transición. Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia citada y los planteamientos expresados sobre el tema objeto de examen, considera que las pretensiones de la

2 Folios 93 a 107. Expediente de tutela. presente acción de tutela no están llamadas a prosperar en contra de la entidad que representa, razón por la que solicita declarar improcedente la presente acción, toda vez de conformidad con lo manifestado anteriormente, se evidenció que en el caso bajo estudio no era posible reliquidar la pensión de vejez pues que se estaría causando un grave perjuicio al erario público que contraria lo dispuesto en el precedente jurisprudencial establecido en sentencias SU-230 de 2014, C-258 de 2013 y T-078 de 20143. II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 20164, el doctor Álvaro Montenegro Calvachy, actuando en su condición de magistrado de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó denegar la solicitud de amparo, por ausencia de violación de derechos fundamentales. Explicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia de Unificación No. 230 de 2015, y, en tal sentido, resolvió ordenar la liquidación de la pensión del actor con base en los últimos 10 años de servicio, como lo estableció el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 33 de 1985.

Resaltó que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial antes reseñado y la norma aplicable al actor, en virtud del régimen de transición, en estricto cumplimiento de la Ley 33 de 1985, la pensión del actor se debe liquidar con base en el 75% del promedio de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y no con base en lo devengado en el último año de servicio5. 3 Folio 109. Expediente de tutela. 4 Folios 126 a 129. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño estimó pertinente revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Juez de Instancia había resuelto declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al señor Bernabé Molina García6. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante escritos de 6 de diciembre de 20167, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedidas para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19928 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 A folios 131 obra la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González.

8 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…) Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal9. En atención a lo expuesto, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, el Despacho Sustanciador teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación de impedimento, ordenó el sorteo de conjueces para decidir sobre el mismo. En folio 135 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo de Conjueces, efectuada el 19 de enero de 2017, en la que resultaron designados los doctores: Alfredo Beltrán Sierra y Hernando Sánchez Sánchez. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 31 de enero de 2017 decidió, que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado del Despacho en que desempeñaba sus funciones el doctor Guillermo Vargas

Ayala, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Como consecuencia de ello, el quorum de la Sala queda conformado, por lo que el doctor Moreno Rubio desplaza a uno de los conjueces. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección10, para la configuración de 9 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se

predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-001-2013-00552-01, promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución

jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los

requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el actor pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida en por Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-001-2013-00552-01, 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del actor, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como son el del debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad material ante la ley; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13); (iii) la acción de tutela se presentó un (1) mes después de proferida la sentencia del 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño; lapso que la Sala considera razonable14; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la 13 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan

procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la actora. 14 ?Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de

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