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CE-11001-03-15-000-2016-03199-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03199-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA EN MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

[S]e observa que el accionante promovió acción de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de [D.C.D.C.], como alcaldesa del municipio de Puerto Nare, Antioquia, por considerar que se incurrió en las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA. (…) La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso (…) A juicio de la Sala, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, efectuó una juiciosa valoración y análisis del material probatorio para concluir que si bien existieron disturbios en el desarrollo de la elección del 25 de octubre de 2015, tales sucesos no afectaron el derecho al voto de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo del municipio de Puerto Nare, requisito dispuesto en el artículo 288 del CPACA para ordenar repetir la elección de toda la circunscripción. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, resolvió los puntos de inconformidad alegados por el demandante y realizó el estudio de las causales de nulidad electoral, cuya conclusión fue que los hechos acreditados en el corregimiento La

Sierra, no se encuentran tipificados en el artículo 275 del CPACA. Asimismo, que los actos de violencia ocurridos exclusivamente en ese corregimiento no afectaron más del 25% del potencial electoral de Puerto Nare y por ende, resultaba improcedente declarar la nulidad de la elección de la señora [D.C.D.C.], como alcaldesa de ese municipio. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos fáctico y sustantivo, sobre el tema, ver las sentencias T781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-125 de 2012, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN

NORMATIVA

[P]ara declarar la nulidad de la elección era necesario que ocurriera alguna de las circunstancias previstas en el artículo 275 del CPACA, especialmente las contempladas en los numerales 1 y 2, las cuales fueron el fundamento de la demanda de nulidad electoral promovida por el actor. No obstante, la autoridad judicial demandada al realizar un estudio del asunto, encontró que los hechos acaecidos en el corregimiento La Sierra no se encontraban dentro de las causales mencionadas, en tanto la violencia no se ejerció contra los electores, y que el material destruido tuvo un valor de cero (0), esto es, no se alteró de esta manera el resultado electoral, conclusión que no puede suponer una afectación de los derechos fundamentales del accionante. (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, resolvió los puntos de inconformidad alegados por el demandante y realizó el estudio de las causales de nulidad electoral, cuya conclusión fue que los hechos acreditados en el corregimiento La Sierra, no se encuentran tipificados en el artículo 275 del CPACA. Asimismo, que los actos de violencia ocurridos exclusivamente en ese corregimiento no afectaron más del 25% del potencial electoral de Puerto Nare y por ende, resultaba improcedente declarar la nulidad de la elección de la señora [D.C.D.C.], como alcaldesa de ese municipio. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a

elegir y ser elegido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03199-01(AC)

Actor: JAMEL DE JESÚS MEJÍA VÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Indica el actor que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo los comicios electorales para gobernaciones, concejos, alcaldías, ediles y diputados del territorio nacional y que culminada la jornada electoral, durante el escrutinio de las mesas de votación del corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Nare, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. departamento de Antioquia, se presentó una asonada que ocasionó la destrucción de la totalidad de las tarjetas electorales y formularios E-14, destinados para los

delegados de la Registraduría Nacional y los claveros de la Comisión Escrutadora Municipal, lo que produjo que se terminara el proceso escrutador en la ciudad de Medellín. Aduce que con el fin de proteger su derecho a ser elegido como candidato a la alcaldía de Puerto Nare y garantizar el debido proceso, presentó reclamación en el marco de la audiencia pública de escrutinios, controvirtió en sede administrativa las resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Electoral y promovió acción de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 004 de 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ratificó y convalidó la elección de la señora Diana Carolina Duque Cano como alcaldesa de ese municipio, para el periodo comprendido entre 20162019. Refiere que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la que formuló como cargos las causales objetivas de anulación electoral, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 275 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): Haber ejercido cualquier tipo de violencia sobre las autoridades electorales (numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011). Haberse destruido los documentos, elementos o el material electoral (numeral 2º de la misma normativa). Que los actos de violencia afecten el derecho al voto de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de la circunscripción electoral (numeral 1º, artículo 288 ibídem).

Advierte que lo anterior se probó dentro del proceso con el acta de escrutinio, en la que se demostró que no fueron contados los votos correspondientes a las mesas de votación del corregimiento de La Sierra, pues no se recibieron por las respectivas comisiones y que la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Nare resolvió de manera irregular la reclamación presentada. Finalmente, sostiene que la autoridad judicial demandada en sentencia de 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, desconociendo que el potencial de las 12 mesas de votación equivale al 34% del censo electoral de esa circunscripción y sin conocer la causa, permitió que la señora Diana Carolina Duque Cano fuera elegida como alcaldesa de Puerto Nare, sin contar con la participación electoral de más de una tercera parte de los ciudadanos habilitados para votar, negando su derecho a elegir democráticamente.

2. Fundamentos de la acción A juicio del actor, la accionada incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 275 y 288 del CPACA, y en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta que la destrucción por medios violentos del total de la votación, equivale al 25% de los ciudadanos inscritos al censo de la circunscripción electoral, por lo que se debió declarar la nulidad de la elección de la señora Diana Carolina Duque Cano. De igual manera, estimó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación en las sentencias de 9 de noviembre de 2000 y 25 de enero de 20022, respecto de las

consecuencias jurídicas que conlleva la destrucción del material electoral y la violencia ejercida sobre las autoridades.

3. Pretensiones El demandante formula en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1Ordenar que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso al desempeño de cargos públicos, acceso a la administración de justicia, del ciudadano Jamel de Jesús Mejía, vulnerados con la decisión adoptada por (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia (sic) de fecha 25 de julio de 2016, radicado 05001233300020150260800 en el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia el 25 de julio de 2016 (sic), y se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria.

2Que se configuró un defecto sustantivo y probatorio en la decisión proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en las que por una 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado No. 2424 C.P. Darío Quiñones Pinilla y Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado No 2766 C.P. Roberto Medina López. indebida valoración probatoria se concluyó que no era aplicable en el caso sub examine, las proscripciones consagradas como causales objetivas de anulación electoral en el artículo 275 y 288 del CPACA y se desconoció la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado sobre la materia.

3Dejar sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad electoral con radicado 05001233300020150260800 en el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia el 25 de julio de 2016, en atención a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos. 4Que el Honorable Consejo de Estado a través de su sección quinta profiera una nueva sentencia en el proceso con radicado 05001233300020150260800.”

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: i) Copia del auto interlocutorio de 25 de julio de 2016, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de nulidad electoral de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (folios 38 a 48 del cuaderno 1). ii) Copia de la sentencia de única instancia del proceso de nulidad electoral de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (folios 58 a 78 del cuaderno 1). iii) Copia del acta general de escrutinio municipal de Puerto Nare del 31 de octubre de 2015, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 133 a 170 del cuaderno 1).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 15 de noviembre de 2016, la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción por considerar que no cumple los presupuestos excepcionales de la tutela contra providencia

judicial, y que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional. Expone que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues se analizaron todas las pruebas allegadas al proceso y se explicaron las razones por las cuales no prosperaban las pretensiones de la demanda. Por último, aduce que los hechos de violencia en los que basó la demanda del actor, solo ocurrieron en el corregimiento La Sierra y que la división electoral de la entidad territorial no solo está integrada por la misma, sino por otras de su zona rural, por lo que la información aportada respecto de la zona 99, con una población de 5871 no puede ser tenida en cuenta.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de tutela de 7 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Señaló que la decisión cuestionada hizo un estudio integral del asunto en el que se logró concluir que la resolución por medio de la cual se declaró la elección de la señora Diana Carolina Duque Cano no estaba viciada de ilegalidad alguna y que los hechos acaecidos en el corregimiento La Sierra, no se ajustaron a las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 del CPACA.

7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: Aduce que de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia la destrucción de más del 25% del potencial electoral, lo cual afectó el derecho superior a elegir de

la población del municipio de Puerto Nare. Informa que la zona 99 que corresponde al área rural del municipio, estaba conformada con 19 mesas de votación: 7 de ellas en los corregimientos Los Limones, La Pesca, La Unión y El Delirio; y 12 mesas en La Sierra, esta última con material electoral totalmente destruido, afectando el potencial electoral en 3708 votos, esto es, el 30% de la circunscripción electoral de Puerto Nare, dado que los votantes habilitados en ese municipio ascendieron a 12001. Señala que aportó medios probatorios contundentes con los que se pudo demostrar los hechos de violencia ejercida contra los jurados de votación y autoridades del proceso electoral, que generó la destrucción de todo el material de las elecciones en el corregimiento La Sierra, por lo que se debió declarar la nulidad de la elección, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 275, en concordancia con el artículo 288 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

3. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el actor en el escrito de impugnación alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, la Sala limitará el estudio a las inconformidades allí expuestas y no se pronunciará respecto al desconocimiento del precedente en tanto el mismo no fue sustentado

en el trámite de segunda instancia de la tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 dentro del medio de control de nulidad electoral promovida por el actor contra Diana Carolina Duque Cano, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. O si por el contrario, se debió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración

iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis

meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que, i) el asunto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, cuya protección se invoca; ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto se trata de un asunto de única instancia; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron 3 meses y 28 días, entre la presentación de la tutela (27 de octubre de 2016) y la notificación de la sentencia de única instancia que resolvió el medio de control de nulidad electoral (1 de julio de 2016); iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Del defecto fáctico El demandante alega que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, en las que se daba cuenta que la destrucción por medios violentos del total de la votación, equivale al 25% de los ciudadanos inscritos al censo de la circunscripción electoral, por lo que se debió declarar la nulidad de la elección de la señora Diana Carolina Duque Cano. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la

prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el accionante promovió acción de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de Diana Carolina Duque Cano, como alcaldesa del municipio de Puerto Nare, Antioquia, por considerar que se incurrió en las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada al realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso, entre otras, los formularios E-14 (folios 167 a 191), formulario E-24 ALC (folios 254 a 257) y formulario E-26 ALC (folio 258), visibles en el expediente en calidad de préstamo, logró concluir lo siguiente: “De acuerdo con el acervo probatorio, una vez terminada la jornada electoral, cuando ya se había realizado el escrutinio para Alcalde y Gobernador y se había

realizado la transmisión a la Registraduría a través del sistema, ingresaron personas que en forma violenta destruyeron los votos y los documentos electorales, por lo cual, el señor Jamel de Jesús Mejía Vásquez pretende que se debe declarar la nulidad de la elección de la señora Diana Carolina Duque Cano, en calidad de Alcaldesa del municipio de Puerto Nare – La Magdalena del Departamento de Antioquia. (…) No se acreditó que la violencia contra los documentos electorales haya afectado el resultado electoral, pues al determinar una votación de cero (0), no se alteró el resultado electoral. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó11, que por ser la violencia una causal sui generis, además de estar acreditada con los requisitos atrás señalados, esta debe ser de tal entidad que haya afectado el resultado y se precisó que “no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral”, que es una causal “sui generis” en tanto “sus presupuestos deber ser acreditados y ella – la violencia – debe ser de tal entidad que haya vulnerado y afectado el resultado electoral.” (…) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 66001-23-31-000-201200011-01. En el caso concreto, de acuerdo con la decisión de la Comisión Escrutadora del día 28 de octubre de 2015, la división política electoral se encuentra conformada como a continuación se detalla:

DESCRIPCIÓN POTENCIAL NÚMERO DE NÚMERO DE

PUESTOS MESAS ZONA 0 6130 1 18

ZONA 99 5871 5 19

TOTALES 12001 6 37

De acuerdo con el informe, la zona cero (0) corresponde a la cabecera municipal y la zona 99 corresponde a la zona rural, conformada por los corregimientos Los Limones – puesto 15 (folio 260), La Pesca – puerto 20 (folio 263 vuelto, 268, 269), La Unión – puesto 10 (folio 265 y 266), El Delirio – puesto 4 (folio 268, 269) y La Sierra – puesto 05 (folio 270 a 275). Corresponde a la parte demandante demostrar que el resultado de las elecciones para Alcalde en el Municipio de Puerto Nare – La Magdalena se afectó con los hechos de violencia en el corregimiento La Sierra. Al consultar el resultado electoral, de folios 28 de

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