CE-11001-03-15-000-2016-03449-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03449-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SUBSIDIADO / FINANCIACIÓN DE SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - A cargo del departamento /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD - Aplicación
[S]e encuentra que el reproche endilgado a la sentencia cuestionada no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión impugnada se ajustó a la normatividad que regula la materia, pues (…) la financiación de los servicios no POS que requieren los beneficiarios del régimen subsidiado es del departamento. Finalmente, debe precisarse que el término de las “48 horas siguientes a que los servicios sean suministrados” que dispuso el juez a quo de tutela en el numeral tercero de la sentencia impugnada, para que el departamento pague los servicios de salud excluidos del POS que requieran o lleguen a requerir los actores, en efecto es insuficiente para realizar todo el trámite administrativo, sin embargo, debe entenderse como el término dentro del cual se debe iniciar el trámite correspondiente y tendiente al cumplimiento de la orden que busca garantizarles el tratamiento integral de salud al que tienen derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la salud, al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud y la financiación de los servicios NO POS que requieren los beneficiarios del régimen subsidiado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03449-01(AC)
Actor: HOLANDA MARÍA OSPINA BUSTAMANTE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Secretario General de la Gobernación de Antioquia, contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos a la salud y a la dignidad humana de los señores Holanda María Ospina Bustamante
y David Alonso Marín. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 4 de noviembre de 20161 en la Oficina Judicial de Medellín, los señores Holanda María Ospina Bustamante y David Alonso Marín, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra Savia Salud E.P.S., la Personería de Medellín, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social integral, a la salud y a la dignidad. 1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia: La señora Holanda María Ospina Bustamante: Manifestó que se encuentra en delicado estado de salud físico y mental, motivo por el cual le ha solicitado a la E.P.S. Savia Salud, con sede en Medellín, que le preste los servicios médicos, le suministre los medicamentos y vitaminas “que no ha podido recibir” así como los exámenes y cirugías que requiera para lograr su recuperación. En Savia Salud ha sido imposible recibir atención médica, razón por la que su salud se está deteriorando de manera grave. Expresó que la Alcaldía de Medellín Antioquía y la Gobernación de Antioquia a través de sus funcionarios han omitido atenderla en calidad de usuaria habitante de calle, por lo que ha tenido que dormir en las “mangas” y aceras, comoquiera que no la han querido enviar a una fundación en la que pueda recuperarse. El señor David Alonso Marín: 1 Folios 1 a 11. Manifestó que presentó ante la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia un “amparo de pobreza que le fue otorgado – y nombrado el debido defensor oficioso; dicho defensor – presento (sic) la demanda en toda su debida formay solicito (sic) la practica (sic) de unas pruebas – por lo cual se lo comunico (sic) al doctor Crus (sic) Riaño - jues (sic) de la causa – dentro de las pruebas – citaron a responder a al proceso al doctor Crus (sic) Riaño – a la personería – y a la oficina de jurídica de la cárcel Bellavista de Medellín Ant (sic);
autoridades las cuales se niegan a remitir documentos de las pruebas – violando el debido proceso y se niegan a contestar las peticiones formales y probatorias de mi defensa…” Sostuvo que el juez Álvaro Cruz Riaño, no ha hecho nada para hacer respetar las peticiones que ha presentado ante su despacho, sin embargo, no identificó a cuál proceso se refiere. Informó que le solicitó a la Alcaldía de Medellín – Antioquia y a la Gobernación de Antioquia que lo trasladaran de manera urgente al “Centro Día N° 1 y N° 2” por seguridad extrema, pese al proceso penal que se está llevando en la Fiscalía 64 Local de Medellín y no ha sido posible. Añadió que ha sido agredido físicamente de manera grave. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de los demandantes, las entidades enjuiciadas han vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que no han gestionado un traslado a una fundación fuera de Medellín donde puedan preservar su vida y su salud física y mental; y han omitido prestarles el servicio de salud. 1.4. Pretensión 1.4.1. Holanda María Ospina Bustamante “LE ORDENEN A SABIA (sic) SALUD E.P.S. ME HAGA ENTREGA – INMEDIATA
DE TODOS LOS MEDICAMENTOS – VITAMINAS ENSURES – ME SEAN
PRACTICADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS EXAMENES MEDICOS (sic)
REQUERIDOS – Y ME SEAN EFECTUADOS (sic) TODAS LAS
INTERVENCIONES QUIRURGICAS (sic) QUE YO REQUIERA DE MANERA
INMEDIATA PARA SALVAGUARDAR MI VIDA Y MI INTEGRIDAD FÍSICA Y
MENTAL.
ADEMÁS LES SEA ORDENADO DE INMEDIATO A LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN ANT (sic); Y A LA GOBERNACION (sic) DE ANTIOQUIA – RETIRARME DE LAS MANGAS Y CALLES – DE MEDELLÍN ANT (sic); Y LLEVARME A UNA
FUNDACIÓN DONDE YO ME PUEDA RECUPERAR COMO SER HUMANO QUE
SOY.” 1.4.2. David Alonso Marín “LE ORDENEN AL DOCTOR ALVARO (sic) CRUS (sic) RIAÑO HAGA CUMPLIR
OPORTUNAMENTE – DENTRO DEL PROCESO ART. 29 C.N. (sic); LAS
ORDENES IMPARTIDAS POR MI DEFENSA A LA UNIDAD PERMANENTE DE
DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN ANT.
Y LAS ORDENES SOBRE PRUEBAS ESCRITAS IMPARTIDAS A LA OFICINA DE JURÍDICA – CARCEL “BELLAVISTA” – SIRVANSE (sic) EFECTUAR –
TODAS LAS VINCULACIONES PERTINENTES.
TUTELAR TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INBOCADOS (SIC) EN LA PARTE EMOTIVA (sic) DE ESTA TUTELA – Y LE ORDENEN A LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN ANT (sic) Y A LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – ME TRANSLADEN (sic) A UNA FUNDACIÓN FUERA DE MEDELLÍN ANT (sic); DONDE YO PUEDA PRESERVAR MI VIDA Y
SALUD FÍSICA Y MENTAL – Y CONTINUAR CON MI PROCESO. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, remitió la demanda de tutela al Consejo de Estado por competencia. El 25 de mayo de 20152, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, el Departamento de Antioquia, el 2 Folio 174. municipio de Medellín – Secretaría de Inclusión Social y Familia – Proyecto de Atención al Habitante de la Calle y a Savia Salud E.P.S. Además, dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo – Regional Medellín y a la Personería de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa. También ordenó que se oficiara a la Personería de Medellín para que se desplazara hasta el lugar donde indicaron los actores que se encontraban con el fin de que se constatara su estado de salud y de ser necesario, adoptara las medidas cautelares urgentes y rindiera el informe pertinente. De acuerdo con la anterior solicitud, la Unidad Permanente para los Derechos Humanos, informó que no fue posible hallar a los demandantes, pero con las indagaciones y labores realizadas, la Personería de Medellín estableció de la visita que se hizo al establecimiento Centro Día Número Uno, adscrito a la Secretaría de
Inclusión Social Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín que la señora Ospina ha sido atendida allí en varias oportunidades, pero nunca se ha evidenciado su vocación de permanencia y mucho menos la adherencia a los tratamientos y procesos de recuperación. La galena Leidy Selene Londoño Zapata asignada a ese centro médico indicó que la señora María Holanda Ospina ha recibido de manera constante todos los servicios de salud para su patología, sin embargo, su recuperación siempre se ha supeditado a la continuidad en el tratamiento el cual se ha visto afectado por su inestabilidad en las recomendaciones que se le realizan. Asimismo, informó que se le han gestionado variedad de citas médicas con diferentes especialidades y resaltó que por parte de la EPS se le ha prestado el servicio. También se realizó una visita al Centro Numero Dos, el cual era frecuentado por la ciudadana. Allí la trabajadora social informó que se le habían brindado múltiples atenciones en salud, incluso se remitió a la Fundación Hermanos de los Desvalidos, albergue de recuperación física, en donde, previa visita, se conoció que la paciente inició su proceso de recuperación y luego de presentar mejoría solicitó de manera voluntaria el alta médica y abandonó dicho lugar. Concluyó que no es acreedora de medidas urgentes, pues por voluntad propia ha desistido de los programas y tratamientos que se le han sugerido en su propio beneficio. Respecto al señor David Alfonso Marín, informó que es un ciudadano en condición de calle que ha visitado esporádicamente los centros de atención, que sus condiciones de salud han sido favorables. Al ciudadano se le ha atendido de manera integral en lo que ha requerido. Informó
que por parte de este ciudadano se han instaurado varias acciones de tutela por diferentes hechos, sin obtener prosperidad en las mismas. Señaló que las medidas de urgencia no han sido necesarias, pues la prestación del servicio de salud al actor ha sido garantizada, así como el acceso a los servicios de calidad. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad El Magistrado Álvaro Cruz Riaño informó que si bien el señor David Alonso Marín omitió la identificación del proceso al que se refiere, se pudo establecer que hace alusión al radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-01893 00, donde fue parte demandante, en un proceso iniciado a través del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECy otros. Señaló que lo pretendido por el accionante es que se adopten decisiones al interior de un proceso judicial que ya se encuentra concluido en lo que a él se refiere, sin que para ello el directamente interesado argumente en relación con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales requeridos para la procedencia del amparo constitucional, cuya satisfacción se echa de menos, porqué el asunto sometido a consideración no posee una verdadera relevancia constitucional, puesto que para la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso ya había concluido para el señor David Alonso Marín y al interior del mismo no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia. Agregó que tampoco hizo uso de los recursos a su alcance al interior del proceso
contencioso administrativo y no se advierte la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción. Para fundamentar lo anterior, informó que las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa fueron las siguientes: - La demanda fue presentada por los señores Julian David Giraldo Mesa, Luis Alfredo Henao Restrepo, Miller David Chiquito Sánchez, Jhon Fredy Torres Tabera y David Alonso Marín. - El 9 de diciembre de 2013, se inadmitió para que fuera subsanada. - En auto de 12 de mayo de 2015, la Sala rechazó de manera parcial la demanda, específicamente frente a los señores David Alonso Marín, Jhon Fredy Torres Tabera, Julián David Giraldo Mesa y Miller David Chiquito Sanchez; y continuó con el trámite de la demanda, teniendo como único demandante a Luis Alfredo Henao Restrepo. - En la misma providencia se admitió la revocatoria de poder presentada por el señor David Alonso Marín y se le concedió el amparo de pobreza. En consecuencia se designó una defensora pública para su representación y la del señor Henao Restrepo. - Después de varios proveídos y actuaciones tendientes a la designación del curador ad litem, el defensor público se notificó el 3 de marzo de 2016, asumiendo el cargo. - El 16 de marzo de 2016, se presentó escrito de subsanación de la demanda, refiriendo que a través del medio de control se pretende la reparación directa e integral del señor David Alonso Marín. - El 20 de mayo de 2016, el Despacho analizó la situación del señor Marín y expuso los argumentos por los cuales el auto que rechazó la demanda frente a él
había quedado ejecutoriado, y que tienen que ver con que dentro del término pertinente no se interpuso recurso alguno. - El 16 de noviembre de 2016, el Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía y envió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Concluyó que el trámite adelantado al interior del proceso contencioso administrativo respetó las formas propias del juicio, así como los derechos constitucionalmente protegidos del accionante, por lo que resulta inviable sostener que con las decisiones adoptadas y las actuaciones desplegadas se vulneraron o pusieron en amenaza sus derechos. En consecuencia, es improcedente acoger las pretensiones de la presente acción. 1.6.2. Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos del municipio de Medellín Expresó que la señora Holanda María Ospina Bustamante, tiene ingresos sin restricciones a los centros de atención básica que posee el Proyecto Habitante de Calle Adulto de la ciudad de Medellín para ser atendida por el área psicosocial, educativa y médica. Además, puede ser trasladada al componente de resocialización en el momento en que se vincule a los grupos de apoyo que poseen dichos centros, con la finalidad de formalizar su ingreso a esta modalidad semi-abierta. Señaló que la señora Ospina Bustamante, es una usuaria recurrente de los centros de atención básica con un promedio de 15 ingresos aproximados por mes y su última fecha de asistencia fue el 13 de febrero de 2017. Por lo anterior, la manifestación correspondiente a que la retiren de las mangas y
las calles de Medellín no es congruente. En relación con el señor David Alonso Marín, dijo que desde el Área Médica del Centro de Atención Básica N° 1, se posee un reporte de “herida por arma cortopunzante en brazo izquierdo y trauma en diversas partes del cuerpo con objeto contundente (patadas, puños). No buscó atención médica [y] en el momento refiere dolor generalizado”. Mencionó que se desconocen los motivos de la agresión puesto que nunca expresó la situación ante los educadores, profesionales o coordinadores de ese centro. El usuario ingresa recurrentemente al Centro de Atención Básica N° 1 y en lo que va del año, utilizó los servicios estando vinculado los días 5, 6, 7, 9, 10 y 12 de enero. En cuanto a la solicitud de fundación o centro de protección informó que el proyecto Habitante de Calle Adulto, adscrito a la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos, no tiene vinculación con fundaciones fuera de Medellín, pues la oferta institucional de ese proyecto está orientada hacia las fases de resocialización y granjas productivas y ambos demandantes pueden pertenecer a esos procesos, pero no se han vinculado a los mismos, teniendo en cuenta que la participación parte de la voluntad. Solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que no ha existido omisión por parte del municipio de Medellín – Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos. 1.6.3. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Expresó que los actores son beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud, afiliados a la E.P.S. Savia Salud.
La E.P.S. Savia Salud no intervino pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela3. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 amparó los derechos la salud y a la dignidad humana de Holanda María Ospina Bustamante y David Alonso Marín. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes: 3 Folios 24. “ 2. […] ORDENAR a SAVIA SALUD E.P.S. que le brinde a Holanda María Ospina Bustamante y a David Alonso Marín el tratamiento integral en salud que requieran o lleguen a requerir, incluyendo los servicios fuera del POS, según las prescripciones del médico tratante. 3.ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA pagar los servicios de salud excluidos del POS que requieran o lleguen a requerir Holanda María Ospina Bustamante y David Alonso Marín, dentro de las 48 horas siguientes a que los servicios sean suministrados, para garantizarles el tratamiento integral en salud a que tienen derecho.
4. ORDENAR a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, FAMILIA Y DERECHOS HUMANOS que ubique a Holanda María Ospina Bustamante y a David Alonso Marín en un centro de rehabilitación, granja productiva o equivalente, con el fin de brindarles un acompañamiento integral que contribuya a su proceso de recuperación. Igualmente ORDENAR a esta entidad que notifique la decisión de los accionantes, una vez alguno acuda a alguno de los
centros de rehabilitación del programa denominado “Habitante de Calle Adulto
Somos Gente”.
5. ORDENAR a la PERSONERÍA DE MEDELLÍN a que vele para que los accionantes sean notificados de la presente decisión.
6. Negar la pretensión formulada por David Alonso Marín relacionada con el decreto de pruebas dentro del proceso de reparación directa No.
05001233300020130189300. […]” Para arribar a la anterior decisión manifestó que los habitantes de la calle son uno de esos grupos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y por ende requiere de medidas especiales de protección por parte del Estado. Esas personas además de vivir en condiciones de extrema pobreza, están expuestas a enfermedades, violencia, discriminación, desnutrición, falta de vivienda digna, a la vulnerabilidad que surge de la dependencia a sustancias psicoactivas, entre otras. En desarrollo de ese deber especial de protección se expidió la Ley 1641 de 2013, mediante la cual se establecieron los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de calle. Allí se dispuso que los programas que se diseñen para estas personas deben guiarse por los principios de dignidad humana, autonomía personal, participación social, solidaridad, entre otros. Señaló que de acuerdo con las historias clínicas allegadas por la Unidad Permanente de los Derechos Humanos – Personería de Medellín, el estado de salud de los accionantes es grave, que en el Centro Día Uno han sido valorados por los médicos, en varias oportunidades. Sin embargo, no existe prueba de que efectivamente se les haya brindado el tratamiento integral que requieren para tratar sus enfermedades físicas y mentales. A los accionantes no se les ha entregado los medicamentos, suplementos
alimenticios e intervenciones ordenadas por la médico tratante del Centro Día Uno. Concretamente para la señora Ospina, las sales de rehidratación oral, la lorperamida, la cita con el especialista de cirugía general y la valoración por nutrición y, para el señor Marín, el diclofenaco y el tratamiento para la herida en brazo y la valoración por psiquiatría. Expresó que la anterior situación implica una vulneración del derecho fundamental a la salud de los actores, ya que no es suficiente que hayan sido valorados en un centro de atención para habitantes de calle, pues es imperativo que la EPS a la que están afiliados les brinde realmente los servicios que requieren, esto es, no basta que el médico tratante ordene una serie de servicios si en últimas los pacientes no los reciben. Ante la falta de prueba que acredite que los accionantes han recibido el tratamiento integral, sumado a la falta de pronunciamiento por parte de la E.P.S. a la que ambos pertenecen, se le debe ordenar a Savia Salud EPS que le brinde el tratamiento integral que los tutelantes requieran o lleguen a requerir según el criterio del médico tratante, incluyendo los servicios excluidos del POS, pues solo así se protege el derecho a la salud. Fundamentó la anterior decisión en que los actores requieren mejoría y por tanto se les debe garantizar una mejor condición de existencia. De esa manera se evita que ellos tengan que interponer nuevas acciones de tutela cada vez que el médico les ordene la realización de un tratamiento. Recordó que el límite del tratamiento integral es el criterio médico. Por eso, la orden no implica brindarle al paciente todos los servicios que este desee, sino que
se garantice todo lo que realmente necesita, según lo dictamine el profesional de la salud. Precisó que aunque la orden que profiere no especifica qué servicios puntuales se le deben brindar a los pacientes, el tratamiento integral está limitado a la prestación de servicios, terapias, medicamentos que realmente la persona requiera, según lo prescrito por el médico. En ningún caso la E.P.S. Savia Salud puede realizar tratamientos no autorizados a los accionantes, comoquiera que el derecho a la dignidad humana se funda en la autonomía personal y la escogencia de un plan y forma de vida, por eso dicho derecho parte del supuesto de vivir como se quiera, y por tanto los tratamientos que requieran no pueden ser impuestos en contra de su voluntad. Concluyó que al revisar las competencias en materia de salud de los departamentos, así como lo dispuesto en la Resolución N° 1478 de 2015, la obligación de financiar los servicios no POS que requieran los beneficiarios del régimen subsidiado es del departamento. Por otra parte, indicó que aunque no existe certeza de si realmente los accionantes recibieron un tratamiento integral en su proceso de recuperación que abarque componentes psicológicos, tratamiento de la adición, acompañamiento social, etc., más allá de las valoraciones médicas que se comprobaron haber efectuado y si bien es factible que el tratamiento sí se haya interrumpido por su propia voluntad, en el momento en que ellos lo acepten, deben ser ubicados en un centro de rehabilitación o granja productiva para su resocialización y rehabilitación y garantizarles un tratamiento integral por el tiempo que deseen. Lo anterior obedece a la especial situación en la que se encuentran, su alto grado de vulnerabilidad, las condiciones que deben afrontar para sobrevivir día a día y el
deseo de ingresar a un centro o fundación para continuar su proceso de recuperación. En cuanto al proceso de reparación directa del señor David Alonso Marín, en el que en su sentir, el magistrado ponente que conoció de la demanda, no ha decretado una serie pruebas que presuntamente el abogado de oficio solicitó, sostuvo que él ya no es parte dentro del proceso, debido a que la demanda se inadmitió y se rechazó parcialmente, y su abogado no interpuso el recurso al que había lugar. En consecuencia no se vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Secretario General de la Gobernación de Antioquia la impugnó el 22 de marzo de 2017 y argumentó que la inconformidad radica específicamente en el numeral tercero en el que se ordenó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia pagar los servicios de salud excluidos del POS que requieren los tutelantes, dentro de las 48 horas siguientes a que los servicios sean suministrados, para garantizar el tratamiento. Puso de presente que la orden impartida por el juez a quo constitucional de la primera instancia desconoció la normatividad actual que consagra la obligación de la E.P.S. de garantizarle y proveerle a sus afiliados todos los servicios de salud sean o no POS, con la posibilidad de que la IPS con la cual tenga convenio, adelante el trámite administrativo de cobro ante la entidad competente, de conformidad con la Resolución Departamental 192975. Dijo que la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia solo está en la obligación
de garantizar la atención en salud de los grupos poblacionales que no tienen asignada una E.P.S. bien sea por no tener un puntaje de Sisben que le permita acceder al régimen subsidiado y/o por no tener los recursos económicos suficientes para pagar una EPS del régimen contributivo. En el presente caso los demandantes son beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud y están afiliados a la E.P.S Savia – Salud y en ese orden no se les estarían vulnerando sus derechos fundamentales ya que los servicios de salud no han sido negados, pues no están por fuera del sistema. Respecto al acceso a las atenciones en salud no incluidas en el plan de beneficios en salud, catalogados como eventos NO POS, indicó que el Ministerio de Salud y de Protección Social, mediante Resolución 1479 de 2015 estableció dos modelos para la prestación de los servicios NO POS, de los cuales la SSSA4, acogió el modelo número 2 dispuesto en el artículo 9° y siguientes, el cual consiste en que las E.P.S. del régimen subsidiado serán las responsables de autorizar y garantizar el acceso efectivo a las tecnologías no incluidas en el plan de beneficios de servicios de salud, quedando legitimada la I.P.S. que preste el servicio para efectuar los trámites administrativos correspondientes para que le sean reembolsados los gastos de servicios no POS por los entes territoriales. La orden de prestación de servicios de salud a favor de los señores Ospina Bustamante y Marín le corresponde asumirla a la E.P.S. Savia Salud, al ser la entidad responsable de gestionar y garantizar los servicios de salud que requieren, en cumplimiento de la obligación de asegurador en materia de salud de usuarios.
En lo que respecta a los servicios que eventualmente necesiten y que no se encuentren incluidos en el POS estos deben ser autorizados y garantizados de conformidad con los artículos noveno y siguientes de la Resolución 1479 de 2015 y la Resolución Departamental 192975 del 29 de mayo de 2015, quedando facultada la IPS que preste el servicio para adelantar el cobro ante el SSSA y el recobro es un trámite administrativo que no se puede resolver en 48 horas como lo dispuso el fallo. Por lo anterior, solicitó revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, ordenando pagar a la EPS Savia Salud la prestación de todos los servicios de salud que estén por fuera del POS que requieran los pacientes, en 48 horas, pues ese trámite no se puede resolver en ese tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Secretario General de la Gobernación de Antioquia, contra la sentencia del 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación por la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se decretó el amparo de los
derechos a la salud y a la dignidad humana de los señores Holanda María Ospina Bustamante y David Alonso Marín. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. De la acción de tutela contra providencia judicial En el presente asunto el señor David Alonso Marín, sostuvo que el magistrado que conoció del proceso de reparación directa no decretó unas pruebas que solicitó su abogado de oficio, sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de impugnación, por lo que la Sala analizará el caso concreto. 2.5. El Derecho a la Salud como Derecho Fundamental Esta Sala ha expresado en oportunidades anteriores que “a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela”5. En dicha sentencia, la Corte Constitucional6 manifestó:
“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como e
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