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CE-11001-03-15-000-2016-03460-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03460-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[La Sala deberá] determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Corte Constitucional? (…) En cuanto a la determinación de la relevancia constitucional del asunto planteado, debe tenerse en cuenta que la parte actora tiene la carga de argumentar de manera clara los hechos y argumentos en los que sustenta el reclamo constitucional, con el fin de que el juez de tutela pueda tener certeza del motivo de inconformidad planteado. De tal manera, en el sub examine se descarta el cumplimiento de tal requerimiento, en la medida en que el actor se limitó a mencionar que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el presunto desconocimiento del precedente en el que la Corte Constitucional ha fijado el carácter imprescriptible e irrenunciable del ius fundamental, esto a través del auto de 29 de abril de 2016 atacado, pero no explicó ni sustentó la manera en la que ocurrió tal vulneración más allá de afirmaciones abstractas. (…) [La Sala] evidencia que la Corte Constitucional, a través del auto de 29 de abril de 2016, excluyó de revisión el expediente de tutela del aquí accionante de manera objetiva, al considerar que el problema jurídico no ameritaba unificar jurisprudencia al respecto. En consecuencia, no se observa de manera alguna la relación existente entre vulneración del derecho fundamental a la seguridad social que argumenta el señor [R.O.V,] y la decisión judicial atacada, pues esta última no se

pronunció sobre el fondo del asunto, sino que excluyó tal acción de tutela precisamente de su revisión constitucional. (…) Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [R.O.V.] contra la Corte Constitucional por haber proferido la providencia de 29 de abril de 2016 a través de la cual se excluyó de selección, [ante la falta de relevancia constitucional del presente asunto].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03460-00(AC)

Actor: ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Roberto Obregón Vélez, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, por proferir la providencia de 29 de abril de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de enero de 2016. 2016 que excluyó de revisión la acción de tutela que conoció la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2015-02706-01 y que fue radicada en el máximo órgano de la jurisdicción constitucional con el radicado T-5489239, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental a la seguridad social.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que el 13 de mayo de 2016, presentó ante la Corte Constitucional recursos de insistencia de revisión del fallo de tutela de segunda instancia que emitió la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual explicó los defectos en los que incurrió la corporación judicial accionada. Señaló que el 22 de julio de la misma anualidad le notificaron el auto de 29 de abril de 2016, en el que se mencionó que la tutela que se solicitó seleccionar no reunía los requisitos exigidos para tal fin, lo anterior con sustento en la sentencia C-037 de 1996 y el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015 en el que la Corte Constitucional fijó los criterios orientadores del mecanismo de revisión de tutelas. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente en el que la misma Corte Constitucional ha consagrado el derecho fundamental a la seguridad social, su imprescriptibilidad e irrenunciabilidad. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Con base en lo expresado por la Corte Constitucional es claro que no solamente tengo el derecho sino la obligación de reclamar las prestaciones pensionales que por ley me corresponden, por lo cual de manera atenta, suplico al Sr. Juez que tutela mi derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable a la seguridad social y restablezca mi derecho a reclamar los intereses de mora que el

2 Folios 8 a 13A. ISSColpensiones me adeuda por mesadas atrasadas desde el 29 de diciembre de 1996 […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 20163, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Roberto Obregón Vélez contra la Corte Constitucional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Corte Constitucional. La presidenta del máximo tribunal constitucional rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela inicial, de esta manera después de hacer una síntesis de los mismos y de las pretensiones de la parte actora, informó que revisada su base de datos encontró que aquella ingresó con el radicado T5489429 y fue excluida de selección mediante auto de 29 de abril de 2016, proferido por la sala de selección número 4, notificado por estado de 12 de mayo de la misma anualidad4. Así mismo, manifestó que esa corporación judicial no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que su decisión estuvo sustentada en la sentencia C-037 de 1996 que establece la procedencia de ese mecanismo cuando los expedientes plantean un problema jurídico que le permita a ese tribunal unificar jurisprudencia que demarque el derrotero para los demás administradores de justicia en asuntos de derechos fundamentales. Agregó que los criterios fijados en la mencionada providencia fueron incorporados en el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015 y que la decisión de no seleccionar un

expediente en el trámite de eventual revisión constituye cosa juzgada. CONSIDERACIONES 3 Visible de folio 25 vto. del cuaderno principal. 4 Folio 28. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el Decreto 1382 de 20005 no estableció cual es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 1591 de 1991, según el cual: «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]». Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente acción constitucional. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el sub examine se pretende cuestionar una providencia judicial por lo que también es pertinente señalar que la corporación competente para conocer debe ser del mismo orden que la accionada como en este caso

ocurre al tratarse de una alta corte. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Corte Constitucional? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Roberto Obregón Vélez al haber proferido la providencia de 29 de abril de 2016, con la que decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela que conoció la sala jurisdiccional 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2015-02706-01 (T5489239)? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la

misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No.

2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido

la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los mecanismos de defensa procedentes17, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de un proceso de reparación directa. Del caso concreto – ausencia del requisito de relevancia constitucional. Así, una vez establecidos los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario entrar a precisar en qué consiste aquel según el cual la Corte Constitucional ha sostenido el reclamo planteado debe tener una marcada relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia C-590 de 2005, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional afirmó que: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]»

En cuanto a la determinación de la relevancia constitucional del asunto planteado, debe tenerse en cuenta que la parte actora tiene la carga de argumentar de manera clara los 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 La decisión de excluir de revisión un fallo de tutela cobre efecto de cosa juzgada de inmediato y contra aquella no procede recurso alguno. 18 Esto en tanto la acción de tutela se interpuso 4 meses después de que se profiriera la providencia con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto. hechos y argumentos en los que sustenta el reclamo constitucional, con el fin de que el juez de tutela pueda tener certeza del motivo de inconformidad planteado. De tal manera, en el sub examine se descarta el cumplimiento de tal requerimiento, en la medida en que el actor se limitó a mencionar que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el presunto desconocimiento del precedente en el que la Corte Constitucional ha fijado el carácter imprescriptible e irrenunciable del ius fundamental, esto a través del auto de 29 de abril de 2016 atacado, pero no explicó ni sustentó la manera en la que ocurrió tal vulneración más allá de afirmaciones abstractas.

Así, en todo caso resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las particularidades mencionadas en el trámite del presente asunto para lo cual debemos recordar que el señor Roberto Obregón Pérez el 13 de mayo de 2016 presentó ante la Corte Constitucional recurso de insistencia de revisión del fallo de tutela de segunda instancia que emitió la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2015-02706, el cual fue resuelto mediante auto de 29 de abril de 2016 con el que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el fallo de tutela mencionado. Entonces, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991 reguló el trámite de revisión de los fallos de tutela en los artículos 33, 34, 35 y 36 que preceptúan: « […] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de

tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto. Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. […]» De la normatividad en cita se desprende que la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar las decisiones de tutela que se profieren en el territorio nacional, con el fin de unificar criterios jurisprudenciales y aplicar normas constitucionales, de tal forma que precisa el alcance de derechos fundamentales, reglas de procedencia de la acción de tutela y doctrina constitucional. Sobre tal asunto, en sentencia C-037 de 1996, la corporación judicial mencionada fijó el criterio de selección de los expedientes de tutela para revisión de la siguiente manera:

«[…] Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será “eventual”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto “a cualquier evento o contingencia”, donde “contingencia” es lo que “puede suceder o no suceder”. Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por “Eventualidad” el “Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural”. Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra. Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término “eventual” dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento.

[…] Las transcripciones precedentes demuestran, sin asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo hacelos fallos relativos a la acción de tutela en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine y sobre los cuales ya se ha hecho alusión en esta providencia. Se evidencia, entonces, que condicionar la labor en comento a través de la fijación de un número porcentual, cualquiera que este sea, no sólo desconoce el propósito del artículo 86 superior -ya sea derivado de su interpretación sistemática y razonable o del mandato del Constituyente plasmado en la Carta-, sino que además resulta abiertamente contrario a la naturaleza de las funciones asignadas por el Estatuto Superior a esta Corporación. Es, por lo demás, importante señalar que en parte alguna del artículo 86 de la Carta se faculta al legislador para fijar un porcentaje determinado respecto de la revisión de los fallos de tutela, pues la utilización del término “eventual” hace que, dentro de una sana lógica, deba descartarse esa posibilidad. Inclusive, repárese que si el Constituyente hubiese querido condicionar en ese sentido la labor de la Corte Constitucional, así lo habría expresamente definido. Conviene también aclarar que el numeral 7o del artículo 241 fundamental no permite esa interpretación, pues se trata de una norma que busca regular -como en efecto se hizo en el Decreto 2591 de 1991el procedimiento interno de la Corte para efectos de revisión de tutelas;

pero en momento alguno puede deducirse que dicha norma de la Carta Política faculte a la ley para regular un asunto que en el artículo 86 superior -de aplicación preferente para los asuntos de tutelaquiso dejar al libre arbitrio, convencimiento y discrecionalidad de los magistrados de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, debe puntualizarse que la única autoridad competente para fijar un porcentaje relativo a la revisión de las decisiones de tutela, sería esta misma Corporación a través de su reglamento interno, el cual tendría efectos de carácter meramente funcional y nunca el alcance que la norma bajo examen le ha querido atribuir. […]» Es entonces que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional incorporó el criterio sentado en la citada providencia en el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015 con el que se unificó y actualizó el reglamento interno de la Corte Constitucional de la siguiente manera: «[…] Artículo 51. Principios del proceso de selección. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica. Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de

pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico. […]» Vista la normatividad y la jurisprudencia aplicable al tema, se evidencia que la Corte Constitucional, a través del auto de 29 de abril de 2016, excluyó de revisión el expediente de tutela del aquí accionante de manera objetiva, al considerar que el problema jurídico no ameritaba unificar jurisprudencia al respecto. En consecuencia, no se observa de manera alguna la relación existente entre vulneración del derecho fundamental a la seguridad social que argumenta el señor Roberto Obregón Vélez y la decisión judicial atacada, pues esta última no se pronunció sobre el fondo del asunto sino que excluyó tal acción de tutela precisamente de su revisión constitucional, máxime cuando los jueces de primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional fueron quienes conocieron la situación planteada y definieron la

procedencia del amparo deprecado. Ahora bien, se advierte que la parte actora tenía la carga de motivar de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que la Corte Constitucional desconoció el precedente invocado al no seleccionar para revisión el asunto constitucional más allá de citar sentencias en las que el tribunal supremo de lo constitucional ha sostenido el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la seguridad social. Por su parte es preciso indicar que una vez culminado el proceso de revisión en la Corte Constitucional, ya sea con providencia de exclusión de revisión, como sucedió en este caso, o con fallo de fondo en sede de revisión, el debate jurídico surtido no puede ser reabierto, ya que tales pronunciamientos tienen efecto de cosa juzgada constitucional. Así, en sentencia T-272 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo: « […] En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución

existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos” . Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada. […]» A propósito, en gracia de discusión, cabe advertir que en todo caso cualquier pronunciamiento que pueda proferir la Corte Constitucional en el trámite de revisión de un acción de tutela tiene el mismo efecto que un fallo proferido en primera o segunda instancia en cuanto a la definición de la viabilidad de un posible recurso de amparo en contra de las mismas, razón por la cual a todas luces es improcedente la acción promovida por el señor Roberto Obregón Vélez. La corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no es procedente contra tutela de la siguiente manera: «[…] En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría

crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. […]»19 19 Sentencia T-272 de 2014. Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Obregón Vélez contra la Corte Constitucional por haber proferido la providencia de 29 de abril de 2016 a través de la cual se excluyó de selección, la acción de tutela que conoció la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2015-0270601 (T-5489239), para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto

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