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CE-11001-03-15-000-2016-03736-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03736-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso bajo estudio se cuestiona la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 238 de 1995, y la consecuente interpretación que de la aplicación de la norma ha fijado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, para efecto de resolver las solicitudes de reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en su caso particular, como agente de la Policía Nacional con más de diez (10) años de servicio.(…) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es el que corresponde aplicar en el sub examine, consagra el derecho al reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, a efectos de que mantengan su poder adquisitivo constante, para lo cual se reajustarán anualmente de oficio, «el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno». (…) El Tribunal consideró que, de acuerdo con las normas jurídicas, correspondía únicamente el pago de las diferencias que efectivamente resultaran entre el

porcentaje de incremento de la asignación de retiro y el IPC certificado por el DANE, por lo que apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para determinar si el demandante del proceso ordinario se encontraba en esa situación. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el tutelante citó como desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales alegados por la tutelante por defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, motivo por el cual se denegará el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03736-00(AC)

Actor: MARTIN OVIEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

1. La acción de tutela El señor Martin Oviedo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-018-2014-00018-00. 1.1. Pretensiones Solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, dejar sin efectos la providencia del 9 de septiembre de 2016 y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión donde se conceda el reajuste de la asignación básica de retiro para el año 1996 en un 8.76%, para completar el 19.46% en que varió el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y en el parágrafo 4 del artículo 2791 de la Ley 100 de 1993, diferencia que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC. Así mismo, que se reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta que el reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos a partir de 1996. 1.2. Hechos de la solicitud Por intermedio de petición radicada el 19 de julio de 2013, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de su asignación de retiro para el año 1996 en un 8.76%, para completar el 19.46% en que varió el IPC

certificado por el DANE para el año 1995, pero dicha solicitud le fue negada por la entidad a través del oficio 0777 GAG-SDP del 18 de septiembre de 2013. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el asunto fue fallado en primera instancia por el Juzgado dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión adoptada por el tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo, en concordancia con un defecto fáctico y defecto procedimental absoluto. Explica que en el caso se dejaron de aplicar las normas legales correspondientes para dar solución al caso, desconociendo lo establecido en la Ley 238 de 1995 y, el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia laboral, con relación a lo pretendido en su calidad de agente de la Policía Nacional con asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el año 1992. Explica que lo pretendido no es el pago de la prima de actualización a partir del año 1996, sino que por razón de su inclusión hasta el año 1995, en el año 1996 el 1 Modificado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995. aumento debió ser el excedente que resulta después de esa incorporación como mínimo igual al IPC del año 1995. En otras palabras, que en el año 1996 el reajuste involucre, por una parte, el porcentaje recibido como prima de

actualización en el año 1995 y, por otra, un porcentaje adicional igual o superior al IPC, en aplicación de la Ley 238 de 1995. Argumenta que de acuerdo con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, que puede verse destacada en la sentencia del 29 de julio de 2010, dentro del expediente con radicación 2007-01091-01 (1727-09), la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro a partir del año 1993, necesariamente incide en los pagos futuros por alterar la base de liquidación, posición jurisprudencial que también es compartida por la Corte Constitucional, en la sentencia T-327 de 2015, quien precisó que aun cuando no es viable la inclusión de la prima de actualización a partir del año 1996, el hecho de haber sido reconocida en el periodo comprendido entre los años 1993 a 1995, obliga a tenerla en cuenta en la base de liquidación. Alega que las providencias censuradas omitieron realizar un análisis sobre las pruebas recaudadas, puesto que no tuvieron en cuenta el concepto núm. 1100103-000-2010-00080-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se consideró que el aumento en la asignación de retiro para el año 1996 debía obtenerse a partir de la suma de la prima de actualización y de un porcentaje adicional sujeto a la disponibilidad presupuestal de la época, así como el documento con radicación 50785 MDSGDALNG suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública el 11 de junio de 2010, que dio origen al concepto del Consejo de Estado.

1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 2016, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y, al Juez 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados y, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención La juez 18 administrativo del circuito de Bogotá, Gloria Mercedes Jaramillo Vásquez, señala que en el trámite que se impartió dentro del medio de control no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y, además, la circunstancia de no compartir la decisión emitida por el Despacho, no implica vulneración de derechos, razón por la que solicita ser denegada la acción de tutela interpuesta. 1.6 Manifestación de impedimento Llegado el expediente de tutela al despacho para resolver lo correspondiente en sede de impugnación, el magistrado ponente de la presente decisión doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, con oficio de fecha (2) de febrero de 2017, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por considerar que está incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por haber actuado como Agente del Ministerio Público ante el

Despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien conforma la Sala de Decisión donde se profirió el fallo objeto de estudio en la presente acción de tutela (folio 66). Mediante auto del 5 de abril de 2017, con ponencia del magistrado doctor Gabriel Valbuena Hernández, se declaró infundado el impedimento manifestado, teniendo en cuenta que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas no participó dentro del proceso en el cual se profirió el fallo que da origen a la acción de tutela, por lo que no existe ninguna razón que le impida intervenir en la decisión que se emita dentro del presente asunto (folio 91).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar, previo examen de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia del señor Martin Oviedo con la adopción de la providencia del 26 de mayo de 2016, en la que resolvió no acceder a las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro en el año 1996. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas

en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.5.1. El señor Martin Oviedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con el fin de que se determinara el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 19956, en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996 mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuenta el grado de agente activo y, en virtud del principio de

oscilación, el cual fue aplicado para liquidar su pensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajustó, sumas debidamente indexadas a partir del 1 de enero de 1996 (fl.2 expediente en préstamo). 2.5.2. Por medio de la providencia del 10 de noviembre del 2015, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda (ff.166-176 del expediente en préstamo). 2.5.3. El demandante presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, a través de providencia del 26 de mayo de 2016, confirmando la decisión (ff. 226231 del expediente en préstamo). Para el efecto, presentó los siguientes considerandos: […] en la demanda se reclama la aplicación del reajuste de la asignación de retiro para el año 1996, pero estimando que un porcentaje del 17% se hizo por concepto de la prima de actualización y que por lo tanto existe una diferencia a favor de un 10.7 % en aplicación del IPC, que para ese año debió aplicarse. Como se sabe, la prima de actualización fue de carácter temporal y para el año 1995, a través del Decreto 133, se tuvo un porcentaje de aumento del 17%, que es el que pretende la parte actora se le reste al 27.7% que se le incrementó en el año 1996, con aplicación de la escala gradual porcentual contenida en el Decreto 107 de 1996.

No encuentra justificado este Tribunal el ejercicio que realiza la parte actora, ya que el entendido que se otorga a la frase contenida en los decretos que establecieron los aumentos de la prima de actualización, en el sentido que se incorporarían esos porcentajes en la asignación básica, es que no serían reducidas esas asignaciones así aumentadas por concepto de la aplicación de la referida prima. Pero no entender que el último porcentaje seguiría aplicándose para el año siguiente, porque como quedó claro en los decretos por prima de actualización, esta se estableció de manera temporal y condicionada a que se estableciera la escala gradual porcentual, la que se fijó con la expedición del Decreto 107 de 1996. 6 Que concede el derecho a un reajuste anual de la asignación básica de retiro, en un término equivalente a la variación porcentual del IPC para el año anterior. Por lo tanto, la incorporación de la prima de actualización, se repite, quedo hecha cuando los valores obtenidos por ella quedaron definitivamente incorporadas en las correspondientes asignaciones de retiro. Además, sería un aumento que de aceptar la pretensión de la parte actora sería casi un 50%, lo que de verdad no resulta nada razonable. […] 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.2.1. En lo que corresponde al cuestionamiento presentado contra la providencia de 10 de noviembre del 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es de indicar que no es procedente por el juez de tutela revisar si en esta se incurrió en algún

defecto o falla vulnerante de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en uso del principio de la doble instancia, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, por lo que la decisión fue revisada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, corporación que de acuerdo con los argumentos presentados en la apelación y de acuerdo con lo que encontró probado en el plenario, resolvió el asunto bajo su propio criterio e interpretación. De manera que el estudio del amparo de tutela deprecado debe centrarse en lo decidido por el juez de segunda instancia. 2.5.2.1. De esta forma, la Sala encuentra con respecto de la providencia del 26 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección A, que: (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, respecto del reajuste de la asignación de retiro para miembros de la fuerza pública con fundamento en la Ley 238 de 1995. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2014-00018-00; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión

previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 26 de mayo de 2016, notificada por mensaje al buzón electrónico7 asesoriasjurídicascajamarca@hotmail.com, enviado el 11 de julio de 2016 a las 11:36 a.m. (f. 235 del expediente en préstamo), por lo que de acuerdo con lo dispuesto con el inciso 3 del artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria a partir del 15 de julio de 2016; y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016 (folio 1 del expediente de tutela), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación, como prudencial, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 7 De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico, pues se presentaron y explicaron de manera detallada los puntos en lo que se considera existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, además, se presentaron antecedentes normativos y jurisprudenciales a tomarse en cuenta como referente para analizar el defecto sustantivo acusado, «razonamientos que fueron puestos en consideración en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión

que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo y defecto fáctico, la providencia judicial de 26 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, de manera que se descenderá a analizar la procedibilidad del amparo deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el defecto material o sustantivo», se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un

mínimo razonable de argumentación, entre otros. 2.5.2.2. En el caso bajo estudio se cuestiona la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 238 de 1995, y la consecuente interpretación que de la aplicación de la norma ha fijado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, para efecto de resolver las solicitudes de reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en su caso particular, como agente de la Policía Nacional con más de diez (10) años de servicio. Se argumenta que el tribunal confundió las pretensiones de la demanda que hacían referencia al reconocimiento y pago de la diferencia que resulte «al haberse incorporado en el aumento de 1996, el 17% correspondiente a la nivelación establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, y como el aumento por oscilación fue del 10.7%, significa entonces que el aumento por IPC 8 Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. de 1995 que es el aplicable a 1996, fue de 19.46% existiría una diferencia del 8.46% adeudado a mi representado en calidad de pensionado». Al respecto se tiene que mediante la Ley 238 de 1995 se adicionó un párrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció que: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es el que corresponde aplicar en el sub examine, consagra el derecho al reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, a efectos de que mantengan su poder adquisitivo constante, para lo cual se reajustarán anualmente de oficio, «el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno». Sobre la aplicación de las normas citadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que este realizó un análisis de los preceptos aplicables a la prestación económica reclamada por el demandante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente al año 1996 equivalente al 8.7% adicional, para completar el 19.46% en que varió el índice de precios al consumidor para el año 1995. El Tribunal consideró que, de acuerdo con las normas jurídicas, correspondía únicamente el pago de las diferencias que efectivamente resultaran entre el porcentaje de incremento de la asignación de retiro y el IPC certificado por el DANE, por lo que apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para determinar si el demandante del proceso ordinario se encontraba en esa

situación. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el tutelante citó como desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación. En lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 29 de julio de 2010, dentro del expediente con radicación 2007-01091-01 (1727-09), en relación con los efectos de la nivelación por prima de actualización en las asignaciones básicas de retiro o pensión de los miembros de la Fuerza Pública, así como al de la sentencia de tutela T-327 del 26 de mayo de 2015, dictada por la Corte Constitucional, esta sala destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiar el cargo para realizar el juicio correspondiente. En efecto, corresponde a la parte actora determinar, siquiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. Si bien el tutelante del expediente de la referencia no identificó la ratio aplicable a la solución del nuevo caso, la Sala estudió la providencia del Consejo de Estado

referida como desconocida, encontrando que esta no hace referencia a ninguna sentencia de unificación en el tema, por lo que no puede tenerse como referente. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Corte Constitucional, dictada en sede de revisión, que tampoco constituye precedente, en tanto sólo tienen esa categoría las sentencias de constitucionalidad y las de unificación en materia de tutela, siendo la reseñada únicamente un criterio auxiliar de interpretación. En efecto, esta Corporación9 ha considerado que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión en acciones constitucionales de tutela que no revistan el carácter de unificadoras «no pueden ser tenidas como precedente o reglas de oblig

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