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CE-11001-03-15-000-2016-03811-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03811-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO

[E]n lo que tiene que ver con el argumento expuesto por el [actor], en lo referente a que la sentencia SU-053 de 2015 únicamente hizo referencia a los integrantes de la Policía Nacional y no a los del Ejército Nacional, se advierte que contrario a esto, la Corte Constitucional estudió lo concerniente a la facultad discrecional de retiro de todos los miembros activos de la Fuerza Pública. (…) en efecto el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 se refirió a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política (…) En la referida sentencia la Corte Constitucional unificó su posición sobre el título y el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad (…) Así las cosas, los límites indemnizatorios y los descuentos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053/2015 son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, es decir, a los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) la Subsección encuentra que el Tribunal al proferir la sentencia del 21 de junio de 2016, en la que ordenó el

reintegro del demandante y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, con el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya percibido la persona, sin que la suma a cancelar exceda de 24 meses de salario, se fundamentó en el criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual le resulta aplicable al caso concreto, tal como se expuso en párrafos precedentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03811-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO MOTATO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario El señor Luis Eduardo Motato Vásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 2346 del 12 de diciembre de 2007, a través de la cual el comandante del Ejército Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, ordenó su retiro del servicio activo de la

institución. El 18 de junio de 2014 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 19 de febrero de 2015. El accionante presentó acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia relacionados con la motivación del acto administrativo de desvinculación de un miembro de la fuerza pública y con la conformación del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales. El 23 de julio de 2015 y el 25 de septiembre de la misma anualidad, la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, negaron el amparo invocado. Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-166 de 2016 revocó las acciones constitucionales proferidas por el Consejo de Estado y, en su lugar, concedió el amparo invocado por el señor Motato Vásquez. Igualmente, dejó sin efectos la providencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resolución 2346 del 12 de diciembre de 2007 y ordenó a la mencionada autoridad judicial proferir un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas referentes al

estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros del Ejército Nacional en uso de la facultad discrecional. Por lo anterior, el 21 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y como consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Adicionalmente, ordenó el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, según su antigüedad y tiempo de promoción, siempre que no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso y condenó a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas de dinero que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni que exceda de 24 meses de salario. Por último, dispuso que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Motato Vásquez. b) Inconformidad El accionante afirmó que el Tribunal accionado extendió equivocadamente los efectos de la sentencia SU-053/2015 a los miembros del Ejército Nacional, cuando a su juicio esta sólo se refirió a los miembros de la Policía Nacional. Indicó que su situación fáctica es distinta a la estudiada en las sentencias SU556/2014 y SU-053/2015, toda vez que a los militares es aplicable un régimen especial de carrera y ascenso.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial mencionada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al interpretar y aplicar de manera contraria a derecho la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia SU-053/2015. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los demás consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 21 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2008-0186, en lo referente a limitar el monto de la indemnización a máximo 24 meses. En su lugar, disponga que no ha existido verdaderamente solución de continuidad y reconozca en forma absoluta el pago de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado por violación del debido proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Antioquia ni el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional rindieron informe alguno a pesar de que el 19 de enero de 2017 fueron debidamente notificados mediante correo electrónico (ff. 37 y 39-40). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva

contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿Los límites indemnizatorios determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053/2015 son aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo; (ii) violación directa de la Constitución Política y; (iii) razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Veamos:

1. Defecto sustantivo 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al

caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

2. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, la misma es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez desconoce la carta política por i) no aplicar una de sus disposiciones o ii) aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente

constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. - Razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia El señor Luis Eduardo Motato Vásquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los demás consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 1). Para ello, afirmó que la autoridad judicial mencionada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política, toda vez que al proferir la sentencia del 21 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2008-00186, aplicó los limites indemnizatorios determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU053/2015, cuando a su juicio sólo le son aplicables a los miembros de la Policía Nacional (ff. 2 a 4). [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. Pues bien, lo primero que se advierte es que el comandante del Ejército Nacional,

en uso de su facultad discrecional, mediante la Resolución 2346 del 12 de diciembre de 2007 retiró al señor Luis Eduardo Motato Vásquez del servicio activo de la institución (ff. 3 y 4 del expediente). Asimismo, se observa que el señor Motato Vásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo antes referido (ff. 21 a 32 ibidem). El 18 de junio de 2014 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda (ff. 415 a 432 ibidem). El demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 434 a 452 ibidem). El 21 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-166 de 2016, profirió fallo de segunda instancia en el que revocó la decisión proferida en primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Adicionalmente, a título de restablecimiento ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, según su antigüedad y tiempo de promoción, siempre que no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso. Igualmente, condenó a la entidad accionada a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas de dinero que por cualquier concepto laboral, público o privado,

dependiente o independiente, haya recibido el accionante, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni que exceda de 24 meses de salario y dispuso que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (ff. 537 a 547 ibidem). Para el efecto, argumentó que ni la recomendación de retiro, ni el acto por el cual éste se llevó a cabo, contenían razones objetivas y razonables que permitieran determinar que con la salida del señor Motato Vásquez del Ejército Nacional se mejoraría la prestación del servicio. Por último, concluyó que el ejercicio de la facultad discrecional no se ajustó a los fines que la justifican, pues no se logró demostrar que la decisión adoptada en la Resolución 2346 de 2007 fue suficiente, razonada y proporcionada a los motivos del servicio y tampoco existió evidencia de que el demandante hubiese conocido los fundamentos de su retiro (f. 545 vto. ibidem). Por otro lado, una vez revisada la providencia objeto de estudio se observa que el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 2346 de 2007 y ordenó el pago de una indemnización a favor del señor Motato Vásquez en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-0556 de 2014 y SU-053 de 2015. Asimismo, se encuentra que la autoridad judicial demandada hizo referencia a lo expresado por esta Corporación, en la sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-03538-00, en la que se coligió que en la sentencia SU-053

de 2015 “[…] se habían analizado dos temas claramente diferenciados, uno relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad y el otro en lo concerniente a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional. […]”. De igual manera, resaltó que en el fallo de la referencia se señaló que “[…] Como los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de lo que debe reconocerse a título indemnizatorio fue extendido a situaciones donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015, debió ser observado por el Tribunal accionado, cuestión que no aconteció ya que su orden fue la de “pagarle al acto, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 21 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, previas las deducciones de ley a que hay lugar…” […].” (ff. 545 vto. a 546 vto. ibidem). Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento expuesto por el señor Motato Vásquez, en lo referente a que la sentencia SU-053 de 2015 únicamente hizo referencia a los integrantes de la Policía Nacional y no a los del Ejército Nacional, se advierte que contrario a esto, la Corte Constitucional estudió lo concerniente a la facultad discrecional de retiro de todos los miembros activos de la Fuerza Pública. No obstante, se aclara que centró el tema específicamente en la Policía Nacional,

dado que los accionantes en dicha providencia pertenecían a esa institución. De lo expuesto, se infiere que en efecto el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 se refirió a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política. De igual manera, se precisa que esa misma Corporación centró el análisis de estudio en dos problemas jurídicos, el primero de estos, en determinar si las sentencias objeto de revisión desconocieron el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y si, en consecuencia, esas providencias vulneraron los derechos invocados. Y en segundo lugar, en establecer si las sentencias objeto de revisión desconocieron el precedente relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, y si, en consecuencia, esas providencias vulneraron los derechos deprecados por los accionantes. Ahora, al momento de desarrollar los problemas jurídicos antes descritos, la Corte Constitucional puntualizó el tema en los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que a esa institución pertenecieron los accionantes del caso concreto, sin embargo, eso no implica que sólo le sea aplicable a estos. Máxime cuando en ese fallo consideró que en los casos en que se constate la ausencia de motivación del acto de retiro, a título de restablecimiento del derecho procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Igualmente, determinó que para efectos de la indemnización se deberá observar los límites establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, comoquiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados del servicio en contravía de la Constitución. En la referida sentencia la Corte Constitucional unificó su posición sobre el título y el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad, en los siguientes términos: “[…] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]” Así las cosas, los límites indemnizatorios y los descuentos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053/2015 son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, es decir, a los integrantes de las Fuerzas Militares y la

Policía Nacional. En el sub lite se advierte que el accionante insiste en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por aplicar e interpretar contrario a derecho lo dispuesto en la sentencia SU-053 de 2015 (f. 16). No obstante, la Subsección encuentra que el Tribunal al proferir la sentencia del 21 de junio de 2016, en la que ordenó el reintegro del demandante y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, con el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya percibido la persona, sin que la suma a cancelar exceda de 24 meses de salario, se fundamentó en el criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual le resulta aplicable al caso concreto, tal como se expuso en párrafos precedentes. En ese orden de ideas, la Subsección colige que la anterior circunstancia no constituye una indebida interpretación de la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues tal como se expuso el Tribunal aplicó correctamente lo dispuesto por el máximo tribunal constitucional. Aunado a lo anterior, se repara que el accionante consideró que en efecto lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 en relación con la falta de motivación de los actos de retiro discrecional del Ejército Nacional le era aplicable, pero no así en lo que tiene que ver con los límites indemnizatorios que se fijaron en la misma7. Lo que permite afirmar que pretende

una aplicación parcial de la misma.

En conclusión: No se configuró la causal específica de procedencia de tutela contra sentencia judicial, relacionada con el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, razón por la cual se negará el amparo invocado por el señor Luis Eduardo Motato Vásquez contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Eduardo Motato Vásquez mediante la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Información que obra a folio 522 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2008-00186, cuyo demandante es el señor Luis Eduardo

Motato Vásquez.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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