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CE-11001-03-15-000-2016-03818-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03818-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FUERO DE ATRACCIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[L]a parte demandante en el proceso de reparación directa de manera justificada indicó que la muerte del joven [É.G.C.A.] se presentó mientras estaba vinculado al programa de “habitante de la calle de Bogotá D.C.” ofrecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el cual se encontraba como beneficiario. Igualmente, se observa que los jueces de conocimiento de manera motivada concluyeron que pese a que las entidades públicas demandadas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, los argumentos expuestos y probados en el proceso eran suficientes para establecer que podía estudiarse de fondo la controversia contra la [actora], en la medida en que dicha institución médica, de naturaleza privada, para la época en que falleció [É.G.C.], había suscrito un contrato con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. para la prestación de servicios médicos en virtud del proyecto 7311 “Atención Integral al Adulto/a con limitación física y/o mental”. (...) Lo anterior encuentra sustento en el precedente traído por la entidad actora, en el cual se establece que la aplicación de la figura del fuero de atracción se efectúa cuando en los hechos y pretensiones de la demanda se expone de manera justificada el vínculo entre las entidades públicas y privadas, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio. Por último, se evidencia que la [actora] tuvo la posibilidad de ejercer sus

derechos de defensa y contradicción en ambas instancias en el proceso de reparación directa, por lo que no puede pretender a través de la acción de tutela que se deje sin efecto toda la actuación porque considera que se afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, cuando todo el trámite se llevó a cabo respetando los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03818-00(AC)

Actor: CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Clínica San Juan de Dios de

Chía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Clínica San Juan de Dios de Chía, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y Subsección C. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 16 de noviembre de 2016, y que dicha autoridad se inhiba de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas en contra de la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA por falta de jurisdicción.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a los Juzgados civiles del circuito de Bogotá, con el fin de que se surta el proceso encaminado a resolver de fondo las pretensiones en contra de la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Chía indicó que el 1 de septiembre de 2005, el señor Édgar Geovanny Camacho Ardila ingresó a esa institución médica por presentar un trastorno mental derivado del uso de sustancias psicoactivas.

Señaló que el 1 de noviembre de 2005 el paciente Édgar Camacho Ardila se fugó de las instalaciones de la clínica y, posteriormente, el 5 de noviembre del mismo año falleció. Advirtió que en anteriores oportunidades el señor Édgar Camacho Ardila había sido tratado en otras instituciones prestadoras de salud, de las cuales igualmente se había fugado. 1 Folios 1-13. Teniendo en cuenta lo expuesto, los señores Heriberto Camacho, Elvia Berenice Ardila y Roger Leonel Camacho presentaron demanda de reparación directa

contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Integración Social, el Hospital Santa Clara de Bogotá y la Clínica San Juan de Dios de Chía, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio que llevó a la fuga y fallecimiento del paciente Édgar Geovanny Camacho Ardila. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Salud y de la ESE Hospital Clínica Santa Clara; y, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el nexo causal entre la muerte del paciente Édgar Camacho Ardila y la fuga de la Clínica San Juan de Dios, pues la actuación de la institución no tuvo injerencia en el deceso del joven, ya que ese paciente se había evadido en varias ocasiones de otras instituciones sin dejar rastro. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 6 de noviembre de 2016 en la cual se revocó el fallo de primera instancia; y, en su lugar, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica San Juan de Dios de Chía por la muerte de Édgar Geovanny Camacho y, se condenó a dicha institución por perjuicios morales y daño emergente.

A juicio de la parte actora, en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto orgánico, procedimental y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en dicha decisión “[…] no se enmarcó ni la más remota posibilidad de condena en contra de las entidades públicas el fuero de atracción predicado por la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA se rompió por lo que se impido (sic) un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal; obrando esta entidad judicial en contra de la ley y la jurisprudencia nacional emitida por su honorable Corporación; por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca perdió toda competencia para proferir un fallo en contra de una institución totalmente privada, quien debía haberse demandado en la jurisdicción ordinaria, y por tal motivo por competencia debía haberse remitido el expediente a tal jurisdicción, para emitir el fallo respectivo. […]”.

3. Trámite Previo a admitir la solicitud de tutela, a través de auto del 11 de enero de 2017 se requirió a la Clínica San Juan de Dios de Chía para que remitiera copia de la certificación que acreditara la representación legal de la entidad demandante2.

El señor Juan Carlos Tovar Huertas solicitó que se oficiara a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, teniendo en cuenta que en varias oportunidades ha solicitado que se expida la certificación para acreditar la representación legal de la Clínica San Juan de Dios de Chía, pero no ha obtenido pronunciamiento alguno3.

Por auto del 30 de enero de 2017 se ordenó oficiar a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la Clínica San Juan de Dios de Chía. Mediante auto del 15 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19914. Igualmente, por tener interés en el resultado del proceso, se vinculó a los señores Heriberto Camacho, Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que cuando en la controversia que se plantea concurren entidades demandadas de derecho público y privado, la competencia para dilucidar la responsabilidad de todas ellas radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa5.

Afirmó que dicho fenómeno jurídico se conoce como “fuero de atracción”, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y administrativa. El Tribunal advirtió que en el caso bajo estudio se dio aplicación al fuero de atracción, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se promovió 2 Fol. 40. 3 Fols.43-44. 4 Fols. 59-60. 5 Fols. 80-85. contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría

Distrital de Integración Social, el Hospital Santa Clara III Nivel ESE y la Clínica San Juan de Dios de Chía, respecto de quienes en principio se invocaron razones suficientes para evaluar la posible responsabilidad que le cabría a cada una de ellas, lo cual conllevó a que el asunto fuera conocido por esta jurisdicción. Igualmente, señaló que pese a que el juez de primera instancia declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Integración Social y el Hospital Santa Clara III Nivel ESE, al considerar que aquellas no participaron en la consecución de los hechos constitutivos de responsabilidad, ello no conlleva a que el fuero de atracción se pierda, pues lo resuelto por el juzgado no adquiere firmeza y, adicionalmente, porque la competencia es concentrada e indivisible en función de la doble instancia, máxime si se tiene en cuenta que no existe norma en el ordenamiento jurídico que acepte la ruptura del proceso dentro del trámite de la segunda instancia. Los señores Elvia Berenice Ardila de Camacho, Roger Leonel Camacho Ardila y Heriberto Camacho, a través de apoderado judicial, señalaron que con ocasión del convenio de asociación número 1241 del 14 de junio de 2005, celebrado entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Clínica San Juan de Dios de Chía, en desarrollo del proyecto 7311 de “atención integral para adultos con limitación física y/o mental”, emanado de la Subdirección para la adultez de la Secretaría Distrital de Integración Social, fue vinculado el joven Édgar Camacho

Ardila, quien para el 1 de noviembre de 2005 permanecía interno en un pabellón cerrado en la clínica por haber intentado su fuga. Quiere decir lo anterior, que para la época de la fuga del señor Édgar Camacho de las instalaciones de la Clínica San Juan de Dios de Chía, esa institución estaba ejerciendo una actividad de salud pública, en cumplimiento de contratos, proyectos o convenios suscritos con la Alcaldía Mayor de Bogotá. Agregaron que, con los argumentos expuestos en la tutela se desconoce la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado relacionado con el fuero de atracción para definir la competencia de un asunto. Concluyeron que la Clínica San Juan de Dios de Chía estuvo representada en todas las etapas por apoderado judicial e hizo uso del derecho de defensa, por lo que no se presenta la vulneración de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Clínica San Juan de Dios de Chía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales de la Clínica San Juan de Dios de Chía, al estudiar de fondo el proceso de reparación directa presentado contra esa entidad, pese a que se trata de una empresa de derecho privado ya que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas demandadas.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Sobre el desconocimiento del precedente y los defectos orgánico y procedimental como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido,

mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad

de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. En cuanto al defecto órganico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia T-672 de 2012, la Corte Constitucional consideró: “[…] En reiterada jurisprudencia10 la Corte Constitucional ha establecido que se está frente a un defecto orgánico cuando (i) la autoridad que expidió la providencia carece de competencia para ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual manera, cuando adelante alguna actuación por fuera del término contemplado en la ley11 . En efecto, cuando las normas jurídicas indican la competencia para los operadores jurídicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de acción de las autoridades públicas y de preservar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jurídico, por el contrario, la competencia debe estar determinada por la constitución o la ley y delimitada por factores como el funcional y

territorial y temporal. En caso que el juez exceda la competencia se estará frente a un defecto orgánico que hace procedente la acción de tutela12. En el mismo sentido, la sentencia T-340 de 2011 reiteró lo manifestado en la sentencia T-929 de 2008, que expreso:“el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”13. Más adelante añadió: “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”14 y también cuando adelantan alguna actuación o emiten 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencias T-162 de 1998, T-1057 de 2002, T-359 de 2003, T-1293 de 2005, T-086 de 2007, T009 de 2007, T-446 de 2007, T-1150 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-757 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-302 de 2011. 12 Sentencia T-757 de 2009. 13 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. 14 Cfr. Sentencia T-446 de 2007. pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se

surtan determinadas actuaciones.”15 En suma, la actuación de los jueces debe estar enmarcada por lo previsto en la constitución y la ley en lo relativo a la competencia funcional y temporal, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de evitar incurrir en un defecto orgánico que haga procedente la acción de tutela contra una providencia judicial […]” Sobre el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia T-781 de 2011, la Corte Constitucional consideró: “[…] El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.16 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales17. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida

equivoca la orientación del asunto18, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso19. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia20. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error 15 Sentencia T-929 de 2008. 16 En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de

2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un

proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. 17 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Ídem. trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado21.[…]”

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia se dictó el 16 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 14 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los

hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El representante legal de la Clínica San Juan de Dios de Chía plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en defecto orgánico y procedimental, al condenar a esa empresa sin tener competencia para ello. 21 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la demanda de reparación directa presentada por los señores Heriberto Camacho, Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila se interpuso contra diferentes entidades públicas, en los fallos de primera y segunda instancia, se declaró la falta

de legitimación en la causa por activa respecto a todas ellas y solamente se estudió de fondo frente a la Clínica San Juan de Dios de Chía, pese a que esta empresa es privada. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad planteados por el accionante, la Sala revisará el contenido de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongest

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