CE-11001-03-15-000-2016-03838-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03838-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque una de las providencias cuestionadas corresponde a una sentencia de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia de reemplazo proferida en el proceso ordinario en acatamiento a lo dispuesto en una sentencia de tutela no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque el fundamento de la intervención del tercero coadyuvante está en consonancia con las pretensiones en sede de tutela del actor coadyuvado / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configurada dado que no se demostró desconocimiento del precedente judicial como tampoco la existencia de un defecto sustantivo [L]a Sala se permite concluir que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció la ratio decidendi afincada en la sentencia T-269 de 2012, ni mucho menos incurrió en fraude, motivo por el cual se descarta que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya sido inducido en error, con ocasión de la sentencia de 14 de abril de 2016. No está de más señalar que la propia Corte Constitucional, mediante sentencia T-608 de 25 de mayo de 2000, se ha referido al derecho que tiene el tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia. (…). La Sala coincide con la Sección Quinta de esta Corporación, en que la acción de tutela instaurada contra la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016, no satisface los requisitos de procedencia señalados por la Corte
Constitucional. El actor no logró demostrar que la Sección Cuarta haya incurrido en algún proceder que se enmarque dentro de una situación de fraude que provoque el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, comoquiera que, de un lado, vista la jurisprudencia constitucional, la Sala no encontró que la sentencia de 14 de abril de 2016 haya desconocido el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional, tal y como se explicó en el apartado IV.2.- de esta providencia; y, de otro, tampoco se observa que la sentencia enjuiciada contenga un defecto sustantivo. (…). En conclusión, la coadyuvante de las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación sí gozaba de legitimidad –o capacidadpara impugnar la decisión de 25 de mayo de 2015 y, en tal virtud, la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación no padece del defecto sustantivo que le endilga el actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con la actuación de los intervinientes dentro de la acción de tutela contra providencias, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Y respecto al derecho que tiene el tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2000, exp. T-608, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y sentencia de 7 de febrero de 1996, exp. T-043, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03838-01(AC)
Actor: WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia de 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia del 1º de junio de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN, actuando por conducto de apoderado judicial especial , instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia de tutela el 14 de abril de 2016, mediante la cual: i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación; ii) se dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) le ordenó a esta autoridad judicial emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta los parámetros indicados por la Sección Cuarta de esta Corporación. Asimismo, el actor consideró quebrantados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de haberle dado cumplimiento a la referida sentencia de tutela y pronunciar sentencia de sustitución el 1º de junio de 2016, por medio de la cual revocó la
sentencia de 18 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. I.2.- Hechos I.2.1. Mediante Resolución núm. 0-4744, proferida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de octubre de 2004, el señor William Alberto Baquero Namen fue nombrado para ejercer el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Riohacha – La Guajira; cargo en el que se mantuvo hasta el mes de julio de 2006, cuando fue transferido a diferentes seccionales del país. I.2.2. Mediante Resolución núm. 0-419 de 24 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación procedió a declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Baquero Namen, encontrándose desempeñando el cargo de Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Santa Marta. I.2.3. En consecuencia, el señor Baquero Namen interpuso acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 0-419 del 24 de febrero de 2011. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, declaró nulo el acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación –en adelante la Fiscalíareintegrar al señor Baquero Namen al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, cancelarle todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando se produjere su reintegro, al igual que pagar los aportes a seguridad social correspondientes a dicho período. I.2.4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia del 18 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, decidió confirmar la sentencia recurrida. I.2.5. Visto lo anterior, la Fiscalía optó por interponer acción de tutela contra las referidas sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto consideró que tales determinaciones contenían defectos fáctico y sustantivo , lo cual atentaba contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Dicha acción constitucional se tramitó bajo el núm. 2015-01039. I.2.6. El 19 de mayo de 2015, en el trámite de la acción de tutela se vinculó a la ex Fiscal General de la Nación, Viviane Aleyda Morales Hoyos, en calidad de coadyuvante. I.2.7. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, resolvió “rechazar por improcedente” la acción de tutela incoada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no se demostró que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiese incurrido en los defectos invocados. I.2.8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al conocer del escrito de
impugnación allegado el 4 de septiembre de 2015 por la ex Fiscal Morales Hoyos, en su calidad de coadyuvante de las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, profirió sentencia de segunda instancia el 14 de abril de 2016, en la que ordenó: (i) revocar la providencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de mayo de 2015; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fiscalía; (iii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iv) ordenarle a esta autoridad judicial emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los criterios que la misma Sección Cuarta le señaló. I.2.9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016, procedió a dictar sentencia de sustitución el 1° de junio de 2016, por medio de la cual dispuso revocar la providencia expedida el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en consecuencia, denegar las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el señor Baquero Namen. Como motivo de su inconformidad frente a las providencias cuestionadas, el accionante destacó los siguientes reparos:
1. Que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de sustitución del 1º de julio de 2016, fue inducido en error por parte de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, comoquiera que esta Corporación asumió a la coadyuvante de la Fiscalía General de la Nación como parte dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01039, desconociendo así el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012 ; Así pues, asegura que tal proceder encuadra como una cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con las sentencias T-218 de 2012; T-104 de 2007; T-951 de 2013 y T-373 de 2014, de la Corte Constitucional.
2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma indebida la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 71 del Código General del Proceso , habilitando el ejercicio de la impugnación presentada por un interviniente (Viviane Aleyda Morales Hoyos) contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aun cuando la parte actora, esto es, la Fiscalía General de la Nación, optó por hacer uso del recurso mencionado, de manera extemporánea.
El actor explica que el coadyuvante solo puede “apelar” si la parte con la que sostiene una relación sustancial hace lo propio. Sin embargo, como en el caso bajo estudio la Fiscalía -parte actora en la acción de tutela núm. 2015-01039-, no ejerció oportunamente su derecho a impugnar la providencia de primera instancia, su coadyuvante no puede “oponerse” a la conducta procesal asumida por su
coadyuvada, impugnando dicha providencia. Por último, el accionante advirtió que la impugnación estudiada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue allegada de manera extemporánea. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que: (i) se deje sin ningún valor ni efecto, tanto la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como la sentencia se sustitución emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 1º de julio del mismo año; y (ii) se declare la vigencia de las sentencias de 18 de marzo de 2014 y 8 de octubre del mismo año, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.4.- Defensa I.4.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, Dexter Emilio Cuello Villareal, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la sentencia de 1º de junio de 2016, además de fundamentarse en las normas que regulan los cargos de libre nombramiento y remoción, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de insubsistencia de empleados que ostentan el tipo de vinculación que mantenía el actor con la Fiscalía, fue producto de una orden de tutela expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en esa medida, no puede afirmarse que sea consecuencia de un error inducido. Señaló que la sentencia de 1° de junio de 2016, no contiene un defecto sustantivo,
en la medida en que, según la jurisprudencia constitucional , las reglas en materia de tutela referente al tercero coadyuvante obedecen expresamente a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, luego entonces mal se haría en aplicar la norma general del Código General del Proceso, existiendo norma especial que regula la materia. Finalmente, se advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela, realmente están dirigidos contra la sentencia de tutela emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cual es totalmente improcedente, por cuanto no se acreditaron los requisitos fijados por la Corte Constitucional para el efecto. I.4.2. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Myriam Stella Ortíz Quintero, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no reúne los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Resaltó que el actor no acredita que la sentencia cuestionada contiene un defecto sustantivo, habida cuenta de que la señora Morales Hoyos, al haber demostrado poseer un interés legítimo en las resultas del proceso núm. 2015-01039-01, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , sí se encontraba legitimada para impugnar la sentencia de primera instancia en su calidad de coadyuvante de la Fiscalía General de la Nación. Además, destacó que la Secretaría General del Consejo de Estado nunca notificó a los interesados del fallo de primera instancia, motivo por el cual tomó la fecha de presentación de la
impugnación como aquella en que se efectuó la notificación de la referida providencia por conducta concluyente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, resolvió el asunto puesto a su consideración de la siguiente manera: En primer lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con relación a la providencia emitida el 14 de abril de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto incumple con el requisito de que la providencia cuestionada no sea una decisión adoptada por un juez de tutela .
La Sección Quinta sostuvo que los argumentos señalados por el actor contra la sentencia de 14 de abril de 2016, no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en lo relativo al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta . Pero además, el reparo de extemporaneidad del auto que concedió la impugnación contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 (actuación anterior a la sentencia de tutela), tampoco se aviene a que “el juez constitucional haya omitido su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que se verían afectados con la sentencia de tutela” . Finalmente, la Sección Quinta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Baquero Namen en lo que atañe a la sentencia de sustitución proferida el 1° de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la medida en que no encontró que la misma encerrara un error
inducido. Explicó que la providencia aludida se expidió en cumplimiento de una orden de tutela y, por ello, el fundamento de la supuesta vulneración finalmente recae sobre la decisión de 14 de abril de 2016, respecto de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Baquero Namen solicitó que se revoque la decisión proferida el 8 de junio de 2017 y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, debido a que la Sección Quinta de esta Corporación no se pronunció sobre los requisitos de capacidad y oportunidad para que la impugnación interpuesta por la coadyuvante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 25 de mayo de 2015, pudiera ser aceptada y resuelta. Así mismo, advirtió que tampoco hubo un pronunciamiento en cuanto a la posible existencia de un fraude por parte de la Sección Quinta, precisamente porque al proferir la sentencia de 14 de abril de 2016, eludió el estudio de los requisitos mencionados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional
como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el ciudadano WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN pretende que se dejen sin efecto las siguientes providencias: I.- La sentencia de tutela de 14 de abril de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación; ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra la Resolución núm. 0-419 de 24 de febrero de 2011 –por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento-; y iii) le ordenó a dicho Tribunal emitir una nueva sentencia,
teniendo en cuenta los parámetros indicados por la misma Sección. II.- La correspondiente sentencia de sustitución pronunciada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 1º de junio de 2016, mediante la cual se le dio cumplimiento a la sentencia de tutela referida anteriormente, revocando la providencia del 18 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Baquero Namen. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, a juicio de la parte actora:
1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de sustitución del 1º de julio de 2016, fue inducido en error por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, comoquiera que esta Corporación asumió a la coadyuvante de la Fiscalía General de la Nación como parte dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01039, desconociendo así el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012 ; Así pues, asegura que tal proceder encuadra como una cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con las sentencias T-218 de 2012; T-104 de 2007; T-951 de 2013 y T-373 de 2014, de la Corte Constitucional.
2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto
sustantivo al aplicar de forma indebida la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 71 del Código General del Proceso , habilitando el ejercicio de la impugnación presentada por un interviniente (Viviane Aleyda Morales Hoyos) contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aun cuando la parte actora, esto es, la Fiscalía General de la Nación, optó por hacer uso del recurso mencionado, de manera extemporánea. El actor explica que el coadyuvante solo puede “apelar” si la parte con la que sostiene una relación sustancial hace lo propio. Sin embargo, como en el caso bajo estudio la Fiscalía -parte actora en la acción de tutela núm. 2015-01039-, no ejerció oportunamente su derecho a impugnar la providencia de primera instancia, su coadyuvante no puede “oponerse” a la conducta procesal asumida por su coadyuvada, impugnando dicha providencia. Por último, el accionante advirtió que la impugnación estudiada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue allegada de manera extemporánea. Visto lo anterior, una vez constatado el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le correspondería a la Sala determinar si tanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como el Tribunal Administrativo del Magdalena, al emitir las providencias de 14 de abril de 2016 y 1° de junio del mismo año, incurrieron en defecto sustantivo y error inducido, respectivamente, al inobservar que la coadyuvante de
la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de acción de tutela identificada con el núm. 2015-01039, no reunía los requisitos de capacidad y oportunidad para impugnar la decisión proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. IV.1.- Sentencia de 1° de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el núm. 2013-440 Habiendo constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de 1° de junio de 2016, la Sala procede a determinar la configuración del error inducido que la parte actora le atribuye a la referida determinación. El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de sustitución de 1º de junio de 2016, fue inducido en e
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