CE-11001-03-15-000-2017-00140-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00140-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Ampara los derechos al debido proceso, defensa y contradicción / NOTIFICACIÓN DEL COMPARENDO - Es un requisito para la eficacia del acto administrativo proferido en la audiencia de contravenciones / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Se debe informar al implicado sobre la contravención para que pueda ejercer su derecho de defensa / DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO - Aplicación clara de la notificación para que el presunto contraventor acuda ante la autoridades de tránsito / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para el computo del término de caducidad la entidad aporto el acto administrativo cuestionado pero no la constancia del trámite de notificación de la infracción de tránsito Se observa del acto administrativo (…), que la orden de comparendo presuntamente se le notificó a la actora y se le indicó que dentro de los 11 días hábiles siguientes debía presentarse para efectos de llevarse a cabo la audiencia por contravenciones, no obstante, no obra dentro del expediente ordinario constancia alguna que soporte dicha afirmación, ni tampoco que se le hubiera entregado de manera física el mismo junto con sus soportes, razón por la que dicha Resolución no podía ser tenida en cuenta para el cómputo de la caducidad, pues no indicaba con certeza la realización efectiva del trámite de notificación de la infracción de tránsito. Lo anterior, en atención a que la notificación del comparendo es un requisito para la eficacia del acto administrativo, ya que es
imposible exigirle al presunto infractor la asistencia a una audiencia de tránsito, sin que tenga conocimiento de la supuesta falta que cometió. (…).Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Calarcá (Quindío), dentro del proceso ordinario no demostró siquiera que se le hubiere puesto en conocimiento la infracción de tránsito a la [actora], por lo que, mal harían las autoridades judiciales accionadas contar el termino de caducidad de la acción a partir del día siguiente de la notificación en estrados del acto acusado bajo la figura de infractor ausente, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora no adjuntó el acto administrativo argumentando que no lo tenía en su poder ni conocía su contenido, lo que significa que, en principio, no se le había entregado de manera física tal como lo exige la normativa transcrita en párrafos anteriores, ni tampoco se agotaron los demás mecanismos que establece la Ley con el objeto de que tuviera conocimiento de la presunta falta que cometió. Lo expuesto, condujo a que el Juez de conocimiento en un principio inadmitiera la demanda y, posteriormente, requiriera a la entidad territorial antes mencionada para que allegara el acto administrativo cuestionado, que si bien fue aportado, no se adjuntó documento alguno en el que constara con certeza la realización efectiva del trámite de notificación de la infracción de tránsito. En este orden de ideas, resulta claro que los presupuestos especiales para que proceda la acción
de tutela contra providencia judicial se encuentran cumplidos, habida cuenta de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al rechazar el medio de control censurado, sin tener en cuenta que el comparendo electrónico que se le impartió a la accionante no le fue notificado en debida forma, situación que en su momento le impidió conocer del acto administrativo acusado, lo cual incidía en el estudio respecto de la admisión de la demanda. Por lo precedente, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados como violados por la actora en la acción constitucional de la referencia y, en consecuencia, dejará sin efectos los proveídos de 2 y 24 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00185-01, incoado contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ - SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para disponer, en su lugar, que el citado Juzgado provea sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1383 DE 2010ARTÍCULO 22 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 205 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 135 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la necesidad de notificar por correo los actos administrativos en materia de tránsito, ver: Corte Constitucional en sentencia de 1 de octubre de 201, exp. C-980, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto administrativo; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna, ver: Corte Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. T051, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00140-00(AC)
Actor: LEYSY VALENCIA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al haber proferido los proveídos de 2 y 24 de noviembre de 2016, respectivamente,
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00185-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción. I.2.- Hechos. Señaló que a principios del mes de noviembre de 2013, solicitó a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Calarcá (Quindío), información respecto del comparendo que registraba a su nombre en la página www.consulta.simit.org.co, puesto que no había sido notificada del mismo, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Indicó que por lo anterior, instauró acción de tutela contra dicha autoridad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, bajo el núm. 2013-00070-00, que mediante providencia de 22 de noviembre de 2013, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición y, por el otro, declaró la improcedencia respecto de las demás pretensiones. No obstante, no recibió documentación alguna por parte de la entidad territorial antes mencionada. Manifestó que el 9 de diciembre de la misma anualidad, allegó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue inadmitida a través de Oficio núm. 0004 de 2014, por no haberse anexado el acto
administrativo contentivo de la contravención, esto es, la Resolución núm. S17950 de 13 de septiembre de 2013 y, posteriormente, el 10 de marzo de 2014, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Adujo que el mismo día, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Calarcá - Subsecretaría de Tránsito y Transporte, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, bajo el núm. 2014-00065-00, que mediante proveídos de 24 de abril y 19 de mayo de 2014, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, por no haber sido aportado el acto administrativo censurado. Sostuvo que instauró otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma autoridad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del mismo Circuito Judicial, bajo el núm. 2014-00185-00, que mediante auto de 21 de julio de 2014, inadmitió la misma por no haberse adjuntado el acto acusado y, posteriormente, fue admitida el 23 de septiembre de ese año. Señaló que en virtud del Acuerdo núm. PSSA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que a través de providencia de 2 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por haber operado el
fenómeno de la caducidad, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído de 24 de ese mes y año, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Aseguró que la infracción de tránsito que presuntamente había cometido, no le fue notificada en debida forma, pues fue hasta el mes de noviembre de 2013, que tuvo conocimiento de la misma, cuando se encontraba haciendo las diligencias para renovar la licencia de conducción, situación que no fue tenida en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acción. Por último, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el comparendo electrónico que se le impartió no le fue notificado en debida forma, situación que en su momento le impidió tener conocimiento del acto administrativo acusado en el proceso ordinario, lo cual incidía en el estudio respecto de la admisión de la demanda. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto los proveídos de 2 y 24 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00185-01 y, en su lugar, que se ordene
proveer sobre la admisión de la demanda. I.4.- Defensa. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la accionante. Manifestó que las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, fueron adoptadas con base en el acervo probatorio allegado en su momento. Indicó que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, pues si bien las decisiones censuradas en la acción de la referencia, no satisficieron los intereses de la señora VALENCIA LÓPEZ, el resultado no es otro que la aplicación de las fuentes legales y la Jurisprudencia al caso concreto. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Señaló que no es de recibo que se predique alguna afectación de derechos fundamentales con ocasión de las providencias judiciales acusadas, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario no fueron expuestos los argumentos que ahora se traen a colación. Sostuvo que dentro del medio de control cuestionado se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la actora, por lo que, en su sentir, lo pretendido por ella es crear una instancia adicional. El Municipio de Calarcá - Subsecretaría de Tránsito y Transporte, pide que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Indicó que lo pretendido por la señora VALENCIA LÓPEZ es buscar una medida alternativa para salvaguardar la defensa de sus derechos fundamentales invocados como violados, situación que atenta contra el principio de seguridad
jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que la señora LEYDY VALENCIA LÓPEZ, pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 2 y 24 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
bajo el núm. 2014-00185-01, promovido contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ -
SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, por cuanto, a juicio de la accionante, la parte demandada incurrió en defecto fáctico. Según la actora, las autoridades judiciales accionadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el comparendo electrónico que se le impartió no le fue notificado en debida forma, situación que impedía que tuviera conocimiento del acto administrativo acusado en el proceso ordinario, lo cual incidía en el estudio respecto de la admisión de la demanda. Comoquiera que el amparo solicitado cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará las providencias cuestionadas. Se extrae del expediente, que mediante proveído de 2 de noviembre de 2016 , proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00185-01, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, puesto que consideró lo que a continuación se transcribe: “…Finalmente con relación a la excepción de “Caducidad de la acción” propuesta dentro del proceso 2014-00185-00 de LEYDY VALENCIA LÓPEZ, advierte que el medio de control se presentó mucho tiempo después de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto
demandado, dado que nunca se interrumpió el término de caducidad. (…) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal d, del CPACA caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, salvo que se trate de actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente prestaciones periódicas las que en voces del literal c del numeral primero (1º) ibídem, podrán demandarse en cualquier tiempo, criterio esgrimido ampliamente por la jurisprudencia contencioso administrativa y acogido por la Ley 1437 de 2011. Del caso concreto. Pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. S17950 del 13 de septiembre de 2013, por la cual la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá la declaró contraventora y le impuso una multa de 15 SMLDV, decisión que fue notificada en estrados ese día. En ese marco, y siendo el término para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, se tiene que este inició el catorce de septiembre de ese año, el que vencía el catorce (14) de enero de 2014. Empero, este término se vio suspendido por virtud del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161-1 del CPACA, relativo a la
conciliación prejudicial, la que fue presentada, según se observa a folio 41 y siguiente el nueve de diciembre de 2013, suspensión que se extendió hasta el nueve de marzo de 2014, siguiendo los parámetros de la Ley 640 de 2001, por la cual la suspensión del término de caducidad no puede ser superior a tres meses. Así las cosas, para la fecha de presentación de la conciliación habían transcurrido dos (2) meses y veinticinco (25) días, restando para los cuatro (4) meses de la norma, un (1) mes y cinco (5) días, término que se cuenta a partir del diez (10) de marzo de ese año, y que vencía el quince (15) de abril siguiente. La demanda se presentó hasta el veintidós (22) de mayo de esa anualidad, configurándose el fenómeno de la caducidad. Aquí debe precisar el Juzgado que, aunque en el introductorio de la demanda se señala que no se aportaba el acto acusado por cuanto la accionada nunca lo entregó, téngase en cuenta que la decisión se notificó en estrados, pues esta se profirió en audiencia, a la que no compareció la actora (…). En ese marco, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará probada la excepción de caducidad, dándose por terminado el proceso, absteniéndose de resolver sobre las demás excepciones previas propuestas por la accionada. (…)”. Por su parte, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en providencia de 24 de noviembre de 2016 , confirmó lo dispuesto por el a quo,
aduciendo al efecto lo siguiente: “…CASO CONCRETO: Como ya se expuso, la actora alega la inexistencia de caducidad, pues afirma que presentó previamente y en término la demanda ante el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Teniendo en cuenta lo previamente manifestado, para la Sala el argumento de la apelante no está llamado a prosperar, dado que como ya se advirtió, el artículo 94 del C.G.P., establece la inoperancia de la caducidad con la presentación de la demanda, pero bajo condición de que la misma sea admitida, por lo que una demanda previamente presentada y rechazada, no interrumpe, suspende o hace inoperante el término de caducidad. Así pues, notificándose el acto demandado en estrados el día de su expedición, 13 de septiembre de 2013, la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente hasta el 14 de enero de 2014. Presentándose la solicitud de conciliación el 9 de diciembre de 2013, la caducidad se suspendió desde ese día, habiendo corrido un total de 2 meses 24 días y por ello, faltando un total de 1 mes 6 días la suspensión se dio por orden legal por un término máximo de 3 meses, los que fenecieron el 9 de marzo de 2014, por lo que al día siguiente inició el conteo del plazo restante, el que terminó el 15 de abril de
2014. Al haberse presentado la demanda el 22 de mayo de 2014, la misma se hizo por fuera del término legal y perentorio para ello, sin que la presentación previa de
la misma y su rechazo incidía en nada en el conteo ya realizado, por lo que el auto apelado es digno de confirmar (…)”. En el caso objeto de estudio, se observa que la parte demandada determinó que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Se observa que el Legislador previó expresamente un término de cuatro meses para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, pues se desprende del expediente que la demanda fue instaurada el 22 de mayo de 2014, esto es, por fuera del término que establece la normativa antes transcrita, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado fue notificado en estrados el 13 de septiembre de 2013. En efecto, las autoridades judiciales accionadas manifestaron que la notificación de la Resolución núm. S17950 de 13 de septiembre de 2013, se efectuó en estrados el mismo día, por lo que el término para hacer uso del medio de control corría a partir del día siguiente, el cual vencía el 14 de enero de 2014, sin
embargo, se suspendió, pues el 9 de diciembre de 2013, la actora elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, habiendo transcurrido un total de 2 meses y 24 días, y posterior a ello, concluyó el 15 de abril de 2014. De otra parte, la actora argumenta que el término de caducidad no debía contarse a partir de la expedición del citado acto administrativo, toda vez que no fue notificada de la infracción de tránsito que se le había impartido, pues fue hasta cuando se encontraba haciendo las diligencias para renovar la licencia de conducción que se percató del comparendo, situación que en su momento conllevó a que no tuviera conocimiento de la decisión proferida en la audiencia por contravenciones llevada a cabo el 13 de septiembre 2013. Así las cosas, el problema jurídico de la presente solicitud de amparo se centra en dilucidar si la fecha tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas para determinar la caducidad de la acción, esto es, el 14 de septiembre de 2013, era la correcta, ya que la actora no fue notificada del comparendo electrónico que se le impartió, ni tampoco le fue comunicada la decisión adoptada en la audiencia por contravenciones, por lo que no era posible efectuar el conteo del término de los 4 meses a partir de ese momento. Por lo anterior, resulta necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: El artículo 135 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 , modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010 , estableció el procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos, de la
siguiente manera: “Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de
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