CE-11001-03-15-000-2017-00180-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00180-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura ya que al momento de presentar la demanda el término se encontraba vencido Para la Sala, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, es claro en señalar que el término de caducidad de 2 años del medio de control de reparación directa se debe contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En el presente caso, como bien lo explicaron los despachos judiciales accionados, para el día 1 de agosto de 2011, el actor tenía conocimiento absoluto del daño, por lo tanto el plazo para incoar el medio de control referido vencía el 2 de agosto de 2013; sin embargo, solo radicó la demanda hasta el 28 de julio de 2015, es decir, más de un año y seis meses después de fenecido el referido término, por ende, el actuar procedente era el rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió. Por lo precedente, se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues no se advierte la existencia de defecto alguno y mucho menos la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00180-00(AC)
Actor: JOAQUÍN BECERRA BARRETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOAQUÍN BECERRA BARRETO, contra los autos de 11 de noviembre de 2015 y 10 de
noviembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante los cuales se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa radicada bajo el núm. 11001-33-36-031-2015-00551-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JOAQUÍN BECERRA BARRETO, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” al proferirse los autos de 11 de noviembre de 2015 y 10 de noviembre de 2016, por medio de los cuales se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.2 Hechos. Manifestó que en un proceso ejecutivo iniciado en su contra por las señoras Margarita Nieves Becerra de Cuellar y Lucia Becerra de Muñoz, debido a una obligación insoluta representada en una letra de cambio a su cargo por valor de $3.500.000, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá profirió un auto de 29 de marzo de 2006, en el que se ordenó el embargo y posterior secuestro del vehículo
–tipo camiónde su propiedad, de placas AHE-128. Señaló que dicho automotor le generaba unos ingresos mensuales superiores a dos millones de pesos. Afirmó que el día 26 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso referido en la que ordenó proseguir con la ejecución en su contra, tal y como se había dispuesto en el auto de mandamiento de pago de 17 de febrero de 2006; condenarlo en costas y liquidar el crédito. Adujo que luego de que el vehículo fue aprehendido, permaneció más de un año en un parqueadero sin ser explotado económicamente, por lo que el día 26 de marzo de 2008, le solicitó al Juzgado referido que con prontitud nombrara a un secuestre de la Lista de Auxiliares de la Justicia. Expresó que el día 1º de julio de 2009, luego de haber sido pospuesta en dos oportunidades, se celebró la diligencia de secuestro de su automotor, para la cual se nombró y posesionó como secuestre al señor Jesús Eduardo Albadan, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.755.472, perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia. Explicó que el día 14 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá requirió al secuestre para que rindiera cuentas sobre la administración del automotor y prestara una caución de $350.000, orden que no fue cumplida por el citado colaborador judicial. Manifestó que a través de auto de 24 de marzo de 2010, el Juez Cuarto Civil
Municipal de Bogotá fijó como avalúo del vehículo de su propiedad la suma de $27.450.000.oo. Sostuvo que mediante auto de 17 de septiembre de 2010, se aprobó la liquidación del crédito por la suma total de $7.831.755,35, más $592.093,00, por concepto de costas del proceso. Aseguró que el día 16 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del vehículo embargado el 19 de mayo de esa misma anualidad; sin embargo, llegado el día no se presentó ningún postor. Adujo que la inoperancia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y del auxiliar de la justicia le ha venido causando evidentes perjuicios patrimoniales por la falta de ingresos durante los más de siete años que lleva retenido su vehículo, por ello el día 27 de julio de 2015 instauró una demanda contentiva del medio de control de reparación directa con el fin de que se le reconocieran los daños originados en la deficiente administración de justicia. Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, radicada bajo el núm. 2015-00551-00, el cual mediante auto de 11 de noviembre de 2015, decidió rechazar la demanda con el argumento de que había operado el fenómeno de la caducidad. Afirmó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “A”, a través de auto de 10 de noviembre de 2016, en el cual se confirmó el proveído del a quo. Advirtió que las providencias referidas constituyen una via de hecho, ya que los Despachos Judiciales accionados omitieron que en la actualidad todavía está sufriendo los perjuicios de la inoperancia judicial, ya que hasta el momento en que presentó la acción de tutela no se había realizado el remate del vehículo de su propiedad ni se le había entregado el producido de más de siete años de retención o secuestro. Manifestó que no había lugar a rechazar la demanda con el argumento de la caducidad, ya que el perjuicio no había cesado, por ende era procedente la admisión del medio de control instaurado. Finalmente, recordó que actualmente se desconoce el paradero del vehículo y del secuestre. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se dejen sin efecto los autos de 11 de noviembre de 2015 y 10 de noviembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 11001-33-36-031-2015-00551-01, y en consecuencia, se ordene admitir la demanda instaurada. I.4 Defensa. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sostuvo que los autos proferidos dentro del medio de control de reparación directa objeto de reproche se ajustaron a las disposiciones normativas aplicables al caso. Aseguró que en el hecho 31 de la demanda contentiva del medio de control de
reparación directa, el actor manifestó que el día 11 de abril de 2011, le solicitó Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogota – Despacho Judicial en el que se tramita el proceso ejecutivo en su contrala exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia del señor Jesús Eduardo Albadan García, debido a su inoperante y deficiente actuación como secuestre del vehículo de su propiedad, requerimiento que fue denegado a través de auto de 1º de agosto de 2011. Recordó que de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del conocimiento del mismo y, como en el presente caso la demanda se instauró una vez vencido dicho plazo, era procedente su rechazo. Explicó que el 1º de agosto de 2011, fue la fecha tomada por el Despacho para empezar a contar la caducidad, ya que ese día el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud hecha por el actor en el sentido de excluir de la Lista de Auxiliares de la Justicia al secuestre nombrado en el proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra, por lo tanto era evidente que ya tenía conocimiento del presunto daño causado por el referido colaborador judicial. Manifestó que teniendo en cuenta la fecha referida, el término de caducidad
vencía el 2 de agosto de 2013 y la demanda solo se instauró hasta el 28 de julio de 2015, por lo tanto era clara su extemporaneidad. Advirtió que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, toda vez que esta se radicó el 20 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había fenecido el referido plazo. Sostuvo que las actuaciones judiciales que adelantó en el caso objeto de estudio no comportaron una violación flagrante y grosera de la Constitución, por lo tanto no es procedente alegar la existencia de una via de hecho. I.5 Intervenciones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-094 de 1997, cuando las partes en un proceso se sientan afectadas o no estén de acuerdo con las actuaciones judiciales surtidas en el mismo, la Ley dispone de otros mecanismos de defensa judiciales diferente a la acción de tutela, la cual es absolutamente improcedente para estos casos. Advirtió que el hecho de que las providencias cuestionadas le hayan sido desfavorables al actor no significa que existió vulneración de derecho fundamental alguno, ya que todas las actuaciones judiciales se ciñeron a las normas aplicables al caso objeto de estudio. Sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva toda vez que si bien representa legalmente a la Rama Judicial, no interviene en los términos legales de cada proceso judicial y mucho menos en las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales, por lo tanto no hay forma de que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor en este caso particular.
Señaló que en algunos casos la acción de tutela es excepcionalmente procedente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos, cuando es claro que se puede presentar un perjuicio irremediable para quien la invoca; sin embargo en el asunto en estudio dicha situación no se evidencia.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 11 de noviembre de 2015 y 10 de noviembre de 2016, proferidos
respectivamente por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante los cuales se rechazó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa radicada bajo el núm. 11001-33-36-031-201500551-01, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. A las citadas providencias les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a su juicio, los despachos judiciales mencionados incurrieron en una via de hecho al no tener en cuenta que el daño que padecía era actual, por ser de aquellos considerados de tracto sucesivo y, por ende, no podían rechazar la demanda con el argumento de la caducidad. Para explicar la existencia de la via de hecho alegada, el actor sostuvo que el daño reclamado en el proceso contentivo del medio de control de reparación directa se originaba en el actuar indebido del secuestre JESÚS EDUARDO ALBADAN GARCÍA, quien por orden judicial proferida en un proceso ejecutivo tramitado en su contra, tiene a su cargo un vehículo tipo camión de su propiedad como garantía de la deuda, pero en 8 años no ha rendido cuentas de su administración ni consignado dinero alguno producto de su explotación económica, tampoco se conoce el paradero del automotor, por lo tanto es evidente que el daño causado no ha cesado y es actual, pues cada día que pasa sigue perdiendo las utilidades o el producido
que le generaba el camión cuando se encontraba en su poder. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: Lo primero que es menester señalar es que el actor simplemente se limitó a manifestar que existía una via de hecho ya que el perjuicio alegado en el proceso contentivo del medio de control de reparación directa actualmente no había cesado, pero no realizó la más mínima explicación de cuál fue el defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias judiciales controvertidas, requisito absolutamente necesario cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial debidamente ejecutoriada. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial, la Sala analizará el contenido de las providencias cuestionadas con la finalidad de establecer la existencia de la via de hecho aludida y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados por el actor. Tanto el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 11 de noviembre de 2015 y 10 de noviembre de 2016, explicaron que la fecha a tener en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa objeto de reproche era el 1º de agosto de 2011, día en el que se resolvió una solicitud elevada por el actor dentro del proceso ejecutivo para que se excluyera de la lista de auxiliares de la justicia al secuestre
JESÚS EDUARDO ALBADAN GARCÍA, debido a su actuar negligente en la administración del vehículo de su propiedad. Para los despachos judiciales accionados, en la fecha referida el actor tenía pleno conocimiento del daño causado por el secuestre de su vehículo, por lo tanto los dos años que establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., debían contarse a partir de ese momento y de contera vencían el 2 de agosto de 2013; sin embargo, la demanda solo se instauró hasta el 28 de julio de 2015, cuando el plazo mencionado se encontraba absolutamente fenecido, en consecuencia era procedente el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, en las providencias cuestionadas se explicó que en el caso de marras, la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, ya que la misma fue presentada apenas el día 20 de mayo de 2015, es decir, cuando ya estaba vencido el referido término. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala no observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados ni la existencia de alguno de los defectos que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido como necesarios para dejar sin efecto una providencia judicial debidamente ejecutoriada. En efecto, los autos controvertidos de 11 de noviembre de 2015 y 10 noviembre de 2016 fueron proferidos por la autoridad judicial competente; esto es, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo tanto no se incurrió en el
defecto orgánico. Igualmente, la Sala constató que la norma en que se fundamentó la decisión, es decir, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., era la aplicable al caso, por ende tampoco se incurrió en el defecto material o sustantivo. Así mismo, luego de revisado el expediente se verificó que los despachos judiciales referidos no pretermitieron etapa procesal alguna (defecto procedimental) ni omitieron estudiar las pruebas allegadas al proceso (defecto fáctico); tampoco se desconoció directamente la Constitución ni se profirió una decisión sin motivación. Finalmente, tampoco es procedente afirmar que las decisiones de instancia desconocieron precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, pues el actor no aportó ni mencionó siquiera una providencia anterior en la que se contradijera o controvirtiera el análisis hecho por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cabe reiterar que en las providencias cuestionadas claramente se explicó que el término de caducidad debía contarse a partir del 1º de agosto de 2011, ya que para ese momento el actor tenía pleno y total conocimiento de la existencia del daño que posteriormente pretendía que se le fuera reparado, argumentación que no comporta ninguna arbitrariedad y mucho menos la vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, si el daño alegado en el medio de control de reparación directa consistía en un supuesto actuar indebido del secuestre JESÚS EDUARDO
ALBADAN GARCÍA, es absolutamente evidente que para el día 1º de agosto de 2011, el actor ya conocía con claridad la existencia de dicho daño, pues en esa fecha el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, resolvió una solicitud elevada por él con la que pretendía que se excluyera al referido señor de la lista de Auxiliares de la Justicia, precisamente por la negligente e incorrecta administración de un vehículo de su propiedad. Para la Sala, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, es claro en señalar que el término de caducidad de 2 años del medio de control de reparación directa se debe contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En el presente caso, como bien lo explicaron los despachos judiciales accionados, para el día 1º de agosto de 2011, el actor tenía conocimiento absoluto del daño, por lo tanto el plazo para incoar el medio de control referido vencía el 2 de agosto de 2013; sin embargo, solo radicó la demanda hasta el 28 de julio de 2015, es decir, más de un año y seis meses después de fenecido el referido término, por ende, el actuar procedente era el rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió. Por lo precedente, se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues no se advierte la existencia de defecto alguno y mucho menos la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 27 de abril de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente