CE-11001-03-15-000-2017-00280-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00280-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce Para la Sala (…), contrario a lo afirmado por la accionante, no configura una valoración ostensiblemente irracional o contraria al poder demostrativo de la prueba, pues el juez analizó, justamente, uno de los aspectos que la ley le imponía examinar al momento de valorar el dictamen pericial, esto es, la idoneidad de quien lo rindió y, por consiguiente, tenía el deber de estudiar si el señor [O.C] estaba capacitado para rendir concepto sobre la mecánica de vehículos automotores, como en efecto lo hizo. Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Sucre analizó dicho aspecto y encontró que no existía ningún soporte que acreditara la idoneidad del perito en materia de mecánica automotriz (…) En efecto, revisado el expediente del proceso ordinario se encontró que las certificaciones que fueron aportadas con la acción de tutela y que, a juicio de la accionante, acreditan la idoneidad del perito en el área de la mecánica automotriz no fueron allegadas al medio de control de reparación directa, razón por la que el Tribunal no podía sino concluir que aquel no estaba calificado en ese ramo (…) A esto debe añadirse que en el expediente estaba acreditado que el experto había
sido nombrado, únicamente, para rendir informe sobre el estado de la carretera, es decir en otra especialidad (…) el hecho de que la contraparte no hubiese presentado objeciones contra el peritaje pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo no implicaba, como erradamente entiende la parte actora, que las autoridades accionadas no pudieran apreciarlo en su integridad (…) la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda se debió al hecho de que la accionante no pudo demostrar ni el daño, ni que aquel fuera consecuencia del mal estado de la vía, es decir, la sentencia (…) se originó en la falencia probatoria de la parte actora que no logró demostrar la existencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad estatal y no una violación al debido proceso tal y como sostiene en su solicitud de amparo (…) para esta Sala de Decisión es evidente que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no constituye defecto fáctico (…) Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual se vulneró el principio de la no reformatio in pejus (…) en el caso concreto no es posible que se haya transgredido dicha máxima, pues en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego era imposible jurídicamente que el Tribunal hubiese desmejorado la situación de la señora [C.B] al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre la forma de configuración del defecto fáctico, ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00280-00(AC)
Actor: GLORIA ELENA CUELLO BERTEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO
ADMINISTRATIVO OCTAVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO
La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Elena Cuello Bertel contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado el 26 de enero de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Gloria Elena Cuello Bertel, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de marzo de 2016 y el 17 de noviembre de 2016, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el Nº de radicación 70001-33-33-008-201300146-00 y que la accionante promovió contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. 1 Tal y como consta en sello visible a folio 19 del expediente.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora GLORIA ELENA CUELLO BERTEL es propietaria de un vehículo afiliado a la Cooperativa Integral de Transportes de San Onofre -COOINTRASAN
LTDAel cual transita constantemente en la vía que de Sincelejo conduce a Tolú Viejo (Ruta Nacional 25), especialmente por el tramo comprendido entre Tolúviejoy el municipio de San Onofre (Transversal del Caribe Ruta Nacional 90). Afirmó que el citado corredor vial se encuentra en mal estado, al punto de volverse intransitable, lo que ha ocasionado diversos daños en el automotor de su propiedad. A juicio de la accionante, el estado de la vía le ha generado “detrimento patrimonial”, pues no solo ha incurrido en gastos para reparar el vehículo afectado, sino que, además, ha tenido que pagar peaje en el punto denominado “La Esperanza” pese a que, según su criterio, el dinero recaudado no es utilizado para la preservación del camino. Igualmente, aseguró que sufrió “daño moral resultado de la angustia de ser expuesta a graves peligros en una vía en tan malas condiciones”2. Por lo anterior, el 27 de junio de 2013 la señora GLORIA ELENA CUELLO BERTEL formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVIAScon el propósito de que las citadas autoridades fueran declaradas responsables por el daño tanto patrimonial, como moral sufrido por el mal estado de la Ruta Nacional 25 en el tramo de Sincelejo a San Onofre (Sucre) y la Transversal del Caribe Ruta Nacional 90. La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo que por sentencia de 31 de marzo de 2016, negó
las pretensiones de la demanda, pues encontró que no existía material probatorio que demostrara la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas. Específicamente, la autoridad judicial de primera instancia concluyó: 2 Folio 2 “Dentro del expediente se encuentra probado que la carretera nacional denominada Transversal del Caribe, Ruta Nacional 90 (…) en general se encuentra en mal estado, sin embargo, dentro del proceso teniendo en cuenta el petitum y las pruebas arrimadas al mismo, no se logró establecer con claridad el daño aducido por la parte actora (…) (…) Además de lo anterior no existe nexo causal para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque el nexo causal debe ser determinante para la causación del daño, pero como ya se anotó, no existe prueba alguna que señale las condiciones de la vía como la causa directa del deterioro anormal de los vehículos automotores (…)”3. Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión adoptada por el juzgado, toda vez que encontró que: “si bien en el expediente existe prueba del mal estado de la vía, siendo esta del orden nacional a cargo del Invias, por tanto su conservación y mantenimiento es un contenido obligaciones que surge en cabeza de dicha entidad, lo cual supondría la existencia de una omisión, ello no es suficiente para configurar automáticamente la falla del servicio como causa del daño que se imputa, en otros términos la ausencia de mantenimiento (…) no
conlleva en este caso a que surja el deber de reparación en cabeza de los demandados. (…) Es en este punto donde la Sala destaca las falencias probatorias del demandante, puesto que su gestión probatoria estuvo dirigida a demostrar la existencia de las malas condiciones de la viales de la 3 Folio 76 y 77 carretera que conecta los municipios de SincelejoTolú ViejoSan Onofre, lo cual se acredita con la inspección judicial anticipada y los registros fotográficos de la misma (…) sin embargo, se recuerda que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación (…) se requiere del conector del hecho dañoso, el cual en el presente asunto no se aprecia, puesto que los elementos probatorios analizados en su conjunto , no permiten concluir con certeza que el mal estado de las vías sea el causante de las averías que conllevaron a los vehículos demandados que en el año 2012, fuesen objeto de reparación y mantenimiento (…)”.4
3. Fundamentos de la solicitud La señora CUELLO BERTEL, en los hechos de su solicitud, afirmó que las autoridades judiciales accionadas al dictar las sentencias censuradas incurrieron en defecto factico y sustantivo, por las siguientes razones: 3.1 En defecto fáctico, porque concluyeron que no se probó el daño lo que, a su juicio, desconoce el material probatorio obrante en el expediente del cual sí se desprendía la responsabilidad de las demandadas.
Especialmente, señaló que pese a que el juez de primera instancia practicó la prueba anticipada de “inspección judicial con perito” aquel no la tuvo en cuenta. A lo que se suma, que el Tribunal desechó la citada prueba y le restó valor
probatorio en transgresión de los artículos 219 y 220 del CPACA y el artículo 228 del C.G.P. Aseguró que las accionadas desconocieron el dictamen pericial aportado por la parte actora del proceso ordinario respecto al estado de la vía, pese a que aquel no fue objetado por la parte demandada y a que la prueba fue practicada directamente por Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo5. En este sentido argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre erró al concluir que el perito no tenía la experticia suficiente para dar concepto sobre el impacto 4 Folios 109, 110 y 112 del expediente 5 En este sentido explicó que en aplicación del artículo 300 del derogado C.P.C. y previo a presentar la demanda de reparación directa, presentó ante los juzgados administrativos solicitud de prueba anticipada de “inspección judicial con intervención de perito” cuyo conocimiento correspondió, precisamente, al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo. de la vía en vehículos, porque tal y como aparece en la licencia de auxiliar de la justicia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, el perito sí tiene los conocimientos necesarios para dar conceptos sobre la mecánica de los vehículos6. En este orden ideas, presentó varios documentos para acreditar la idoneidad del perito tales como su título en ingeniería civil, certificado en el que consta que aquel es avaluador certificado y constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente, señaló que la idoneidad del experto se veía reforzada no solo con su experiencia de más de 16 años como perito, sino porque además fue
nombrado de la lista de auxiliares de la justicia. Para la parte actora se presentó un defecto fáctico, toda vez que el tribunal “negó la idoneidad del perito” sin prueba alguna, pues si tenía dudas sobre la idoneidad del perito, según su criterio, la citada autoridad judicial debió dar aplicación al artículo 228 del C.G.P. 3.2 En defecto sustantivo, porque la sentencia de segunda instancia no se contrajo, según lo dispone el artículo 320 del C. G. P, a examinar los puntos objeto de apelación, pues el tribunal estudió lo relacionado con la idoneidad del perito, pese a que a ese aspecto no fue cuestionado en ninguna otra etapa del proceso; circunstancia que, a su juicio, se erige, además, como una violación al principio de no reformatio in pejus, pues el Tribunal al realizar una valoración probatoria de tales características “agravó” su situación.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se elevaron las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen a los demandantes (sic) los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y no reformatio in pejus violentados por las demandadas. 6 Especialmente, la accionante cuestiona el siguiente párrafo de la sentencia de segunda instancia “precisa la Sala que no acoge las conclusiones o afirmación expuestas por el señor perito Carlos Ortiz colón, cuando afirma que el mal estado de la vía es el causante del daño, o si se quiere sobre las condiciones que a al estado de la vía de forma genérica genera en los vehículos que transiten por la misma por cuanto la misma en principio escapa del objeto para el cual fue solicitado su dictamen (…) y por otro lado, porque dichas conclusiones carecen de sustento y respaldo técnico
en el propio dictamen, puesto que el perito no demuestra su experticia en el ramo de la mecánica automotriz, circunstancia que le resta eficacia, razón por la cual esta Sala se itera, no acoge dichas apreciaciones.”
2. Consecuencia de la anterior decisión de tutela se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de DICISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) proferida por el
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SUCRESALA PRIMERA DE
DECISIÓN ORALMAGISTRADO PONENTE: CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENASPROCESO: 70001-33-33-008-2013-00146-01. 3. y se ordene al Tribunal ADMINISTRATIVO DE SUCRE dicte o profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, con base en las pruebas que reposan en el proceso CONCEDIENDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”7 (Mayúsculas y negritas en original)
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 1º de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez 8º Administrativo Oral de Sincelejo, para que rindieran el informe pertinente.
Adicionalmente, se vincularon como terceros interesados a la NaciónMinisterio de Transporte, INVIAS, al Departamento de Sucre y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A con el fin de que intervinieran en la actuación, toda vez que podrían resultar afectados con la decisión que aquí se adopte.
6. Contestaciones a la solicitud
Surtidas las comunicaciones pertinentes se presentaron las siguientes manifestaciones: 6.1. El Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión adoptada en el proceso ordinario tuvo como origen el hecho de que no existía ninguna prueba eficaz de la cual se pudiera establecer que el deterioro que tenían los vehículos de la demandante era anormal y no solo producto del desgaste natural. Igualmente, aseveró que en la inspección judicial no se examinó ningún vehículo en particular. 7 Folio 18 del expediente. Señaló que el perito es un auxiliar de la justicia, lo que significa que el juez no necesariamente debe fallar conforme al “peritazgo”, máxime cuando aquel brindaba conclusiones genéricas. 6.2. El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada del Tribunal Administrativo de Sucre también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que no se materializaba ninguna “causal de procedibilidad para el efecto”. Aseguró que la parte actora pretendía reabrir el proceso ordinario, sin que existiera ninguna irregularidad que hiciera viable decretar el amparo, pues las providencias proferidas en el medio de control Nº 70001-33-33-008-2013-0014601 se expidieron con fundamento en la autonomía e independencia judicial, así como con una valoración motiva y razonada de las pruebas que se aportaron al plenario y en confrontación con los elementos que conforman la responsabilidad del Estado. Señaló que la sentencia enjuiciada no es arbitraria, ni caprichosa pues fue el
resultado del estudio de la normativa aplicable, la jurisprudencia y la realidad probatoria. Por ello, a su juicio, es evidente que lo que se busca es que el Consejo de Estado revise el proceso ordinario en una “tercera instancia”; objetivo que va en contravía de los propósitos de la acción constitucional y que evidencia su improcedencia. Manifestó que en el proceso ordinario no se dio peso a las afirmaciones del perito, según el cual el estado de la vía era la causa del daño, toda vez que no solo la declaración en ese sentido escapaba del objeto para el cual fue solicitado el dictamen, sino que, además, el perito no demostró su experticia en el ramo de la mecánica automotriz. Al efecto, el Tribunal indicó que el citado perito era ingeniero civil, razón por la que su valoración debía guardar relación con el estado de las vías y no con la condición mecánica de los automotores. En este orden de ideas, sostuvo que el artículo 232 del C.G.P impone al juez la obligación de analizar el dictamen de acuerdo a, entre otros, la idoneidad del perito la cual puede demostrarse con sus estudios, preparación, experiencia y/o publicaciones. Igualmente, aseguró que el recurso de apelación se centró en la valoración probatoria respecto al dictamen, razón por la que el Tribunal estaba facultado para estudiar tal prueba en su integridad a efectos de dar solución al problema jurídico planteado. Adujo que la función del perito es auxiliar al juez, lo que significa que este no puede definir la controversia, de forma que no puede aceptarse el razonamiento de la parte actora, según la cual la decisión debió fundamentarse exclusivamente
en el dictamen pericial. Finalmente, señaló que no hubo violación del principio de no reformatio in pejus, debido a que no se agravó la situación de la accionante, porque las súplicas de la demanda no fueron resueltas de forma positiva a sus intereses en primera instancia, y por ende, una sentencia confirmatoria en nada gravó su situación. 6.3 El Ministerio de TransporteDirección Territorial de Sucre y Córdoba afirmó que reiteraba los argumentos expuestos por INVIAS en la contestación de la demanda de reparación directa, según los cuales las pretensiones de la accionante carecían de sustento jurídico y fáctico, toda vez que no existe prueba que demuestre de forma fehaciente y concluyente la responsabilidad de los demandados en el proceso ordinario. Asimismo, indicó que compartía las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas. En este orden de ideas, solicitó que se negara la solicitud de amparo elevada por la señora GLORIA ELENA CUELLO BERTEL. 6.4 El INVIAS, a través del director territorial Sucre, se opuso a la protección deprecada y solicitó que la acción fuera declarada improcedente, ya que la accionante no logró demostrar la violación de los derechos fundamentales por la expedición de las sentencias censuradas, máxime cuando los jueces actuaron con sujeción a la legalidad y el debido proceso. Igualmente, sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción constitucional, pues quien invoca el amparo “tenía otro mecanismo como es el recurso de queja para atacar el auto que no concedió la
apelación”8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 146 del expediente.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora CUELLO BERTEL y por ende, incurrir en los defectos alegados por la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 9 Sobre el particular, el Consejero ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de
2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente:
María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad
en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues las actuaciones que se censuran se surtieron dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 7000333-33-008-2013-00146-01 que adelantó la accionante contra la Nación – Ministerio de Transporte e INVIAS. Frente al estudio del segundo de los requisitos, esto es el de la inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente, mediante correo enviado a la dirección electrónica suministrada para notificaciones judiciales de la apoderada de la accionante el día 21 de noviembre de 2016 y que esta quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de esa misma anualidad. Por lo anterior, la Sala estima que se cumple con el citado requisito, en tanto la señora CUELLO BERTEL acudió al juez constitucional el 26 de enero de 2017, es decir, dentro de un término razonable. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial. Y los extraordinarios no son pertinentes, pues los argumentos aquí alegados no se compadecen de las causales que los hacen procedentes16. 16 De hecho está demostrado que la accionante impetró el recurso extraordinario de revisión de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, por auto del 20 de febrero de 2017 el Tribunal no lo concedió (fls73 a 83 del expediente en préstamo). En este punto, es de señalar que el argumento de INVIAS según el cual la parte
actora tenía a su disposición el recurso de queja, no tiene vocación de prosperidad, ya que la providencia enjuiciada no es el auto de 20 de febrero de 2017 a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016; providencia que según el artículo 245 del CPACA no es pasible del recurso de queja. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abord
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.