CE-11001-03-15-000-2017-00349-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00349-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela, por cuanto resolvió revocar la sentencia proferida por el juez a quo del proceso ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de demanda de reparación directa presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo anterior respaldado en el material probatorio allegado al proceso. (…) [S]e tiene que lo reproches de los tutelantes están dirigidos a argumentar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico derivado de una valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso ordinario. (…) [P]ara la Sala que la actividad intelectual que realizó el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la apreciación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea
ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas mencionadas y carezcan de una argumentación razonable, hipótesis que en el presente caso no se presentó. Por las razones expuestas en líneas precedentes, se tiene que el presunto defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00349-00(AC)
Actor: HÉCTOR TRUJILLO CORTÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentaron los señores Héctor Trujillo Cortés y otros, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 25 de enero de 20171, los señores Héctor Trujillo Cortés,
Sabath Candela Luna, Silvana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Ángela Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y “de reparación”, los cuales consideraron transgredidos por cuenta de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 73001 33 33 009 2013 00031 01, que iniciaron los tutelantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Informaron que el señor Sandro Germán Trujillo Candela se desempeñaba como Subcomandante de Investigación de la Policía Nacional en el Municipio de Chaparral Tolima. 1.2.2. Que el 3 de mayo del 2011, en cumplimiento de las órdenes dadas por el “Comandante de la Estación de Policía se desplazó para brindar apoyo a otros uniformados que estaban atendiendo un hostigamiento del Frente 21 de las FARC, en la empresa Bavaria”. 1.2.3. Manifestó que en proximidades del lugar al que se dirigía para dar apoyó a los demás uniformados, “estalló artefacto explosivo que lo dejó mal herido” generándole la muerte días después. 1.2.4. Expuso el apoderado de los tutelantes que con base en los anteriores supuestos fácticos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Del citado proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Ibagué, autoridad judicial que con fallo del 31 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones. 1.2.5. En contra de la sentencia proferida, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima con providencia del 16 de agosto del 2016; con la que decidió revocar el fallo recurrido.
Al efecto expuso el Tribunal: “Así las cosas la Sala concluye que no existe en el expediente suficiente evidencia que demuestre con certeza la enrostrada falla, pues no se estableció que la muerte del Subintendente Trujillo Candelo se hubiese producido como consecuencia de la falla del servicio de la Policía Nacional, sino 1 Folios 1 al 8 por el contrario los hechos que desencadenaron en el fatídico suceso ocurrieron en medio de un procedimiento policial (…)”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico pues, “no obstante de haber decretado y apreciado las pruebas debidamente aportadas al expediente, su entendimiento valoración erra de forma manifiesta, contrariando los postulados de la justicia.” Argumentó que con el material probatorio allegado al proceso ordinario se demostró la responsabilidad, derivada de la falla del servicio de la institución demandada por el incumplimiento del deber de previsibilidad y la adopción de medidas necesarias que permitieran mitigar el riesgo.
Los reproches respecto del fallo enjuiciado en sede constitucional se derivan de la interpretación que el Tribunal le otorgó a los polígramas? emanados por el
Comando Operativo de Seguridad ciudadana del Departamento del Tolima, los cuales, según los actores “muestran un alto grado de probabilidad de ataques terroristas en el municipio de Chaparral, estos polígramas no fueron suficientes para el cumplimiento del deber jurídico de previsibilidad a cargo de la Policía Nacional.” En el criterio de la parte actora “los polígramas o sic cumplen la carga de la prueba para demostrar la falla del servicio de la demandada y permiten concluir que el daño sufrido por los accionantes con ocasión de la muerte del señor Trujillo Candela no fue consecuencia del riesgo asumido con su ingreso a la Policía Nacional, sino por la omisión de medidas de protección y seguridad a cargo de la administración”. 1.4. Pretensiones A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Ampárese los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y a la reparación de los señores Héctor Trujillo Cortés, Sabath Candela Luna, Sildana Trujillo Candela, Luis Carlos Trujillo Candela, Angela Consuelo Trujillo Candela, Alejandra Trujillo Candela y Manuela Trujillo Candela, vulnerados por la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa 73001-33-33-009201300031-01No. Interno. 2924-15, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
2. Déjese sin efecto y en su integridad la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 dentro del proceso
de Reparación Directa 73001-33-33-009-2013-00031-01No. Interno.
2924-15, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera sentencia para CONFIRMAR el fallo de primera instancia emanado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el día 31 de julio de 2015. Proceso No. 2013-0031.
3. Decrétense las demás medidas tendientes al restablecimiento de los Derechos conculcados por la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 dentro del proceso de Reparación Directa 73001-33-33-009-2013-00031-01No. Interno. 2924-15 del H.
Tribunal Administrativo del Tolima”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de febrero de 20172, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del presente trámite Constitucional al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y al Director General de la Policía Nacional, parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de esta tutela. 1.6. Contestaciones a la solicitud 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Mediante documento suscrito por el Magistrado ponente de la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional solicitó negar las pretensiones del amparo deprecado. Al efecto, argumentó que la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa fue en derecho, alegó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal
fue en ejercicio de la autonomía judicial que caracteriza a todos los administradores de justicia, y con la misma no se desconocieron las garantías constitucionales alegadas en el escrito de tutela. Manifestó que el descontento de los accionantes con la conclusión a la que arribó la sentencia enjuiciada no es un hecho que por sí solo implique vulneración de los derechos fundamentales, toda vez no darle el valor probatorio esperado por la parte, no es transgredir las garantías que le asisten. Por último alegó que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo con esto la firmeza de las decisiones adoptadas por el juez competente. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Folio 42 La institución demandada dentro del proceso de reparación directa por intermedio de la Secretaria General (E) solicitó que se negara por improcedente la petición de amparo de la referencia. Argumentó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo fue proferida en derecho y en vigilancia de las normas aplicables al caso en concreto como del material probatorio allegado por las partes, expuso que no podía imputarse responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que de los medios probatorios obrantes en el plenario, no se comprobó la configuración de una omisión por parte de la institución demandada, “de ahí que no existió falla del servicio”. Sostuvo que la decisión proferida por la autoridad judicial tutelada se encuentra en firme y goza de plena validez, características que no pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela, dándole trámite de una tercera instancia al proceso ordinario que
fue fallado por el juez competente del asunto. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto alegado en el escrito de tutela, por cuanto resolvió revocar la sentencia proferida por el juez a quo del proceso ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de demanda de reparación directa presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo anterior respaldado en el material probatorio allegado al proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortés, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada en un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado es del 16 de agosto del 2016 y la acción de tutela fue presentada el 25 de enero del 2017, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por
el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 2.5. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la parte accionante, al revocar la sentencia proferida en primera instancia y como consecuencia de esto, negar las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes en contra de la Nación. De la lectura del escrito de tutela, se tiene que lo reproches de los tutelantes están dirigidos a argumentar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico derivado de una valoración errónea del material probatorio arrimado al proceso ordinario. Respecto del defecto fáctico esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15-0002015-01471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión
se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional10, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto,
pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.11” 10 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. 11 Sentencia C-202 de 2005. Descendiendo al caso en concreto se encuentra que el defecto fáctico alegado por la parte actora se enmarca dentro del tercer supuesto arriba explicado, esto es, que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró de manera irracional o arbitraria las pruebas allegadas al proceso ordinario. Entonces, para que proceda el estudio del mismo, la parte accionante debe indicar (i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial, carga que se superó con satisfacción, “los polígramas dictados por el Comando Operativo de Seguridad ciudadana del Departamento del Tolima”. Ahora bien, identificada la prueba o pruebas que en su criterio fueron valoradas erróneamente por el operador judicial accionado, le corresponde a los tutelantes indicar (ii) por qué, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas; lo cual se cumplió con satisfacción, toda vez que argumentaron en el escrito de tutela que “los polígamas debidamente aportados cumplen la carga probatoria impuesta los demandantes para demostrar la falla del servicio de
la demandada y permiten concluir el daño sufrido por los actores (…) fue consecuencia de la omisión de medidas de protección y seguridad a cargo de la administración”. Así pues, verificado el cumplimiento de la carga que le asiste a quien alega defecto fáctico respecto de una sentencia judicial, la Sala estudiará de fondo el cargo. Para lo anterior se considera pertinente citar apartes del fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con el cual el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia recurrida y como consecuencia de esto negar las súplicas de la demanda. “Tal como quedó expuesto en párrafos precedentes, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional, ha reiterado que es viable deprecar la responsabilidad del Estado respecto de quienes ejerzan funciones de alto riesgo y relacionadas con la defensa del Estado, pero sólo cuando los daños acaecidos a estos se han producido como consecuencia de la falla del servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional, por ejemplo cuando hay errores tácticos, hay omisión en la adopción de medidas preventivas, o se somete a la víctima a riesgos que exceden las circunstancias normales de la prestación del servicio, etc. Así mismo la Alta Corporación ha indicado que no habrá lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando los agentes de la fuerza pública sufren daños como consecuencia de los actos propios del servicio, razón ésta por la cual la legislación ha consagrado un régimen prestacional especial denominado "indemnización forfait”, para los casos consagrados en los decretos 2338 dé 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de
riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio. Precisado lo anterior, se tiene que el ex policial TRUJILLO CANDELO, para la fecha de los hechos, esto es el 03 de marzo de 2011, se encontraba en desarrollo de sus funciones como Subcomandante de Investigación en el Municipio de Chaparral y que murió como consecuencia, de la detonación de un artefacto explosivo al enfrentar el hostigamiento perpetrado por insurgentes del frente 23 de las FARC, lo que en principio, hace presumir que su deceso se produjo como consecuencia del propio riesgo del servicio inherente a su profesión, en donde tiene que verse obligado a enfrentar a la subversión y a delincuentes de toda índole, condición esta que ineludiblemente excluiría de responsabilidad del Estado. Ahora bien, el operador jurídico primario, aseveró en la providencia objeto de censura que la entidad demandada es administrativamente responsable del deceso del señor Trujillo Candela, al considerar que hubo omisión por parte de la entidad demandada al no adoptar medidas de prevención para contrarrestar el orden público en el municipio de Chaparral, conociendo de antemano que era una zona con índices de subversión muy altos. Previo análisis de las pruebas allegas al cartulario, estima esta Sala que si bien la zona donde ocurrieron los hecho es de alta influencia guerrillera, ello, por sí mismo no configura una condición generadora de responsabilidad patrimonial, pues tal como se advierte, el alto índice de alteración del orden público debido a la presencia de la subversión, es un hecho notorio, que si bien puede ser previsible por parte de la administración, el mismo no puede
ser evitado como consecuencia de dicha previsibilidad. Es decir, la previsibilidad debe conducir a la adopción de medidas para contrarrestar el ataque, pues sería un tanto inverosímil pretender con ella la ausencia de ataques de la subversión o de la delincuencia común; en tal sentido advierte este Colectivo que evidentemente el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento del Tolima, aproximadamente con un año de anterioridad a los hechos que fundamentan el presente medio de control, tal como se advierte en el cuaderno de pruebas de oficio, adoptó una serie de medidas preventivas, informando a través de sendos polígramas o sic a los diferentes distritos del Departamento, entre ellos el Municipio de Chaparral, sobre la difícil situación de orden público que los aquejaba y ordenándoles la adopción de medidas de acción inmediata y de seguridad. De lo anterior se infiere, que evidentemente la posición adoptada por la Policía Nacional, no fue indiferente ante la presencia en la zona de grupos al margen de la Ley, contrario a lo afirmado por el Juez de la causa, al considerar bajo apreciaciones muy generalizadas que el proceder de la accionada fue omiso, tardío e irregular. Ahora bien, analizado el desencadenamiento factico en que se produjo el fatídico desenlace, y de conformidad con lo narrado por los testigos que presenciaron los hechos, dentro de los cuales
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