CE-11001-03-15-000-2017-00464-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00464-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA JUDICIAL SIN EFECTOS JURÍDICOS - No constituye precedente ¿[L]a corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del [accionante] al haber proferido la providencia de 3 de noviembre de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos con los que se declaró la elección de la señora Karime Adrana Cotes Martínez como diputada del departamento de Sucre para el período constitucional 20162019? (…) En el escrito de tutela inicial, el accionante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en términos generales, establece el criterio de que constitucional y legalmente está prohibida la figura de la subdelegación en materia de otorgamiento de avales para la inscripción de candidatos a puestos de elección popular por parte de las distintas organizaciones políticas. De tal manera, para el efecto mencionó que en un asunto de contornos similares se declaró la nulidad de la elección de una concejal del municipio de Sincelejo por haberse inscrito a las elecciones de esa corporación sin contar con el aval del Partido Liberal Colombiano, toda vez que fue inscrita por el (…) delegado del Secretario General de ese Partido, sin que, aparentemente, ninguno de los dos estuviere legalmente
facultado para tal propósito. No obstante, es pertinente mencionar, tal como lo hizo la Sección Primera de esta Corporación Judicial actuando como juez de primera instancia en sede de tutela, que la referida pretensión del [accionante] perdió fundamento, en atención a que la sentencia de 1.° de septiembre de 2016 quedó sin efectos después de que la Sección Primera del Consejo de Estado (…) considerara que se incurrió en un defecto procedimental al faltar al principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia en el referido proceso de nulidad electoral, pues los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de primera instancia eran nuevos en comparación con el libelo introductorio por lo que no fueron objeto de análisis.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[E]n cuanto a los defectos fáctico y sustantivo alegados, los cuales básicamente consistían en que se valoró el contenido de la Resolución 2498 de 2012 del Partido Liberal Colombiano sin que esta hubiere sido incorporada en la respectiva etapa procesal al expediente del proceso (…) [E]sta Sala de decisión advierte que en el trámite surtido dentro del proceso ordinario se presentaron actuaciones que impiden al juez de tutela efectuar pronunciamiento alguno sobre las inconformidades mencionadas, en la medida en que ya fueron objeto de estudio
por parte del juez contencioso-administrativo y este es coherente y razonable, de acuerdo a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva aplicable, de tal manera no le está dado al juez de tutela invadir su competencia. (…) [L]os argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad electoral resultan coherentes sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00464-01(AC)
Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 3 de noviembre de 2016, proferida
por la sección quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2016-00045.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que interpuso demanda nulidad electoral a la cual le correspondió el radicado 2016-00045, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Karime Adrana Cotes Martínez como diputada del departamento de Sucre, para el período constitucional 2016-2019.
Señaló que el aval otorgado a la mencionada diputada, le fue dado el 25 de julio de 2015 por el Partido Liberal Colombiano, para ser candidata a la Asamblea del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 35. departamento de Sucre, el cual fue expedido por el delegado3 del Secretario General del Partido Liberal Colombiano4. Indicó que el Secretario General del Partido Liberal Colombiano fue delegado para expedir los avales por las directivas de la referida organización política, ante la declaración de nulidad5 de los Estatutos del Partido, contenidos en la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011. Adujo que, por lo anterior, el aval fue concedido a través de la figura de la subdelegación, y con ello, todos los candidatos del Partido Liberal Colombiano a quienes el señor Mario Alberto Fernández Alcocer les dio el aval, se inscribieron a
las elecciones sin ese requisito debidamente otorgado por el representante legal del partido o su delegado, puesto que ni siquiera el señor Héctor Olimpo Espinosa, en su calidad de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, presentó el acto a través del cual se le delegaron tales funciones. Contó que el conocimiento del referido proceso ordinario correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, a través de Sentencia del 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial del a quo con el argumento de que no se tuvieron en cuenta los alegatos, las pruebas y las situaciones fácticas planteadas en el libelo de la demanda. El conocimiento correspondió a la sección quinta del Consejo de Estado, quien mediante la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, confirmó lo resuelto en primera instancia. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en un asunto de contornos similares declaró la nulidad de la elección de una concejal del municipio de Sincelejo por haberse inscrito a las 3 Señor Mario Alberto Fernández Alcocer. 4 Señor Héctor Olimpo Espinosa 5 Declaración de nulidad ordenada en la sentencia del 5 de marzo de 2015, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-0019401, decisión en la que, además, concedió al Partido Liberal Colombiano un mes, contado a partir
de la ejecutoria de esa providencia, para dejar de aplicar esos estatutos y acoger aquellos aprobados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. elecciones de esa corporación sin contar con el aval del Partido Liberal Colombiano, toda vez que fue inscrita por el señor Mario Alberto Fernández Alcocer, delegado del Secretario General de ese Partido, sin que ninguno de los dos estuviere legalmente facultado para tal propósito6. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de noviembre de 2016, dictada por tres de los cuatro Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral con el No. de radicación 70-001-23-33-0002016-00045-01, Y que en el término que corresponda, profiera una Sentencia acorde con los parámetros establecidos en el debido proceso, al Precedente (sic) anterior, seguridad jurídica, igualdad, y acorde con las pretensiones de la demanda.
4. De igual forma se solicita como pretensión que se ordene a la Sección Quinta, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie con fundamento a la Jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta, Sentencia del 01 de septiembre de 2016,
Exp. 70001-23-33-000-2015-00516-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
5. Finalmente, solicito como pretensión que se ordene a la Sección Quinta,
que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie acerca del contenido literal y taxativo de la Resolución 2498 de 2012 y la Resolución 0577 de 2015, Resolución 3272 de 2015 […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 20177, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, a través de apoderado judicial, contra la sección quinta del Consejo de Estado, y 6 Sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, radicado, 2015-00-00516-01. 7 Visible de folios 110 vto. del cuaderno principal. ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Sucre y a la señora Karime Adrana Cotes Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Quinta.
El ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de la parte actora, con las razones que se sintetizan a continuación8: Manifestó que el accionante en sede de tutela alega asuntos que no fueron objeto de estudio en el proceso ordinario y, por tanto, no pueden ser controvertidos en el recurso de amparo. Lo anterior, en atención a que en el recurso de apelación
presentado dentro del proceso de nulidad electoral, cuya decisión se cuestiona, sustentaba sus inconformidades, entre otros argumentos, en la ocurrencia de la figura de la “delegación de la delegación”, asunto sobre el que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo la posibilidad de pronunciarse al no haberse mencionado en el libelo introductorio. Señaló que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribió a analizar los dos argumentos principales sobre los que se sustentó la demanda de nulidad electoral, esto es, i) no haberse aportado con la inscripción, el documento que contenía la delegación para el otorgamiento del aval y, ii) en los efectos que tuvo la sentencia de acción popular dictada por el Consejo de Estado en relación con los estatutos del Partido Liberal, por cuanto en ellos, en criterio del actor, se determinada la competencia para otorgar los avales en esa colectividad política. 3.2. Tribunal Administrativo de Sucre. La magistrada ponente de la providencia emitida en primera instancia contestó el escrito de tutela inicial y pidió negar las súplicas, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y no se configuró ninguno de los defectos mencionados por el actor. En conclusión, manifestó que ese tribunal no incurrió en 8 Folios 124 y 125 vto. acción u omisión que afectara los intereses del señor Edison Bioscar Ruíz Valencia.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 11 de mayo de 2017, negó el amparo los derechos fundamentales invocados, con los siguientes
argumentos9: « […] En el sub lite del libelo de la demanda se infiere que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del otorgamiento de avales por parte del Partido Liberal en las elecciones de octubre de 2015, pronunciamiento contenido en la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por esa Sección, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 7000123-33-000-2015-00516-0110. Para determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente referirse al pronunciamiento hecho por la Sala en la acción de tutela, con radicación 11001-03-15-000-2016-03805-00, promovida por Lisseth Paola González Oviedo, en contra de la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, en el medio de control electoral con radicación 70001-23-33-000-201500516-01; por cuanto dicha providencia es la que se reputa como desconocida en la sentencia del 3 de noviembre de 2016, objeto de cuestionamiento en la presente solicitud de amparo. En efecto, la Sala en fallo de tutela del 6 de abril de 201711, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia de la señora Lisseth Paola González Oviedo y, como consecuencia de ello, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, determinó lo siguiente:
“DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 1o. de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad, radicada bajo el núm. 2015-00516-01 y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la citada Sección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. La Sala sustentó la decisión referida teniendo en consideración que la providencia dictada el 1º de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral promovido en contra de la señora Lisseth Paola 9 Folios 160 a 166 vto. 10 Medio de control de nulidad electoral promovido por el actor en contra de Lisseth Paola González Oviedo, con el propósito de lograr la nulidad del acto de elección como concejal del municipio de Sincelejo. 11 Sentencia de tutela dictada el 6 de abril de 2017, en el expediente con radicación 11001-03-15000-2016-03805-00, accionante: Lisseth Paola González Oviedo. Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González. González Oviedo, estaba afectada del defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia. La Sala pudo establecer que la Sección Quinta de la Corporación, en la sentencia del 1º de septiembre de 2016, “al desatar la alzada, sustentó su
decisión en hechos y argumentos nuevos presentados por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia en el recurso de apelación, los cuales no fueron incluidos en la demanda y por lo mismo tampoco fueron objeto de análisis y decisión por el Juez de primera instancia, como quedó demostrado en precedencia”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que queda sin fundamento las pretensiones del actor al haber quedado sin efecto la sentencia del 1º de septiembre de 2016, cuyo desconocimiento se reclama respecto de la providencia del 3 de noviembre de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral promovido por el actor en contra de Karime Adrana Cotes Martínez, decisión que se controvierte a través de la presente acción de tutela. Así las cosas, en el sub examine no se configura el defecto alegado al haber desaparecido el pronunciamiento sobre el cual se soportaba la reclamación de desconocimiento de precedente jurisprudencial. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Edison Bioscar Ruíz Valencia impugnó la sentencia de 11 de mayo de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de sostener que el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado no solo se hizo respecto de la Sentencia de 1.° de septiembre de 201612 sino en cuanto a la Providencia de Sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida dentro del radicado interno 2006-00011-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, del Consejo de
Estado. Por su parte sostuvo que no se analizaron los defectos fáctico y sustantivo. El
primero, en la medida en que, a su juicio, el juez ordinario carecía de material probatorio para concluir que el señor Mario Fernández Alcocer estaba delegado por la Dirección Nacional Liberal para otorgar avales a candidatos a corporaciones públicas en el departamento de Sucre, pues la referida dirección fue clara en otorgar tales facultades exclusivamente al secretario no a la mencionada persona. 12 Sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, radicado, 2015-00-00516-01. Así mismo, sostuvo que la sección quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al valorar el contenido de la Resolución 2498 de 2012 del Partido Liberal Colombiano sin que esta hubiere sido incorporada en la respectiva etapa procesal al expediente del proceso. El segundo de los mencionados defectos, en tanto, a su juicio, los estatutos (ya fueren los anteriores o los vigentes) del Partido Liberal Colombiano no permiten transferir la representación legal de la organización política al secretario general, pues esta corresponde exclusivamente a la Dirección Nacional. Finalmente, sostuvo que la configuración de las vías de hecho atenta directamente la Constitución Política en sus artículos 13 y 108, respectivamente, en tanto se adoptó una regla decisional distinta a situaciones fácticas similares, además de que se omitió la prohibición de subdelegación.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: de la competencia, el problema jurídico, de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200314, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado? 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Edison Bioscar Ruíz Valencia al haber proferido la providencia de 3 de noviembre de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos con los que se declaró la elección de la señora Karime Adrana Cotes Martínez como diputada del departamento de Sucre para el período constitucional 2016-2019? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional15 como esta Corporación16,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable17, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200519 la Corte Constitucional20 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 15 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 16 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 17 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 20 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma21 y de procedencia material22 fijados23 por la misma Corte24. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González25, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes26, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable27, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad electoral. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 6.4. Del caso concreto. 21 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia
de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 24 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 25 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 26 Al interponer la demanda de nulidad electoral y así mismo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 27 La acción de tutela se instauró a menos de 3 meses y 19 días después de que se profiriera la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado. Lo anterior, debido a que aquella fue emitida el 3 de noviembre de 2016 y la presente acción se interpuso el 22 de febrero de 2017. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad
electoral cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral con radicado 2016-00045. - De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia promovió el referido medio de control para cuestionar la legalidad del acto electoral que declaró la elección de la señora Karime Adrana Cotes Martínez como diputada del departamento de Sucre para el período constitucional 2016-2019, al considerar que la candidata incurrió en las causales de nulidad de falta de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, consagradas en el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 de 201128 - Una vez se surtieron las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes motivos29: « […] De acuerdo con la prueba recaudada, es claro que el otorgamiento del aval ya referido, fue conferido por el Presidente del Comité de Acción Liberal de Sucre, con base en el acto de delegación del artículo 4° de la Resolución No. 0055 de 24 de julio de 2015, la cual faculta al señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER, para que inscriba ante la sede la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente, a los candidatos a la Asamblea del Departamento de Sucre, avalados, de allí que al momento de este acto preelectoral, vertido en el Formulario E-6 ASA, aparece como suscriptor el
señor FERNÁNDEZ. De igual manera, del contenido de la resolución en comento, se extrae que, 28 Folios 1 a 15 del expediente 2016-00045. 29 Folios 275 a 286 vto. mediante Resolución No. 3647 de 23 de julio de 2015, el Secretario General del Partido Liberal delegó al Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre la facultad de otorgar avales a los candidatos de la Asamblea Departamental de Sucre de ese movimiento en las elecciones del 25 de octubre; documento este que reposa en la página web del partido liberal en el link de normatividad al cual se viene haciendo alusión con antelación. No obstante ha de precisarse, que su ausencia al momento de la inscripción de la señora KARIME ADRANA COTES MARTÍNEZ, como candidata a la Asamblea de Sucre, para el periodo 2016-2019, no causa irregularidad en la misma, en consideración a que el artículo 3° del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, no establece que deba acompañarse físicamente con la inscripción el acto de delegación, sino que se haga constar en el aval, como en efecto sucedió en la Resolución No. 0055 del 24 de julio de 2015 que lo otorga, y la cual fue acompañada al momento de la inscripción. No obstante, constata la Sala que en el Formulario E-6 ASA, el 24 de julio de 2015 el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, sí inscribió la candidatura de la señora KARIME ADRANA COTES MARTÍNEZ por Partido
Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental de Sucre, y así quedó anotado por el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que recibió la solicitud y la aceptó por cumplir los requisitos de ley, sin que el demandante haya propuesto contra ese documento alguna tacha o desconocimiento, por lo que su contenido se reputa veraz. Ahora, adicionalmente, como ya se expuso, la inscripción es un mero requisito formal, por lo que esta Sala, siguiendo con la línea jurisprudencial acogida actualmente por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, advierte que no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil deba ser realizada por el Representante Legal del partido político, o por el delegado por este, pues su ausencia no invalida la inscripción, por tratarse de un simple acto de trámite. Cosa distinta ocurre con el aval, el cual si debe ser otorgado por el representante legal o el delegado por este. […] La Corporación no accederá a las súplicas de la demanda, conforme a lo expresado a lo
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