CE-11001-03-15-000-2017-00514-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00514-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Pensión de jubilación régimen de transición [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente al abstenerse de aplicar la sentencia de unificación en lo contencioso administrativo, respecto de la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la demandante, proceder que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se concederá el amparo impetrado por la [actoras] y, en su lugar, se dejará sin efectos la providencia del 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del sistema oral, y se le ordenará que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 65 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 7 de diciembre de 2011, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00514-00(AC)
Actor: IRMA GÓMEZ GUALDRÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora IRMA GÓMEZ GUALDRÓN en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y Otros.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES IRMA GÓMEZ GUALDRÓN, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar vulnerados sus
derechos al debido proceso, de defensa, confianza legítima, buena fe, vida digna, descanso, tranquilidad, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad1 en razón al fallo proferido el 23 de septiembre de 2016 que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó «ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que profiera una nueva sentencia observando en su integridad el precedente vertical del Consejo de Estado por el cual le asiste a IRMA GÓMEZ GUALDRÓN el derecho a conservar el régimen de transición en su totalidad, de conformidad con las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 expediente No. 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09) y del 25 de febrero de 2016 expediente No. 25000-23-42-000-201301541-01 (4683-13) proferidas por el Consejo de Estado. En consecuencia, CONFIRME la sentencia de primera instancia por la cual se ORDENÓ reliquidarle su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad al régimen de transición que rige en su caso.»2 1.2.- HECHOS La señora IRMA GÓMEZ GUALDRÓN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se reliquidara y pagara su pensión en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores
devengados. El Juzgado Primero Administrativo de Pasto conoció de la demanda en primera 1 Folio 16 del cuaderno principal. 2 Ver folio 16 del cuaderno principal. instancia y mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 decidió acceder a las pretensiones propuestas por la accionante. La UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones del medio de control pues a pesar de encontrarse probado que la demandante se encontraba dentro del régimen de transición y le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, se deben seguir los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013 para realizar la liquidación, es decir, solo se pueden tener en cuenta los factores salariales que efectivamente se cotizaron en los últimos diez años de servicios.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
La accionante alegó desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, pues el Tribunal accionado omitió las providencias de dicha Corporación que avalan la posición según la cual la liquidación del Ingreso Base de Liquidación para la pensión de los servidores públicos que entraron en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, señaladas a continuación: - Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando
Álvaro Ardila, radicado 25000232500020060750901 (0112-09). - Sentencia del 27 de noviembre de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-25-000-2013-00366-00 (0789-13). - Sentencia de 10 de febrero de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz (E), radicado 11001032500020130046800 (0971-2013), en la cual determinó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 así debe catalogarse «pues fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, y ostenta tal carácter de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011» - Sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero, radicado 23001233300020120013201 (4183-2013). - Sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000234200020130154101 (4863-2013) 3 Folios 5 a 13 del cuaderno principal. En ese sentido, argumentó que el vicio que se configuró en la providencia del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues (i) se redujo el monto de su pensión de jubilación, (ii) disminuyó su nivel de vida, (iii) su única fuente de ingresos es esa prestación social la cual es ahora muy inferior al salario que percibía como trabajadora activa, (iv) le fue arrebatado un derecho legítimamente adquirido y (v) actualmente cuenta con 71 años de edad, es decir, es una persona
de la tercera edad y esta situación le causa intranquilidad y estrés innecesario. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 3 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño y (iii) como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la UGPP.4 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - El Tribunal Administrativo de Nariño5, señaló que la sentencia objeto de reproche tuvo sustento en la providencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 que dispuso la liquidación de la pensión de jubilación en casos como el de la accionante, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de factores salariales debidamente cotizados a efectos del reconocimiento prestacional. En consecuencia, no incurrió en la vulneración aludida. Aunado a lo anterior, expresó que hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que en el reposaban, lo cual permitió concluir que efectivamente no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados motivo por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. - En esa misma línea de ideas, la UGPP6 defendió la sentencia impugnada pues 4 Folios 21 a 22 del cuaderno principal. 5 Folios 31 a 34 del cuaderno principal. 6 Folios 36 a 51 del cuaderno principal. consideró que el precedente aplicable y vinculante en el sub judice es el fijado por
la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, ratificada en la SU-427 de 2016, de modo que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante corresponden a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurada la violación del precedente en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 23 de septiembre de 2016?
Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Desconocimiento del precedente judicial El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es
viable que dentro de un mismo cuerpo colegiado los magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que «el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho»8. Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos
que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las 8 Sentencia T-1317 de 201. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 2.4.- Caso en concreto 2.4.1. De la procedencia de la acción de tutela formulada por la señora Irma Gómez Gualdron En relación al primero problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia que en el sub examine se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de analizar la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la buena fe, el mínimo vital y la protección a la tercera edad, (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque agotó los recursos ordinarios que eran procedentes para lograr el restablecimiento de sus derechos, en cuanto hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es el mecanismo judicial ordinario previsto por el legislador para controvertir actos administrativos, como los que en su momento censuró ante esta jurisdicción; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 23 de septiembre de 2016, notificada el 29 de septiembre de
ese año9 y la presentación de la tutela es de 28 de febrero de 201710; (iv) de encontrarse probado el desconocimiento del precedente alegado este tiene la vocación de vulnerar derechos fundamentales de la accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las entidades demandadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la UGPP. 2.4.2. La sentencia censurada 9 Ver folios 468 a 479 del anexo. 10 Folio 19 del cuaderno principal. La señora IRMA GÓMEZ GUALDRÓN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 28168 del 31 de diciembre de 2003, por la cual se reconoció su pensión de jubilación y PAP 023235 del 28 de octubre de 2010, mediante la cual se negó la reliquidación reclamada, ambas, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL cuya sucesora actual es la UGPP. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediante providencia de 23 de septiembre 2016, revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Pasto, que había ordenado la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. El Tribunal sustentó su decisión en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Así razonó: « […] Así entonces, se encuentra probado que la señora IRMA GÓMEZ GUALDRÓN, nació el 22 de abril de 1945 (Folios. 37-38), que laboró como servidora pública en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad. De igual forma, se encuentra probado que se le reconoció pensión mediante Resolución No. 28168 del 31 de diciembre de 2003, reconoció en favor de la actora, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía del 75% de lo devengado en 8 años y 9 meses (Folios. 40-44) Es claro, que en entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es el 01 de abril de 1994 la actora acreditaba las condiciones mínimas para pertenecer al régimen de transición que trae el artículo 36, sin embargo, apenas adquirió su estatus de pensionada en el año 2000 como consta en la Resolución No PAP 0232335 del 28 de octubre de 2010. (Folio 57) Precisados estos aspectos, el régimen pensional aplicable a la demandante, es el establecido por la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985,
exigiéndose que el empleado público haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años, así como también que para efectos de realizar la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, se realizará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para cumplir con el status(sic) pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuere superior, en virtud de lo consagrado por el inciso 3 del artículo 36 de la misma Ley y en aplicación del pronunciamiento jurisprudencial estipulado en la sentencia SU 230 de 2015. […] Clarificado esto, para efectos de establecer los factores salariales que deben tener en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación de la pensión, deberá seguir los lineamientos establecidos por la sentencia C-258 de 2013, en atención a que el ingreso base de liquidación, se integrará por la sumatoria de los factores salariales que efectivamente se cotizaron, es decir, que tengan carácter remunerativo del servicio; así como también, el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando señala que a fin de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado. De lo mencionado en precedencia, se observa que al momento de realizarse la liquidación de la pensión de vejez en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status(sic) pensional, se tuvo en cuenta que la actora cotizó al sistema de seguridad social, los aportes correspondientes, de los
cuales para efectos de obtener el ingreso base liquidación, se tomó en cuenta la sumatoria de los mismos y sobre estos se liquidó el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 9 meses de conformidad al artículo 21 y 36 de la precitada Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, se infiere que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que no obra prueba en el plenario, que dé cuenta de aportes adicionales al sistema pensional. En síntesis, se observa que unos fueron los factores devengados tales como la asignación básica y bonificación por servicios prestados Ç(folios 40 a 44 y 57 a 61) sobre los cuales efectivamente se cotizó; pero no existes los otros factores que plantea el apoderado de la parte demandante que se consagran en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y que a la postre el juez a quo los reconoció tales como asignación básica mensual, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y una doceava de la bonificación de servicios prestados que si bien fueron devengados, sobre los tres últimos no existe prueba alguna de que los haya cotizado para efectos pensionales; razón por la cual no habrá lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de estos factores salariales. Corolario de lo anterior, la Sala brinda una respuesta negativa al problema jurídico principal, acogiéndose los argumentos expuesto en segunda instancia por la parte demandada, precisándose además, que el señor Agente del Ministerio Público, no rindió concepto alguno dentro del asunto
de la referencia. […]»11 Resaltado fuera del texto. 2.4.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 250002325000200607509-01, actor Luis Mario Velandia, sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que 11 Ver folios 468 a 478 del anexo. devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma. 2.4.4. Posición de la Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985. En dicha ocasión, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, según la cual se vulneraban derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial que
amparaba al beneficiario del régimen de transición. La Corte indicó que el anterior criterio fue modificado con la sentencia C-258 de 201312, que estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL -ingreso base de liquidacióna los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, y precisó que dicho régimen solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, y que el ingreso base de liquidación es el previsto en el inciso tercero del citado artículo 36, esto es, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. También advirtió, que aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el 12 En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declarando inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. La Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en
su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 2.4.5. - Posición del Consejo de Estado sobre el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 No pasa por alto la Sala que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016, reiteró en lo esencial lo sostenido en la sentencia SU-230 de 2015, e insistió en que en la sentencia de constitucionalidad
C-258 de 2013, esa Corporación sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. Al respecto, esta Subsección, en providencia del 24 de noviembre de 201613, advirtió que si bien en las sentencias SU 230 de 2015 y
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