CE-11001-03-15-000-2017-00530-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00530-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚLBICA / AUSENCIA DE
TEMERIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
AUSENCIA DE COSA JUZGADA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS
REQUISITOS DE IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y CAUSA PETENDI
[La Sala deberá determinar] si: ¿la acción de tutela presentada por [la parte actora] comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior presentó recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi? (…) [A juicio de la Sala y luego de hacer un paralelo entre la presente acción constitucional y la tutela con radicado 2017-00107], se podría concluir, en principio, que no existe cosa juzgada ya que las pretensiones propiamente invocadas no tienen identidad, así como tampoco las autoridades inicialmente accionadas. (…) [Así pues,] la Sala concluye que la presunta vulneración que dio lugar al estado de incertidumbre que alega el señor [H.D.M.G.], en su calidad de Personero Municipal de El Colegio (C/Marca), que podría llevar al desconocimiento de la misma, son las decisiones judiciales emanadas dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor [R.M.R.], radicado 2016-00295. (…) Es decir, si bien en principio se consideró emitir pronunciamiento respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor [H.D.M.G.], por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la subsección D de la sección
segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas dentro de la [referida] acción de cumplimiento (...), ello fue de oficio; razón por la cual, no puede considerarse la existencia de cosa juzgada o temeridad por parte del actor.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE PERSONERO MUNICIPAL / PETICIÓN DE ABSTENCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE NUEVO PERSONERO - Al estar debidamente posesionado el titular del cargo / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS DICTADAS EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si: ¿El Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca) ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el señor [H.D.M.G.]? (…) Ahora, en lo que respecta a las pretensiones elevadas contra el Concejo Municipal de El Colegio C/marca, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que en este momento no existen situaciones de hecho o de derecho que permitan determinar una amenaza o vulneración, de su parte, de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor; pues es claro que dicha entidad solo podrá actuar en cumplimiento de decisiones judiciales, y no por voluntad propia, en lo que respecta a la situación en que actualmente se encuentran los señores [H.D.M.G. y R.M.R.]. (…) Además, no se puede obviar el
hecho que las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, si bien van dirigidas a que el Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca) se abstenga de adelantar cualquier actuación que desconozca la condición de personero municipal de ese ente municipal, que actualmente ostenta el señor [H.D.M.G.], la resolución de las mismas será la consecuencia directa de lo que se decida por el Juez de tutela respecto de las providencias emitidas en la acción de cumplimiento cuestionada, esto es, dentro del expediente 2017-00107 que actualmente está en curso. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00530-00(AC)
Actor: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (C/MARCA) Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Heber Danilo Medina Gómez, a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido, trabajo y mínimo vital, así como el principio de la confianza legítima, con ocasión de la decisión de cumplimiento
adoptada en favor del señor Richard Mejía Ríos, expediente 11001334306520160029501, al cual nunca fue vinculado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Relató la parte actora que, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1551 de 2012, el Concejo Municipal del El Colegio (C/Marca), en el año 2016, inició concurso de méritos para proveer el cargo de personero de ese municipio para el período constitucional 2016-2020, convocatoria a la cual se presentó, y luego de superar las etapas pertinentes, finalmente, mediante Resolución 36 del 10 de mayo de 2016, fue nombrado como personero del mencionado ente municipal, tomando posesión como tal el 23 del mismo mes y año. 1 Ff. 1 a 11. Informó que de manera paralela, el señor Richard Mejía Ríos (otro de los aspirantes), el 15 de marzo de 2016, incoó acción de cumplimiento contra la mencionada corporación, con el fin de obtener el cumplimiento de diferentes disposiciones relacionadas con el concurso de mérito, por haberse declarado desierto el mismo, “por no posesionarse en el término establecido en su momento por el
CONCEJO MUNICIPAL”.
Aseguró que el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, bajo radicado 11001334306520160029501, quien a través de sentencia de 12 de agosto de 2016, resolvió acceder parcialmente a las
pretensiones, en el sentido de ordenar notificar de manera personal al mencionado sujeto de su acto de nombramiento; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre del mismo año. Aseguró que nunca fue vinculado a dicho trámite judicial, y que solo tuvo conocimiento de lo allí resuelto por comentarios de ciudadanos y usuarios de la personería del municipio de El Colegio (C/Marca), quienes “me manifestaron abiertamente que el nuevo personero del municipio, es el señor RICHARD MEJÍA RÍOS”. Adujo que consecuencia de la orden judicial emitida, el ciudadano Mejía Ríos ha intentado en reiteradas oportunidades tomar posesión del cargo de personero municipal de El Colegio (C/Marca); lo cual, según averiguaciones, se encuentra pendiente de resolver por parte de Concejo Municipal del municipio. Advirtió que la mencionada situación le ha generado graves perjuicios, toda vez que se ha afectado la imagen, credibilidad e institucionalidad de la Personería Municipal frente a la población de municipio, ya que los usuarios tienen la “creencia errada”, que es Richard Mejía Ríos quien hoy ostenta la condición de personero, lo cual, desconoce además, los actos administrativos a través de los cuales fue nombrado y posesionado como personero municipal se encuentran vigentes, en tanto no han sido anulados ni suspendidos por autoridad judicial. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, en amparo de sus derechos fundamentales, el señor Heber Danilo Medina Gómez, solicitó: “(…)
2. Ordenar al CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA), que se
abstenga de nombrar y posesionar en el cargo de Personero de este Municipio a otro ciudadano diferente al suscrito accionante, para el período constitucional 20162020.
3. Advertirle al CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA), QUE EL SUSCRITO CIUDADANO HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, es el único titular del cargo de Personero del Municipio de El Colegio Cundinamarca, hasta tanto sea anulado o suspendido el acto administrativo de elección por un juez o autoridad competente, y sin que sea válido revivir actos administrativos de otros (sic) nombramiento carentes de vigencia dentro de un concurso de méritos que fue declarado desierto en su momento por esa misma Corporación, siendo improcedente cualquier nombramiento y mucho más una posesión en este sentido.
4. Advertirle al CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA), que se abstenga de revocar los actos administrativos de nombramiento y posesión que me dan la condición Personero de este municipio, conforme a los (sic) dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este sentido, so pena de incurrir en posibles faltas disciplinarias. (…)”. 1.3. Trámite de instancia El asunto correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías, quien, mediante auto de 8 de febrero de 20172, se declaró carente de competencia para conocer del mismo y ordenó su remisión al “Juez Promiscuo Municipal del
municipio del (sic) Colegio”; autoridad judicial que a su vez, a través de providencia de 14 de febrero de 2017, remitió la acción de tutela a esta corporación para su conocimiento, al considerar “que los fundamentos fácticos, las pretensiones y las partes son las mismas que fungieron dentro de la acción de tutela NO. 2016-0315 de HEBER DANILO MEDINA GOMEZ (sic) en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO CUNDINAMARCA, la cual fue remitida al H. Consejo de Estado para su conocimiento”. Finalmente, mediante auto de 28 de febrero de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y al Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca), en calidad de demandados, asimismo, del señor Richard Mejía Ríos, como de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 2 F. 13. 3 F. 34. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca). La corporación luego de manifestar su acuerdo parcial frente al decir del accionante, informó que la sección primera del Consejo de Estado, bajo el radicado 2017-00107, decidió una acción de tutela presentada por el hoy accionante contra las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, respecto de la cual se alega la posible vulneración; sin embargo, advirtió que “no
se venga a decir que esta acción constitucional interpuesta por el accionante es temeraria, pues, de acuerdo a nuestra amplia jurisprudencia constitucional (…), se trata de dos acciones, que a pesar de guardar ciertos rasgos argumentativos y fácticos comunes, erigen: hechos, supuestos, problemas, derechos, fundamentos y pares disímiles. Motivo suficiente para resolver de conformidad al procedimiento legalmente establecido”. En cuanto a la situación del señor Heber Danilo Medina Gómez, expuso ampliamente las razones por las cuales considera debe acceder a las súplicas elevadas, al señalar de manera contundente que, tanto el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en vías de hecho al proferir la decisiones respectivas dentro de la acción de cumplimiento, radicado 2016-00295, impetrada por el señor Richard Mejía Ríos contra esa corporación. I.4.2. Richard Mejía Ríos Señaló el tercero interesado, que el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondió a la sección primera de esta corporación. Adujo que contrario al decir del actor y del Concejo Municipal de El Colegio, éste si tuvo conocimiento de la acción de cumplimiento adelantada, y que todo es una serie de actuaciones encaminadas a desconocer sus derechos a tomar posesión del cargo de personero de dicho ente municipal.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentran involucradas decisiones emanadas del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿la acción de tutela presentada por el Heber Danilo Medina Gómez comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior presentó recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?. Una vez superado el anterior derrotero, determinar si: ¿El Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca) ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el señor Heber Danilo Medina Gómez? 2.3. De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa
para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la
referida corporación, de la siguiente manera: “[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»5 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los
motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 2.4. Del caso concreto. NO. DE Radicado No. 2017-00170 Radicado No. 2017-00530
PROCESO
ACCIONANT Heber Danilo Medina Heber Danilo Medina Gómez Para E Gómez resolver Tribunal Administrativo de Concejo Municipal de El Colegio Cundinamarca y Juzgado (C/Marca) el ACCIONADO Sesenta y Cuatro problema Administrativo de Bogotá Concejo Municipal de El Tribunal Administrativo de jurídico
TERCEROS
Colegio (C/Marca) y Cundinamarca, Juzgado
INTERESADO
Richard Mejía Ríos Sesenta y Cuatro Administrativo planteado S de Bogotá y Richard Mejía Ríos es Derecho al debido proceso, Derecho a la igualdad, debido defensa y contradicción. proceso, a ser elegido, al trabajo, necesario OBJETO al mínimo vital y la confianza precisar legitima Dejar sin efectos las Ordenar al Concejo Municipal de que el decisiones judiciales El Colegio (C/Marca), proferidas dentro de la abstenerse de desconocer de señor acción de cumplimiento con cualquier forma los actos Richard PRETENSION radicado 2016-00295, por administrativos de ES las autoridades judiciales nombramiento y posesión del Mejía accionadas, a través de las señor Heber Danilo Medina cuales se accedió a las Gómez, como Personero de ese Ríos, a pretensiones invocadas por ente municipal.
través de el señor Richard Mejía Ríos. escrito de oposición de la acción de tutela, informó que el señor Heber Danilo Medina Gómez ya había presentado acción de tutela invocando similares pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a la sección primera del Consejo de Estado, bajo radicado 11001031500020170010700, la cual se encuentra en trámite. Con el fin de establecer si se presenta o no cosa juzgada el asunto de la referencia, se procede a realizar un paralelo entre la acción de tutela de la referencia y la mencionada anteriormente, así: De acuerdo con la información que antecede, se podría concluir, en principio, que no existe cosa juzgada ya que las pretensiones propiamente invocadas no tienen identidad, así como tampoco las autoridades inicialmente accionadas; sin embargo, la Sala encuentra necesario, con el fin de dilucidar dicho aspecto, realizar un recuento de la situación fáctica que dio origen de las acciones de tutelas antes referenciadas, de conformidad con todas las pruebas obrantes en el expediente, así: - El Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca), adelantó concurso de mérito para elegir al personero de ese municipio para el periodo constitucional 2016 – 2020, el cual, una vez superado, resultó electo el señor Richard Mejía Ríos, quien, presuntamente, no aceptó tal nombramiento, por lo cual fue declarado desierto el referido concurso. - Luego de varios imprevistos y con ocasión de lo acontecido, el Concejo municipal adelantó nuevamente el respectivo proceso, del cual resultó electo el señor Heber
Danilo Medina Gómez, quien en efecto fue nombrado6 y posesionado (23 de mayo de 2016) como Personero Municipal de El Colegio (C/Marca), - El señor Richard Mejía Ríos, el 14 de marzo de 2016, inició acción de cumplimiento contra el Concejo del pluricitado municipio, con el fin de que se le notificara en debida forma el acto mediante el cual fue nombrado como personero, toda vez que solamente se enteró de ello hasta 2 de marzo de 2016, ya fenecido el termino para tomar posesión del mismo. - El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, bajo radicado 2016-00295, que a través de sentencia de 12 de agosto de 2016, ordenó al Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca), notificarle al señor Richard Mejía Ríos en debida forma el nombramiento que le fuere realizado como personero de ese ente municipal, contenido en la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 27 de octubre de 2016. - El señor Heber Danilo Medina Gómez, manifiesta en el asunto de la referencia, que nunca fue vinculado al trámite judicial anteriormente mencionado, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción y que, por ello, mal puede el Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca), desconocer su actual condición de personero de ese municipio; sin contar, con que el acto administrativo a través del cual fue nombrado y posesionado como tal, es legal y nunca ha sido objeto de
cuestionamiento por parte de autoridad judicial alguna. Del recuento fáctico realizado, la Sala concluye que la presunta vulneración que dio lugar al estado de incertidumbre que alega el señor Heber Danilo Medina Gómez, en su calidad de Personero Municipal de El Colegio (C/Marca), que podría llevar al desconocimiento de la misma, son las decisiones judiciales emanadas dentro de la 6 Mediante Resolución 36 de 10 de mayo de 2016. acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, radicado 201600295. Situación esta última, que conllevó a la consejera ponente del asunto, a vincular y notificar del mismo, en calidad de demandados al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de tercero interesado al señor Richard Mejía Ríos, mediante auto admisorio de 28 de febrero de 20177, pues el escrito de tutela fue absolutamente claro al advertir que, presuntamente, el actor nunca fue vinculado a la ya citada acción de cumplimiento, generándose un posible desconocimiento de su derecho al debido proceso, defensa y contradicción; atribuciones que resultan ajustadas a derecho, pues no se puede desconocer las facultades oficiosas con que cuenta el juez de tutela de fallar extra o ultra petita. Al respecto8, la Corte Constitucional en sentencia T-464 de 20129, consideró: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona
exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” Es decir, si bien en principio se consideró emitir pronunciamiento respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor Heber Danilo Medina, por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción de cumplimiento 2016-00295, ello fue de oficio; razón por la cual, no puede considerarse la existencia de cosa juzgada o temeridad por parte del actor. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto de la referencia no se puede alegar cosa juzgada, con ocasión de la acción de tutela
7 F. 34. 8 Ver también, entre otras, sentencia T-110 de 2014 y T-060 de 2016. 9 M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. con radicado 2017-00107, siendo esta la respuesta al primer problema jurídico planteado. Ahora, en lo que respecta a las pretensiones elevadas contra el Concejo Municipal de El Colegio C/marca, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que en este momento no existen situaciones de hecho o de derecho que permitan determinar una amenaza o vulneración, de su parte, de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor; pues es claro que dicha entidad solo podrá actuar en cumplimiento de decisiones judiciales, y no por voluntad propia, en lo que respecta a la situación en que actualmente se encuentran los señores Heber Danilo Medina Gómez y Richard Mejía Ríos. Además, no se puede obviar el hecho que las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, si bien van dirigidas a que el Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca) se abstenga de adelantar cualquier actuación que desconozca la condición de personero municipal de ese ente municipal, que actualmente ostenta el señor Heber Danilo Medina Gómez, la resolución de las mismas será la consecuencia directa de lo que se decida por el Juez de tutela respecto de las providencias emitidas en la acción de cumplimiento cuestionada, esto es, dentro del expediente 2017-00107 que actualmente está en curso. Con lo anteriormente expuesto, queda resuelto el segundo problema jurídico planteado, es decir, el Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca), no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados del señor Heber Danilo
Medina Gómez; razón por la cual se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Heber Danilo Medina Gómez, dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Concejo Municipal de El Colegio (C/Marca) y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.