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CE-11001-03-15-000-2017-00698-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00698-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cómputo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[T]eniendo en cuenta que la providencia de 7 de junio de 2013 cobró ejecutoria el 14 de junio de 2013, la Sala advierte que la Policía Nacional se encontraba obligada a realizar el pago dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia (…) esto es, hasta el 14 de abril de 2014, como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (…) La Sala reitera que (…) para el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago ordenado o, a más tardar, al vencimiento de los 10 meses (…) siempre y cuando no se haya realizado el pago de la suma ordenada (…) Dado que el pago ordenado en la providencia de 7 de junio de 2013 se realizó de forma posterior al 14 de abril de 2014, esto es, el 29 de mayo de 2015, el término de caducidad de dos (2) años (…) se debía computar desde el 14 de abril de 2014 y, en consecuencia, para efectos de evitar la caducidad del medio de control de repetición, la demanda (…) se debía radicar

hasta el 14 de abril de 2016 (…) Finalmente, se encuentra probado que la demanda de repetición que interpuso la Policía Nacional se radicó el 18 de mayo de 2016, esto es, después de cumplidos los dos (2) años (…) y que, por ello, las autoridades judiciales demandadas procedieron a rechazar, por caducidad, el medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, al respecto consultar las sentencias del 22 de febrero de 2017, exp. 73001-23-31-000-2008-00300-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 08 de marzo de 2017, exp. 15001-23-33-000-201600585-01(58568), y del 11 de mayo de 2017, exp. 11001-03-26-000-2017-0005200(59153), M.P. Hernán Andrade Rincón, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00698-00(AC)

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia de 12 de octubre de 2016, por medio de la cual confirmó el auto de 3 de junio de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que rechazó por caducidad el medio

de control de repetición identificado con el radicado nro. 150013333002201600064-00. 1.2. Hechos En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: 1.2.1. Hechos previos a la expedición de las providencias demandadas El día 30 de julio de 2012, en el Municipio de Tunja, Boyacá, se registró un accidente de tránsito entre un camión de la Policía Nacional de placas UUB-626 conducido por el entonces Subintendente de la Policía Nacional, señor Javier Alirio Martínez Rodríguez, y el vehículo particular de placas CSS-297, en el cual se movilizaban los señores Roger Steven Molina Ortega y Claudia Yolanda Ortega. Según el informe de la autoridad de tránsito, la colisión tuvo lugar porque el camión de la Policía Nacional adelantó y cerró el paso del vehículo particular. Los señores Roger Steven Molina Ortega y Claudia Yolanda Ortega citaron a conciliación extrajudicial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía de Boyacá ante la Procuraduría Sesenta y Siete Judicial I para Asuntos Administrativos de la Ciudad de Tunja, Boyacá1, con ocasión del accidente de tránsito antes mencionado. La conciliación tuvo lugar los días 29 de abril y 27 de mayo de 2013, tal como consta en las actas de conciliación visibles a folios 27 a 31 del expediente y el monto conciliado se registró por valor de seiscientos cincuenta mil ciento noventa pesos ($650.190.oo). El Procurador Sesenta y Siete Judicial I para Asuntos Administrativos de la Ciudad

de Tunja remitió el acuerdo conciliatorio para estudio de legalidad ante los juzgados administrativos, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja dispuso, mediante providencia de 7 de junio de 20132, la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en las audiencias de conciliación que tuvieron lugar los días 29 de abril y 27 de mayo de 2013. La parte resolutiva de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio establece lo siguiente: “RESUELVE Primero.- Aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada los días veintinueve (29) y veintisiete (27) de mayo de 2013, ante la Procuraduría 67 Judicial I Para Asuntos Administrativos, entre la apoderada de los ciudadanos CLAUDIA YOLANDA ORTEGA QUIROGA y ROGER STEVEN MOLINA ORTEGA y la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($650.190), por las razones expuestas en la presente providencia. 1 La conciliación tuvo lugar los días 29 de abril y 27 de mayo de 2013, tal como consta en el acta de conciliación visible a folios 27 a 31 del expediente. 2 Folios 33 a 43 del cuaderno anexo nro. 1. Segundo.- La suma pactada será cancelada por la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ, de conformidad con los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación de dicha, y aceptados por la parte convocante del acuerdo conciliatorio. Tercero.- Declarar que las decisiones contenidas en el acta de audiencia de conciliación prejudicial y esta providencia, hacen tránsito a cosa juzgada. Cuarto.- Por secretaría y con destino a la convocante, expídanse copias auténticas de esta providencia y de la audiencia de conciliación con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo; de ésta anotación, déjese constancia en el expediente, en los términos del artículo 115 del CPC. Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones pertinentes […]”. La anterior providencia se notificó a las partes por estado de 11 de junio de 2013, tal como consta a folio 43 del cuaderno anexo nro. 1 del expediente. Posteriormente, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional profirió la Resolución nro. 0556 de 19 de mayo de 20153, “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación a favor de la señora CLAUDIA YOLANDA ORTEGA QUIROGA Y OTRA, RAD. PONAL No. 897-C-13 […]”, mediante la cual dispuso el pago de la suma de ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y un pesos con cuarenta y ocho centavos ($859.751,48)4 en favor de los

señores Roger Steven Molina Ortega y Claudia Yolanda Ortega Quiroga, en cumplimiento a la conciliación extrajudicial antes mencionada. El pago ordenado en la Resolución nro. 0556 de 2015 se efectuó el 29 de mayo de 2015, tal como consta en el Comprobante de Egreso nro. 15000116815 suscrito por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. 1.2.2. Hechos relativos a la expedición de las providencias judiciales objeto de la acción de tutela Con base en los hechos explicados en el acápite anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante escrito del 18 de mayo de 2016, 3 Folios 44 a 47 del cuaderno anexo nro. 1. 4 El valor reconocido es resultado del pago de la suma conciliada más el valor de los intereses. 5 Cfr. Folio 48 del cuaderno anexo nro. 1. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el Intendente de la Policía Nacional, señor Javier Alirio Martínez Rodríguez, y solicitó lo siguiente: i) La declaratoria de responsabilidad del intendente demandado por los hechos que dieron lugar a la conciliación extrajudicial suscrita los días 29 de abril y 27 de mayo de 2013 ante la Procuraduría Sesenta y Siete Judicial I para Asuntos Administrativos de la Ciudad de Tunja; y, ii) que se condene al señor Javier Alirio Martínez Rodríguez a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la suma de ochocientos cincuenta y nueve mil

setecientos cincuenta y un pesos con cuarenta y ocho centavos ($859.751,48). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, tal como consta a folio 63 del cuaderno anexo nro. 1, y se le asignó el radicado nro. 150013333002201600064-00. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 3 de junio de 2016, dispuso rechazar la demanda de repetición presentada por la Policía Nacional contra el señor Javier Alirio Martínez Rodríguez, al considerar que se había configurado la caducidad del medio de control en los términos del numeral 2, ordinal “L”, del artículo 164 y del artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 (en adelante Ley 1437; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o CPACA). La providencia dispuso, en su parte resolutiva, lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor JAVIER ALIRIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, por lo expuesto.

SEGUNDO: Reconocer a la abogada ANDREA DEL PILAR OTALORA GOMEZ, identificada profesionalmente con la tarjeta No. 152.638 del C. S de la J, como apoderada de la entidad demandante, en los términos del memorial de poder que obra a folio 1 del expediente y los documentos que acreditan la representación legal de la entidad demandada vistos a

folios 14-26.

TERCERO: Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose […]”.

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional radicó memorial, el 9 de junio de 2016, a través del cual interpuso 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. recurso de apelación contra la providencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al considerar que la demanda se presentó dentro del término legal establecido en los artículos 164 y 192 de la Ley 1437. El proceso nro. 150013333002201600064-00 fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión nro. 6, quien, mediante providencia del 12 de octubre de 2016 dispuso confirmar la decisión apelada, en el siguiente sentido: “RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión a la cual llegó el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja mediante el auto de 03 de junio de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

La decisión anterior se notificó por estado del 14 de octubre de 2016, tal como consta a folio 77 del cuaderno anexo nro. 1. 1.3. Acción de Tutela La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, en que, a su juicio, incurrió la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de repetición la providencia de 12 de octubre de 2016, por medio de la cual confirmó el auto de 3 de junio de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que rechazó por caducidad el medio de control de repetición identificado con el radicado nro. 15001333300220160064-00. En síntesis de la Sala, la parte actora considera que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocimiento de derechos fundamentales del demandante y que esa vulneración se manifiesta por la decisión de declarar la caducidad del medio de control en contra de lo dispuesto por los artículos 164 y 192 de la Ley 1437. 1.4. Pretensiones de la acción de tutela Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela son las siguientes: “IV. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, solicito a los Honorables Consejeros de Estado disponer y ordenar lo siguiente: PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la Providencia del 12 de Octubre de 2016 notificada en Estado a los 12 días del mismo mes y año, proferida por la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá con Ponencia del Doctor Oscar Alfonso

Granados Naranjo, dentro del medio de control de repetición No 1500133330022016006400.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Providencia del 12 de Octubre de 2016 notificada en Estado a los 14 días del mismo mes y año, proferida por la

Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá con Ponencia del Doctor Oscar Alfonso Granados Naranjo, dentro del medio de control de repetición No 1500133330022016006400 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]”. En síntesis de la Sala, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicita: i) que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia del 12 de octubre de 2016 en el proceso nro. 150013333002201600064-01; ii) se deje sin efecto la providencia del 12 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión del 3 de junio de 2016 adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en cuanto rechazó, por caducidad del medio de control, la demanda de repetición que presentó la Policía Nacional contra el señor Javier Alirio Martínez Rodríguez; y, iii) que se ordene al Tribunal demandado que dicte una providencia de remplazo. 1.5. Fundamentos normativos y jurídicos de la solicitud de amparo

La demanda presentada por la Policía Nacional se sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, en su criterio, la providencia del 12 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en violación directa de la Constitución. 1.5.1. El actor considera que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues: i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumple el requisito de inmediatez; iv) el presente asunto no encuentra su origen en una irregularidad procesal; v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales fueron puestos de presente en el marco del proceso judicial, a través del recurso de apelación; y vi) no se trata de una demanda de tutela contra sentencia de tutela. 1.4.2. La causal de procedencia especial o material aplicable al caso es la violación directa de la Constitución porque, a su juicio, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció que la Policía Nacional interpuso la demanda de repetición dentro del término legal y al declarar la caducidad del medio de control se le está cercenando la posibilidad de acudir ante la administración de justicia y adelantar el proceso para repetir contra el señor Javier Alirio Martínez Rodríguez; ello, en su criterio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.4.3. Advierte que la providencia del 12 de octubre de 2016, que declaró la caducidad del medio de control de repetición, se fundamentó, principalmente, en las sentencias de 30 de enero de 20137 y 2 de mayo de 20168 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales, en su criterio, no eran aplicables al caso si se tiene en cuenta que, la primera, analizó el término de caducidad de la acción de repetición conforme a los mandatos contenidos en el Código Contencioso Administrativo; y, la segunda, analizó el término de caducidad del medio de control de repetición cuando el pago de la obligación se pacta por cuotas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 30 de enero de 2013, C.P. dr. Jaime Orlando Santofimio; Expediente nro. 250002326000200511423-01 (41218). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 2 de mayo de 2016, C.P. dra. Stella Conto Díaz; Expediente nro. 058001233300201500100-01 (56361). Considera, además, que los presupuestos fácticos de las sentencias que fundamentaron el auto recurrido, en ningún caso se asemejan a las circunstancias descritas en el medio de control de repetición y concluye que, en este caso, no hay lugar a la declaratoria de caducidad teniendo en cuenta que la Ley 1437 señaló en su artículo 164 la oportunidad para presentar el medio de control de repetición y que, conforme con la norma, el término de caducidad es de dos años

contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, de conformidad con lo previsto en esa normativa. El numeral 2, literal “L” del artículo 164 de la Ley 1437 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (Destaca la Sala).

Afirma que si el término de caducidad se computa conforme al primer supuesto contenido en el numeral 2, literal “L”, del artículo 164 de la Ley 1437, se debe concluir que en este caso no se configuró la caducidad del medio de control porque la Policía Nacional procedió al pago de la conciliación el 29 de mayo de 2015, tal como consta en el comprobante de egreso nro. 1500011681, y la demanda se radicó el 18 de mayo de 2016; esto es, dentro del término de dos años establecido por la norma ejusdem. Señala que si el término de caducidad se calcula conforme al segundo supuesto de hecho contenido en el numeral 2, literal “L”, del artículo 164 de la Ley 1437, se

debe aplicar la regla contenida en el artículo 192 de esa misma norma; esto es, la caducidad se debe contar al cabo de los diez meses de la ejecutoria, pero, para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. El artículo 192 de la Ley 1437 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia

será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes” (Destaca la Sala). Para el demandante, la presentación de la solicitud por el beneficiario también influye en el término para contabilizar la caducidad del medio de control de repetición, bajo el segundo supuesto de hecho, cuestión que solicita sea analizada en esta instancia judicial. Finalmente, señala que el artículo 11 de la Ley 678 de 3 de agosto de 20019 estableció que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago efectuada por la Entidad Pública; luego, considera que esa disposición normativa resulta aplicable

al caso porque la Ley 1437 no la derogó. La norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. 1.5. Actuación de instancia Esta Corporación, mediante providencia del 3 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar la providencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Jueza Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al señor Javier Alirio Martínez Rodríguez, este último por tener interés directo en las resultas del proceso. En dicha providencia se concedió a los demandados y vinculados un término de dos (2) días para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. La providencia se notificó mediante oficios y correos electrónicos del 6 y 7 de abril

de 2017, tal como consta a folios 20 a 25 del expediente. 1.6. Las contestaciones 9 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Mediante memoriales radicados los días 6 y 17 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá rindieron los informes solicitados en el trámite de la acción de tutela. El señor Javier Alirio Martínez Rodríguez, pese a ser notificado del auto admisorio de la demanda10, no rindió el informe solicitado. 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja. La doctora Ángela Patricia Espinosa Gómez, en su condición de Jueza Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, manifiesta que, mediante auto de 3 de junio de 2016, rechazó la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el señor Javier Alirio Martínez Rodríguez por caducidad del medio de control. Explica que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el literal “L” del artículo 164 de la Ley 1437, toda vez que para el cumplimiento de las condenas contra entidades públicas se otorga un plazo máximo de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. A su turno, el artículo 11 de la Ley 678 establece que la caducidad de la acción de repetición es de 2 años contados a partir del último pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del

Decreto nro. 01 de 2 de enero de 198411, el cual se debe entender reducido a 10 meses conforme al artículo 192 de la Ley 1437. En este caso, teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial fue aprobada mediante providencia del 7 de junio de 2013, notificada por estado de 11 de junio de 2013, la demandante tenía hasta el 14 de abril de 2014 para cumplir con el pago del acuerdo conciliatorio; sin embargo, el pago se verificó el 29 de mayo de 2015, tal como consta en el comprobante de egreso que se aportó al medio de control de repetición y que a su vez obra como prueba en la acción de tutela de la referencia. 10 Cfr. folios 38 y 54 del expediente 11 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo En ese orden, considera que la oportunidad para presentar demanda en ejercicio del medio de control de repetición se debe contar a partir del vencimiento del plazo que tenía la entidad para efectuar el pago; esto es, desde el 14 de abril de 2014. Por consiguiente, el demandante podía incoar la demanda hasta el 14 de abril de 2016, conforme al término de 2 años establecido en el artículo 164 de la Ley 1437. Dado que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2016, el juzgado a quo considera que en el caso bajo examen se configuró la caducidad del medio de control. Finalmente, señala que el proceso no desconoció las formas propias del juicio o del medio de control que se presentó; por ello, la decisión adoptada en primera instancia no incurrió en defecto procedimental o sustancial, en los términos señalados por la demandante.

Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja solicita al Consejo de Estado denegar el amparo de tutela solicitado, por no configurarse vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá. La decisión adoptada por el Tribunal y sometida a control tuvo como sustento las normas que rigen la materia y los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado a efectos de contabilizar el término de caducidad dentro del medio de control de repetición. El término de caducidad no puede contabilizarse a partir del momento en que el beneficiario de la conciliación presenta la solicitud de pago a la entidad obligada, tal como lo pretende la entidad demandante, toda vez que los acuerdos particulares a que lleguen las partes para realizar el pago de lo acordado no puede tener el alcance de modificar las normas de orden público que regulan el conteo de la caducidad para interponer la correspondiente demanda. Tal posición se encuentra respaldada por la sentencia de 2 de mayo de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado No. 56361. A efectos de contabilizar el termino de caducidad de dos años de que trata el literal “L”, numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437, para el medio de control de repetición, existen dos momentos, a saber: i) a partir del momento en que la entidad realiza el pago efectivo como consecuencia de una

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