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CE-11001-03-15-000-2017-00722-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00722-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, de defensa, ni de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto se hizo una valoración adecuada de las pruebas del proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia de la Corporación para resolver el asunto puesto a su conocimiento [L]a providencia proferida no incurrió en el defecto fáctico alegado pues valoró los elementos materiales probatorios con el fin de resolver el problema jurídico de su conocimiento, lo cual determinó la confirmación de la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la accionante. Por otra parte, en relación al defecto sustantivo endilgado, la Sala de Subsección evidencia que tampoco se encuentra configurado en el sub examine toda vez que del análisis de la decisión se observa que el Tribunal aplicó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que se ajusta a las condiciones particulares del caso que resolvió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y, sentencia de 27 de enero de 2005, exp. T-043, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1999, exp. SU-962, M.P. Fabio Morón Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00722-00(AC)

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR en contra del Tribunal Administrativo de Cesar y el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia en razón a los fallos proferidos dentro del medio de control de reparación directa que interpuso y frente al cual le negaron sus pretensiones, de fechas 11 de abril y 29 de septiembre de 2016, respectivamente.

En consecuencia, solicitó que (i) se tutelaran sus derechos, (ii) se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por las entidades accionadas y (iii) se ordenara «al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que en el término de 10 días emita una nueva sentencia dentro de la acción de reparación directa seguida por la Cámara de Comercio de Valledupar contra el Municipio de Valledupar bajo el radicado No. 2016-00005-01, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, los principios constitucionales y siguiendo las reglas de la sana crítica»1

1.2.- HECHOS2

El apoderado del accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción los siguientes: 1 Ver folios 5 a 6 del cuaderno principal. 2 Ver folios de 1 a 5 del cuaderno principal. La CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Valledupar por el enriquecimiento sin justa

causa originado en la omisión de ese ente territorial respecto al pago de los aportes que le correspondían para la realización de varios eventos, entre ellos, la versión XVI del Expofestival. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar conoció de la demanda en primera instancia y decidió negar las pretensiones que propuso. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cesar, en segunda instancia, resolvió confirmarla.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

El apoderado de la entidad accionante alegó que las providencias reprochadas adolecen de los defectos fáctico y sustantivo pues los funcionarios judiciales de conocimiento omitieron valorar las pruebas oportunamente allegadas que dan certeza del perjuicio que se le causó y optaron por predicar la ausencia de responsabilidad del municipio. En ese sentido transcribió lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, respecto de los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL4

A través de auto de fecha 28 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y, (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Alcaldía Municipal de Valledupar. De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo del

Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 3 Ver folios de 5 a 10 del cuaderno principal. 4 Ver folio 54 del cuaderno principal. Valledupar, la remisión, en calidad de préstamo, del expediente de reparación directa radicado 20001-33-33-002-2016-00005-00. 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - El Tribunal Administrativo del Cesar5, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia pues de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa que fue de su conocimiento, no se evidenció la existencia de un contrato interadministrativo que generara obligación alguna para el Municipio de Valledupar, y además no se comprobó que se cumplieran los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que procediera la acción in rem verso. En consecuencia, afirmó que «compartió la decisión del a quo en el sentido que no se evidenciaba ninguna de las causas excepcionales para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, pues no se determinó en la foliatura que el municipio haya ejercido presión sobre la Cámara de Comercio de Valledupar, para que esta asumiera los costos del Censo de Comerciantes, ni del Seminario de Economía Regional o de su aporte en el EXPOFESTIVAL 2012»6. En desarrollo de lo anterior, manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en protección por la entidad accionante, toda vez que su decisión no fue contraria al ordenamiento jurídico. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 5 Ver folios 61 a 64 del cuaderno principal. 6 Ver reverso folio 63 y 64 del cuaderno principal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurados los defectos factico y sustantivo alegados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar de fecha 29 de septiembre de 2016? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de

2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental

absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...]8. La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el 8 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia9. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de

las copias, entre otras. A su vez, en lo que está regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada10. 9 Ibídem. 10 Ver sentencia T-329 de julio 25 de 1996, Corte Constitucional M. P. José Gregorio Hernández Galindo. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y

caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)11. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no

produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de 11 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”12. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200313, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente. No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 12 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 13 M.P. Jaime Araújo Rentería 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte accionante por el actuar de las accionadas las que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por los defectos fáctico y sustantivo; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque

interpuso el medio de control idóneo para reclamar sus intereses e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 29 de septiembre de 201614 y la presentación de la tutela es de 23 de marzo de 201715; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales de la parte accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de las accionadas, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. 14 Ver folio 29 del cuaderno principal. 15 Folio 52 del cuaderno principal. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el apoderado de la CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR se encuentran configurados. Para lograrlo se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto al defecto fáctico, la Sala encuentra lo siguiente: El apoderado de la parte accionante aseguró que el Tribunal en la sentencia reprochada omitió valorar las pruebas allegadas al proceso en las que se

demuestran los perjuicios que le ocasionó el Municipio de Valledupar por la omisión respecto al pago de los aportes que le correspondían para la realización de varios eventos, entre ellos, la versión XVI del Expofestival. Al respecto, se advierte que en la providencia de 29 de septiembre de 2016, visible en folios 29 a 51 del expediente, el Tribunal Administrativo del Cesar sí valoró las pruebas aportadas por las partes, debidamente allegadas al proceso, así quedó consignado: « […] Hechos probados: Pues bien, en aras de puntualizar lo anterior, y con el objeto de determinar si se configura o no la responsabilidad de la administración, la Sala, mediante el análisis de los elementos de pruebas obrantes en el expediente, encuentra acreditados los siguientes hechos: A folios 22 a 64 del expediente, se observa el oficio adiado 22 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente de la Cámara de Comercio-Dr. José Luis Urón Márquez, por medio del cual presenta ante el Alcalde de Valledupar el perfil del proyecto denominado “APOYO EXPOFESTIVAL 2012 “MÁS PARA OFRECER” XVI VERSIÓN, con el fin de solicitar recursos para su ejecución, por la suma de $120.000.000.oo. Igualmente, a folios 65 al 78 del expediente, reposa el proyecto denominado “APOYO EXPOFESTIVAL 2012 “MÁS PARA PFRECER”, elaborado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal-Banco de Programas y Proyectos. El proyecto citado fue certificado mediante Priorización No. 041 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal-Dr. ANIBAL JOSÉ

QUIROZ MONSALVO, certificación que consta a fl. 78. Así mismo, a folios 79 a 341, se evidencia el Censo Comerciantes Informales de Valledupar 2012 y Censo Industrial y Comercial de Empresarios de Valledupar 2012. A folios 342 a 349 se avizora la certificación de fecha 16 de enero 2014, suscrita por el Secretario Administrativo de la Cámara de Comercio de Valledupar-Dr. EDGAR RINCÓN CASTILLA, por medio de la cual certifica “Que previa selección de los empresarios financiados por la Alcaldía Municipal de Valledupar, cuyo aporte asciende a la suma de $120.000.000, avalado en el proyecto apoyo Expofestival 2012 “Más para ofrecer XVU Versión”. De igual manera constan en dicho documento, el listado de los artesanos para participar con el patrocinio de la Alcaldía Municipal de Valledupar, remitido formalmente por la administración municipal a través del Jefe de la Casa de la Cultura doctor Alberto Muñoz Peñaloza. Igualmente reposa la certificación de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por la Gerente de Expofestival – ESTELLA DURÁN ESCALONA, por medio de la cual certifica el listado de los artesanos para participar con el patrocinio de la Alcaldía Municipal de Valledupar, remitido formalmente por la administración municipal a través del Jefe de la Casa de la Cultura doctor Alberto Muñoz Peñaloza. Subsiguientes a folios 351 a 386, se observa Censo Industrial y Comercial en

el Municipio de Valledupar 2012. De igual forma se aprecia a folios 405 a 406 del oficio adiado 11 de enero de 2012, suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio-Dr. José Luís Urón Márquez, por medio del cual solicita al Alcalde de Valledupar apoyo del municipio para la realización del evento EXPOFESTIVAL 2012. A folio 407 se observa el oficio de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de comercio-Dr. José Luís Urón Márquez, por medio del cual solicita al Alcalde de Valledupar el préstamo del Colegio Nacional Loperena, para llevar a acabo como es costumbre la realización del evento EXPOFESTIVAL. Por otra parte, a folio 409 se avizora el oficio de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Alcalde de Valledupar-Fredys Miguel Socarras Reales, mediante el cual le comunica al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio-Dr. José Luís Urón Márquez, que tiene a su disposición las instalaciones del Colegio Nacional Loperena para la realización de la XVI Versión EXPOFESTIVAL durante la realización del Festival de la Leyenda Vallenata a finales del mes de abril-. Así mismo, a folio 410 a 411 reposa el oficio de fecha 25 de abril de 2012, suscrito del Jefe de la Casa de la Cultura doctor Alberto Muñiz Peñaloza mediante el cual envía a la Directora de Expofestival-ESTELLA DURÁN

ESCALONA, el listado de los empresarios seleccionados por la Alcaldía Municipal para la participación en el XVI Versión de EXPOFESTIVAL 2012. Seguidamente a folio 412 a 414 se observa el oficio de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por el Jefe de la Casa de la Cultura Doctor Alberto Muñoz Peñaloza, mediante el cual envía a la Directora de Expofestival-ESTELLA DURÁN ESCALONA, el listado de las personas que se harán cargo de los stands institucionales de la Alcaldía Municipal de Valledupar. Consecutivamente a folios 415 a 428 del expediente, reposa el perfil proyecto “APOYO EXPOFESTIVAL 2012 “MÁS PARA OFRECER”, presentado mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2012 suscrito por el Presidente de la Cámara de Comercio-Dr. José Luís Urón Márquez, ante la Alcalde de Valledupar con el fin de solicitar recursos para su ejecución por la suma de $120.000.000.oo»16 De dichas pruebas el Tribunal concluyó que: «si bien es cierto el accionante aduce un empobrecimiento a su patrimonio correlativo al enriquecimiento de la entidad accionada, también lo es que esta situación no está debidamente acreditada, siendo que la Cámara de Comercio de Valledupar no presenta un documento en donde acredite que el Municipio de Valledupar se benefició con la realización del evento Expofestival 2012, lo único cierto es que de las pruebas anexas al expediente, sólo está el proyecto realizado por la Oficina Asesora de Planeación y un listado de los comerciantes y artesanos enviados por el Jefe

de la Casa de la Cultura […] a la Directora de Expofestival […], por lo que no puede esta Corporación establecer ningún tipo de responsabilidad en cabeza del Municipio de Valledupar, toda vez que no se logró demostrar el componente esencial, correspondiente al hacer uso en el desarrollo de la Versión No. XVI de Expofestival año 2012, un numero de 30 stands y mucho menos el ente territorial haya ordenado a la demandante realizar el Censo Industrial y Comercial de Empresarios de Valledupar 2012 y el Censo Empresarial y Comercial de Empresarios de Valledupar 2012, el hecho sobre el cual se edificó lo alegado a lo largo del actuar procesal, lo cual se configura en el elemento base para la acreditación del enriquecimiento sin justa causa generado según lo expuesto por la demandante en beneficio de la administración municipal y en detrimento propio.»17 Es decir, la providencia proferida no incurrió en el defecto fáctico alegado pues valoró los elementos materiales probatorios con el fin de resolver el problema jurídico de su conocimiento, lo cual determinó la confirmación de la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la accionante. Por otra parte, en relación al defecto sustantivo endilgado, la Sala de Subsección evidencia que tampoco se encuentra configurado en el sub examine toda vez que del análisis de la decisión se observa que el Tribunal aplicó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que se ajusta a las condiciones particulares del caso que resolvió, nótese a folios 37 a 41 como ese cuerpo colegiado estableció de forma clara el marco normativo y jurisprudencial utilizado para dirimir

la controversia. 16 Folios 41 a 43 del expediente. 17 Folio 48 del expediente. En ese sentido, mal podría deprecarse la configuración de una violación a los derechos fundamentales invocados, cuando está acreditado que se valoraron las pruebas allegadas al proceso de reparación directa frente al marco normativo aplicable al caso. En consecuencia no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados en protección razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repúbli

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