CE-11001-03-15-000-2017-00749-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00749-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IDENTIDAD DE FUNCIONES ENTRE SUPERNUMERARIO Y FUNCIONARIO DE PLANTA DE PERSONAL DE LA DIAN - Ausencia de prueba / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 (…) Al respecto, la ratio decidendi de la sentencia (…) se ciñó a que la parte declarada inexequible, es decir, Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, desconocía el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…) Ahora bien, la demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo de 3 de marzo de 2016, desconoció los efectos ergo omnes de la sentencia C-401 de 1998 al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta (…) En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que instauró la actora contra la DIAN, pero no por inobservancia o desconocimiento de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, sino por falta de pruebas (…) Aunado a lo anterior, el fallo objeto de tutela se refirió a la sentencia de 7 de febrero de 2013 , proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones a una persona que laboró como supernumerario en la DIAN, toda vez que no se allegó copia del manual de funciones de esa entidad, el cual consideró era un caso similar al asunto objeto de estudio. En ese orden de ideas, es claro que el fallo atacado se sustentó en el precedente judicial establecido por el juez natural del asunto y del estudio conjunto de las pruebas aportadas regularmente al proceso, de las cuales no se pudo constatar las funciones desarrolladas por los funcionarios de planta de la DIAN.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente por configuración del defecto sustantivo, al respecto, consultar la sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00749-00(AC)
Actor: ERIKA MARGARETH GUACANEME MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la solicitud de tutela promovida por Erika Margareth Guacaneme Medina, mediante apoderado, contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,
en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución en la que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ostentaban los empleados de planta, pues como supernumeraria ejerció las mismas funciones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que laboró en la DIAN en el cargo de supernumerario desde el 18 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Sostiene que elevó ante la DIAN una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tenían derecho los funcionarios de planta que desempeñaban idénticas funciones y que le eran desconocidas debido a su vinculación con la entidad a través de la figura del supernumerario. La DIAN mediante oficio Nº 100000202-000025 de 10 de enero de 2012, negó la solicitud de la demandante. La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nº 003857 de 30 de mayo de 2012. En vista de lo anterior, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad de los actos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. administrativos antes mencionados y que se reconociera el incentivo por
desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranza. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de junio de 2014, concedió las pretensiones del medio de control y condenó a la DIAN a realizar el reajuste y pago en forma indexada de las diferencias de la asignación mensual, primas, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos prestacionales. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 3 de marzo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda toda vez que la actora no tenía una vinculación permanente.
2. Fundamentos de la acción La accionante fundamenta su inconformidad en que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo o material, pues en su sentir, el Tribunal demandado desconoció la sentencia C-401 de 19982 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que la utilización indebida de la figura de la vinculación temporal desconoce los principios que gobiernan la función pública, lo que a su vez, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues .
3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de
2 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. marzo de 2016, notificada el 30 de septiembre de 2016, dentro del expediente 11001333501620120026400. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ALBERTO ALVAREZ PARRA.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL BOYACÁ – SECCIÓN SEGUNDA, que realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente y el precedente constitucional, confirmando la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado
Dieciséis Administrativo de Bogotá”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela las pruebas que se señalan a continuación: Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la DIAN. Copia de la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que concedió las pretensiones de la demanda de la accionante. Copia del fallo de 3 de marzo de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante.
5. Trámite procesal En auto de 27 de marzo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Dieciséis
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
3 Folio 92 del cuaderno No. 1. La secretaria del despacho mediante escrito de 19 de abril de 2017, informó que “con ocasión del traslado de los Juzgados Administrativos de Bogotá a la sede del CAN, los sistemas fueron desconectados desde el día viernes 7 de abril de 2017 y en la nueva sede aún no se han instalado, razón por la cual este juzgado no puede tener oportuno conocimiento de la notificación de la tutela que cursa en su honorable despacho. También es pertinente expresar que con ocasión del traslado de sede de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJBTA 17-516 del 5 de abril de 2017, dispuso la suspensión de los términos de los citados Juzgados de 17 de abril al 24 de 2017.” 6.2. Respuesta de la DIAN En escrito de 19 de abril de 2017, el apoderado judicial solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que del estudio conjunto de las Leyes 1072 de 1999, 223 de 1995, 765 de 2005 y del Decreto Ley 1072 de 1999, se puede concluir que la DIAN cuenta con un régimen especial y específico de vinculación de personal supernumerario.
Sostiene que el personal supernumerario se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de curso-concurso. Señala que la vinculación no es permanente pero puede extenderse en el tiempo mientras las necesidades del servicio así lo exijan o lo aconsejen. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, con la sentencia de 3 de marzo de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo o material, al no aplicar la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que la utilización indebida de la figura de la vinculación temporal desconoce los principios que gobiernan la función pública.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 3 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela en tanto la decisión motivo de censura se profirió como consecuencia de recurso de apelación que interpuso la DIAN contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que sentencia de segunda instancia se dictó el 3 de marzo de 2016, notificada 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2016. Como la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2017, transcurrieron 5 meses y 9 días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial,
violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo o material. Sin embargo, sus argumentos son reiterativos en relación a la aplicación de los efectos de la sentencia C-401 de 199812 de la Corte Constitucional, razón por la cual solo se analizará el defecto sustantivo o material. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y está también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). La Corte en sentencia T-125 de 201213 se ha pronunciado en los siguientes términos: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 13 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con
efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con
las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. (…) Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor
apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. " Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, en la que declaró la exequibilidad, salvo el inciso tercero y la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, contenida en el inciso quinto de dicho artículo, el cual declaró inexequible. En relación con el inciso quinto de la misma disposición, se declaró inhibido para fallar. El Decreto 1042 de 1978, reguló el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Asimismo, el artículo 83 de la misma normativa dispuso lo siguiente: “Artículo 83.-Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. “También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. “En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
“La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente decreto, según las funciones que deben desarrollarse. “Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. “La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación que vaya a pagarse” (Negrilla y tacha declarado inexequible). Al respecto, la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional se ciñó a que la parte declarada inexequible, es decir, “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, desconocía el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y, además, estima que, para lograr una aplicación efectiva del principio de igualdad, las demás prestaciones, es decir, las que se reconocen sin consideración a tiempos mínimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporción correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administración por lapsos inferiores a tres meses. Ahora bien, la demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el fallo de 3 de marzo de 2016, desconoció
los efectos ergo omnes de la sentencia C-401 de 1998 al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta, es decir, el incentivo por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranza. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que instauró la actora contra la DIAN, pero no por inobservancia o desconocimiento de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, sino por falta de pruebas, para lo cual se indicó lo siguiente en la providencia motivo de censura: “… en el presente caso, si bien, obra en el expediente certificación emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 32-39), en la cual, se señalaron las funciones desempeñadas por la accionante durante el tiempo que laboró allí, no se allegó al plenario las funciones desarrolladas por el funcionario par de planta, situación que impide efectuar una comparación de similitud entre las actividades desarrolladas por la demandante y éste, que permita concluir que, en efecto, los dos funcionarios realizaban las mismas labores.” Aunado a lo anterior, el fallo objeto de tutela se refirió a la sentencia de 7 de febrero de 201314, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones a una persona que laboró como supernumerario en la DIAN, toda vez que no se allegó copia del manual de funciones de esa entidad, el cual consideró era un caso similar al asunto objeto de estudio. En ese orden de ideas, es claro que el fallo atacado se sustentó en el precedente
judicial establecido por el juez natural del asunto y del estudio conjunto de las pruebas aportadas regularmente al proceso, de las cuales no se pudo constatar las funciones desarrolladas p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.