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CE-11001-03-15-000-2017-00793-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00793-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / PROCESO EJECUTIVO - Se deja sin efecto el trámite surtido para que se determine el monto de los perjuicios y se proceda a librar un nuevo mandamiento ejecutivo / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN - Mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la inconformidad de la estimación de los perjuicios reclamados en el proceso ejecutivo / PERJUICIO MORATORIOS Y COMPENSATORIOSCuando el juez advierta una estimación injusta o sospeche fraude cuando los perjuicios no sean objetados debe adelantar el trámite de oficio En el caso concreto se advierte que la señora [M.C.M.] en su demanda ejecutiva no solo requirió que el Ejército cumpliera la obligación de hacer contenida en la sentencia de 9 de agosto de 2000, consistente en la entrega del predio ocupado, sino también el pago de perjuicios moratorios y compensatorios por ella estimados, conforme lo permite la normativa en comento. (…). Del escrito de tutela, la Sala observa que la actora está inconforme con la estimación de los perjuicios reclamados en el proceso ejecutivo, los cuales ascienden a la suma de $4.898.143.686.67, según el proveído de 14 de enero de 2017, razón por la que, en atención al artículo 439 del CGP, estaba en la posibilidad de objetarlos dentro del término para proponer excepciones, (…). De la normativa transcrita la Sala encuentra que si el Ejército estaba inconforme con los perjuicios reclamados por la actora, tenía

a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionarlos, como lo era la objeción, no obstante guardó silencio, (…). Sin embargo, la Sala no puede obviar que la normativa citada le asigna la carga al Juez, en caso de que los perjuicios no sean objetados o aun cuando lo fuere, de verificar que su estimación no sea notoriamente injusta, ilegal o sospeche de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, evento en el cual está en la obligación de adelantar de oficio el trámite pertinente, en aras de tasar el valor de los perjuicios. (…). A juicio de la Sala, el Tribunal estaba en la posibilidad de advertir claramente, previo a librar el mandamiento de pago, que la ejecutante estimó los perjuicios moratorios y compensatorios con fundamento en el avalúo de un terreno que supera ampliamente al ocupado por el Ejército, lo que resulta abiertamente injusto, pues se esperaría que lo perjuicios se originaran por la omisión en la entrega del terreno ocupado, cuya cabida es notoriamente inferior a la avaluada por la Lonja de Propiedad raíz del Chocó. (…). Siendo ello así, es del caso dejar sin efecto el trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2008-00079-02, incluyendo el mandamiento ejecutivo contenido en el auto de 14 de diciembre de 2015, para que el Tribunal proceda de conformidad con los artículos 439 y 206 del CGP, con el fin de determinar el monto de los perjuicios y librar el correspondiente mandamiento ejecutivo con fundamento en ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 206 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 373 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESOARTÍCULO 404 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 446

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al análisis del requisito de inmediatez para determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, ver: sentencia T315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia SU-354 de 2017, M.P.

Iván Humberto Escrucería Mayolo y consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuanto se vulneran derechos fundamentales, consultar: sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constiticional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00793-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en adelante el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Del expediente se advierte que, la señora Magdalena Castro Morales instauró ante el Tribunal acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto este ocupó un lote de su propiedad en el Municipio de Quibdó con el fin de situar una base militar. El Tribunal durante el curso del proceso pudo constatar que la señora Magdalena Castro Morales ocupó un área de propiedad del Ejército, pero a su vez, este ocupó un área de propiedad de la señora Castro Morales. En virtud de lo anterior el Tribunal, en sentencia de 9 de agosto de 2000, ordenó al Ejército devolver el área ocupada a la señora Castro Morales y viceversa y, además, dispuso que la entidad castrense debía indemnizar a la accionante por los perjuicios causados, por lo que la condenó al pago de una

suma de ciento treinta millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos sesenta pesos ($130.472.960). Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que se surtió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Durante el trámite del mismo, el 7 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que se pactó que el Ejercitó Nacional debía pagar a la actora la suma de $120.598.766 y, además, ambas partes se comprometieron a restituir mutuamente las áreas de terreno ocupadas, con el fin de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 20 de noviembre de 2003 aprobó el referido acuerdo por considerar que las obligaciones contraídas por las partes estaban respaldadas probatoriamente, además, el trámite se encontraba ajustado al artículo 43 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 y el acuerdo no resultó lesivo del patrimonio público. El Ejército manifestó que, en cumplimiento de lo anterior desocupó materialmente el predio ocupado, no obstante, de ello olvidó dejar un acta. Puso de manifiesto que, la señora Magdalena Castro Morales debido a su descontento con la forma en que fue desocupado el predio, instauró una acción ejecutiva con el fin de que se efectuara la entrega del mismo, de conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Consejo de Estado. Se advierte que, en la acción ejecutiva, además de solicitar la entrega del inmueble ocupado, la actora requirió el reconocimiento de los perjuicios

moratorios “[…] desde que la obligación se hizo exigible, 15 de diciembre de 2003 hasta que se efectúe la entrega material de los terrenos o se cancele el precio, a una tasa de interés mensual moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria sobre el avalúo del terreno actual que fue de 1.135.121.401.59 […]”. Asimismo, subsidiariamente solicitó el pago de los perjuicios compensatorios en el evento en que la demandada no restituya el terreno “[…] que equivalen al valor actual del terreno según avalúo adjunto por valor de 1.135.121.401.59, más los intereses moratorios de ley a partir de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago [...]”. El Tribunal mediante auto de 14 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante para que el Ejército, en el término de 10 días, entregue a la accionante los terrenos aludidos en la acción de reparación directa y pague los perjuicios moratorios reclamados por la actora, así como también, en caso de que no se efectúe la entrega del inmueble, pague los perjuicios compensatorios reclamados. El Ejército expresó que propuso la excepción que denominó “solución o pago efectivo”, que sustentó en el hecho de que devolvió los terrenos pues retiró la base militar y trasladó sus tropas a las nuevas instalaciones del batallón militar Alfonso Manosalva Flórez y con ello, a su juicio, dio cumplimiento a la obligación de dar o hacer. Sostuvo que, dentro del término de traslado de la excepción propuesta, la

señora Castro Morales manifestó que el cumplimiento de la sentencia de reparación directa no se completaba con desocupar el inmueble sino con entregarlo. Anotó que, mediante auto de 19 de julio de 2016, el Tribunal resolvió la excepción propuesta en el sentido de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, por considerar que lo ordenado en el proceso de reparación directa fue la entrega de los predios a la accionante y no desocuparlos. Asimismo, aseguró que en esa providencia el Tribunal indicó que no se convocaría a la audiencia inicial y daría aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso –CGP- , esto es, que seguiría adelante con la ejecución y liquidación del crédito conforme lo ordena el artículo 446 ibidem. Puso de presente que, el artículo 440 del CGP prevé que contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no procede ningún recurso, razón por la que no cuestionó la decisión. A su juicio, en atención a que se propusieron excepciones, el Tribunal no debió seguir adelante con la ejecución, sino que estaba en la obligación de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP, que ordenan la realización de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, máxime si se tiene en cuenta que existían asuntos de fondo que se debían verificar. Mediante escrito de 10 de agosto de 2016, la Señora Magdalena Castro presentó la correspondiente liquidación del crédito, de la cual, a través de auto de 11 de ese mes y año, el Tribunal ordenó correr el correspondiente traslado.

Posteriormente, el apoderado del Ejercitó al interior del proceso ejecutivo puso de manifiesto que, en atención a una situación de orden público que se presentó en la ciudad de Quibdó durante los días 17, 18 y 19 de agosto, que interrumpió el normal funcionamiento de las labores del palacio de justicia, no le fue posible revisar la liquidación del crédito presentada por la actora, razón por la que al no tener conocimiento de esta se le venció el término para presentar las objeciones a que hubiere lugar. En consecuencia, le solicitó al Tribunal que dejara sin efecto la publicación de la liquidación y se publicara nuevamente, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. El Tribunal en auto de 2 de noviembre de 2016, accedió a lo solicitado por el Ejército y, en consecuencia, determinó que los días 17, 18 y 19 de agosto de 2016 no corrieron términos, razón por la que a partir del 4 de noviembre de ese año quedó en la Secretaría la liquidación del crédito a disposición de las partes por el término de 3 días. Respecto de lo anterior la tutelante aseguró que el referido auto no fue notificado por estados sino que se consignó la anotación en el aplicativo de la Rama Judicial Siglo XXI, con lo que contravino lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAy el CGP. Afirmó que, mediante auto de 24 de enero de 2017, el Tribunal declaró que el crédito insoluto ascendía a la suma de $4.898.143.686.67 a favor de la señora

Castro Morales. A su juicio, con ello “[…] se están cobrando unos intereses moratorios por una obligación de hacer, la cual YA HABÍA SIDO EJECUTADA, puesto que los predios fueron desocupados por parte de las tropas del EJÉRCITO NACIONAL […]” (Mayúsculas del texto). Argumentó que, el proceso ejecutivo objeto de la presente acción es por una obligación de hacer y no monetaria ni de dar, lo cual debió ser determinado por el Tribunal. Sostuvo que, la obligación consistía en hacer la entrega del terreno ocupado, que se traduce en desocupar el inmueble, lo que en efecto ocurrió, pues sus tropas fueron trasladadas a las nuevas instalaciones del batallón militar Alfonso Manosalva Flórez. En consecuencia, arguyó que excepcionó en debida forma, no obstante, el Tribunal al dar aplicación al inciso segundo del artículo 440 le pretermitió la posibilidad de interponer los recursos y por ende, que su Superior conociera tales irregularidades. Consideró que, el error del Tribunal al interpretar y cambiar la naturaleza de la obligación de hacer a dar, conllevó un estimable detrimento patrimonial, toda vez que no le es dable asumir el pago de perjuicios generados hasta la fecha por la invasión de los terrenos por parte de la población civil, sino que el Magistrado ponente debió corroborar los perjuicios generados mientras duró la ocupación por parte de la entidad ejecutada. Agregó que, el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico, porque no verificó que el avalúo de los terrenos presentados por la parte ejecutante correspondiera al área que ocupó durante los años 1998 y 1999, lo que

generaría un detrimento grave al patrimonio del Estado, pues se estaría ordenando el pago de perjuicios compensatorios que no hay lugar a sufragar. Finalmente anotó que, pese a que no hubo una entrega formal de los terrenos, lo cierto es que desocupó los mismos dando solución de fondo al problema jurídico que no era otro que cesara la ocupación temporal del inmueble. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal que tramite el proceso ejecutivo como obligación de hacer y no de dar. I.4 Defensa En auto de 31 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador ordenó notificar la presente acción de tutela al Tribunal y por tener interés directo en la misma a la señora MAGDALENA CASTRO MORALES y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó; sin embargo se advierte que ninguno se manifestó al respecto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso

en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

De los hechos y argumentos que fundamentaron el amparo solicitado, la Sala advierte que la actora pretende dejar sin efecto los proveídos de 14 de diciembre de 2015, 19 de julio y 2 de noviembre de 2016 y 24 de enero de 2017, a través de los cuales el Tribunal libró mandamiento ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y la práctica de la liquidación del crédito en aplicación del artículo 446 del CGP, puso a disposición de las partes la liquidación del crédito presentado por la actora y declaró que el crédito insoluto ascendía a la suma de $4.898.143.686. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: -. La actora considera que al retirar sus tropas del bien ocupado dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia de 9 de agosto de 2000 emitida por la Tribunal y el acuerdo conciliatorio aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 15 de diciembre de 2003.

-. Al haber propuesto la excepción de pago con fundamento en los hechos descritos en precedencia, el Tribunal en el auto de 19 de julio de 2016 debió dar aplicación al trámite previsto en los artículos 372 y 373 del CGP, esto es, ordenar que se lleve a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para efecto de resolver lo relacionado con su excepción, más aún si se tiene en cuenta que la decisión sobre la prosperidad de la misma implicaba el análisis de asuntos de fondo que podían resolverse en aquellas oportunidades y no dar aplicación a lo previsto en el artículo 440 ibidem, que manda seguir adelante con la ejecución. Puso de manifiesto que el artículo 440 del CGP dispone expresamente que contra el auto referido no procede ningún recurso, razón por la que no pudo controvertir la decisión que le resultó desfavorable. -. Que el auto de 2 de noviembre de 2016, que dispuso el traslado de la liquidación del crédito presentada por la actora, no fue notificado por estados, sino que se consignó dicha actuación a través de una anotación en el aplicativo de la rama judicial Siglo XXI. -. Que el auto de 24 de enero de 2017, por medio del cual se declaró que el crédito insoluto ascendía a la suma de $4.898.143.686.67, da cuenta de que se le está efectuando el cobro de intereses moratorios por una obligación de hacer que ya fue ejecutada. Adicionalmente, ello pone de manifiesto que el proceso ejecutivo se tramitó como si la obligación reclamada fuese de dar y no de hacer, lo que debió ser determinado por el Tribunal y cuya omisión trajo

consigo un estimable detrimento patrimonial, toda vez que no le es dable asumir el pago de perjuicios que, por demás, no fueron corroborados por el magistrado sustanciador. -. Que el Tribunal no verificó que el avalúo de los terrenos presentado por la ejecutante correspondiera al área ocupada durante los años 1998 y 1999, lo que generó un detrimento grave al patrimonio, pues se ordenó el pago de perjuicios compensatorios que no corresponden. De lo descrito se advierte claramente que los reparos de la actora van encaminados a cuestionar el cobro de los perjuicios moratorios y compensatorios como consecuencia del presunto incumplimiento en la entrega del lote de terreno a la ejecutante ordenado por el Tribunal y la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, al desocupar dicho inmueble, sustancialmente, cumplió el objeto de la sentencia de reparación directa que no era otro que el de restituir aquel. La Sala destaca que las irregularidades anotadas por la actora se desencadenan a partir del auto de 14 de diciembre de 2015, a través del cual el Tribunal ordenó librar el mandamiento de pago para efecto de que el Ejército Nacional, en el término de 10 días, entregara a la señora Magdalena Castro Morales los terrenos aludidos en la sentencia de reparación directa y, además, reconociera el pago de perjuicios moratorios que fueron tasados de la siguiente manera: “[…] desde que la obligación se hizo exigible, 15 de diciembre de 2003 hasta que se efectúe la entrega material de los terrenos o se cancele el precio,

a una tasa de interés mensual moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria sobre el avalúo del terreno actual que fue de $1.135.121.401.59 […]”. Asimismo, en subsidio de lo anterior y en caso de que no se efectúe la entrega el inmueble, se ordenó al Ejército el pago de perjuicios compensatorios estimados así: “[…] que equivalen al valor del terreno según avalúo por valor de $1.135.121.401.59, más los intereses moratorios de ley a partir de la sentencia […]”. Comoquiera que el referido proveído data del 14 de diciembre de 2015 y la solicitud de amparo fue impetrada hasta el 28 de marzo de 2017, esto es, un año y 3 meses de la ocurrencia del hecho que, a juicio de la actora, vulneró sus derechos fundamentales, sería del caso afirmar que la tutela no fue presentada en el tiempo que la Jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida en esta Corporación, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias del caso concreto

dicho término pueda variar. Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia SU-354 de 2017 en la que la Corte Constitucional al conocer una acción de tutela instaurada contra un fallo emitido por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado con ocasión de un recurso extraordinario de revisión instaurado contra un fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, recalcó que la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto, a partir del cual se deben analizar todos los matices y circunstancias que pueden presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. En el caso particular analizado por la Corte se pudo constatar que pese a que la sentencia que resolvía el recurso extraordinario de revisión fue emitida el 3 de marzo de 2015 y la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2016, es decir, más de 10 meses después, era del caso tener en cuenta que dicho fallo había ordenado el pago de lo dejado de devengar por el actor desde su declaratoria de insubsistencia hasta que se efectuara el reintegro ordenado, de suerte que la entidad accionada solo al efectuar el trámite administrativo para efecto de dar cumplimiento a la orden judicial, fue que pudo constatar el grave detrimento patrimonial, pues se percató que el actor estuvo desempeñando otros cargos públicos al interior de la entidad. En consecuencia de lo anterior la Corte concluyó lo siguiente: “[…] Si bien desde el mismo momento de la sentencia la entidad tuvo conocimiento de la naturaleza de lo declarado por el Consejo de Estado en el numeral quinto de la providencia, lo cierto es que ese ordinal en nada afecta los

intereses de la entidad sino hasta tanto esta tenga conocimiento de si la persona beneficiaria de la orden ejerció cargos públicos durante el tiempo que duró el proceso administrativo. En ese caso, ello solo sucedió hasta el mes de marzo de 2016. A juicio de esta Corporación, el término transcurrido desde la finalización del trámite administrativo para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado hasta la fecha de inte

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