CE-11001-03-15-000-2017-00831-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00831-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, derechos de los niños y al principio de contradicción / CASO FORTUITO - Ausencia de configuración. No exime de responsabilidad a la administración municipal el hecho es producto de la omisión en el cumplimiento de un deber legal [L]a entidad territorial no logró acreditar que hubiese prestado una función eficiente y diligente frente a las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en la zona del accidente, pues, por el contrario, las pruebas allegadas permiten colegir que no existió una sola actuación dirigida a velar por la debida manutención de las especies forestales ubicadas en la carrera 6 norte del barrio Versalles, adyacente a la Urbanización Villa Mercedes de la ciudad de Popayán, lo cual denota negligencia por falta de cuidado y atención de las especies vegetales bajo su cargo. Así las cosas, en el presente asunto no se configuró la existencia de un caso fortuito, comoquiera que el hecho acaecido se originó en una falencia en la actividad de la administración municipal, es decir, que devino de su estructura interna, por lo que no constituyó una causa extraña y, en consecuencia, no es eximente de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 632 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1791 DE 1996 - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Con respecto a la fuerza mayor y al caso fortuito como eximentes de responsabilidad en el derecho administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 1997-04011-01 (18.829), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Y en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 2000-0235901(27434), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00831-00(AC)
Actor: LUZ ANGELA GUTIÉRREZ VALENCIA, OSCAR DELFÍN FLÓREZ
QUIÑONEZ, JUAN CAMILO FLOREZ GUTIÉRREZ Y MARÍA ISABELA FLÓREZ
GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores LUZ ANGELA GUTIERREZ VALENCIA y OSCAR DELFÍN FLOREZ QUIÑONEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años JUAN CAMILO FLOREZ GUTIERREZ y MARÍA ISABELA FLÓREZ GUTIERREZ contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en adelante, el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa, así como de los derechos de los niños y el principio de contradicción, que consideran vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el demandado, dentro del proceso de reparación directa 2011-00507-01.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud La parte actora instauró acción de tutela contra el Tribunal por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de 21 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Popayán, en adelante, el Juzgado, que denegó las súplicas de la demanda. I.2 Hechos Adujeron que, instauraron, junto con otros interesados1, demanda de reparación directa contra el Municipio de Popayán, en adelante, el Municipio y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en adelante, CRC, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión de los hechos acaecidos el 6 de junio de 2010. Indicaron que, surtidas las actuaciones de rigor, el Juzgado profirió sentencia el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Alegaron que, en virtud de lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue decidido en forma desfavorable por el Tribunal mediante fallo de 22 de septiembre de 2016. Manifestaron que, el ad quem al proferir la citada sentencia incurrió en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio y/o defecto material o sustantivo, por las siguientes razones: Que durante el proceso de reparación directa quedaron demostrados tanto el daño como los hechos acaecidos el 6 de junio de 2010, los cuales tuvieron ocurrencia cuando transitaban en una motocicleta por la carrera 6ª norte de la Urbanización
Villa Mercedes de la ciudad de Popayán, momento en el cual les cayó un árbol del sector. Explicaron que, a juicio del ad quem, no había lugar a declarar administrativamente responsables ni al Municipio ni a la CRC, por cuanto se trató de un caso fortuito, por lo que las autoridades se encontraban en la imposibilidad tanto de advertir el accidente como de adoptar las medidas preventivas para 1 Hermes Ovidio Gutiérrez, María Esperanza Valencia Melenje, Alex Fernando Gutierrez Valencia, Francia Elena Gutiérrez Valencia y Yenit Lorena Gutiérrez Chicue. evitarlo, porque se trató de un hecho repentino, súbito, sorpresivo y de poca ocurrencia. Señalaron que, sin embargo, en tratándose de una omisión administrativa, que se estudia bajo el régimen de falla del servicio, el Tribunal debió observar el deber que tenía cada una de las entidades demandadas y luego determinar lo que hizo cada una de ellas para cumplir ese deber. Trajeron a colación la sentencia de 8 de marzo de 20072, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se hicieron las siguientes precisiones: «[…] […] la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada […] […] Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de
1994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo) en la cual se señaló: “1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijurídica del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. […] 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la 2 Radicado 27434, no se indicó el Consejero Ponente. obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, solo de si las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como una causa del daño cuya reparación se pretende” […]» Arguyeron que, el Tribunal al estudiar el acervo probatorio concluyó erradamente que al no haberse encontrado prueba que demostrara que las entidades
demandadas no tenían conocimiento alguno, frente al presunto peligro que constituía el árbol causante del accidente, estaban en la imposibilidad de prever el accidente, por cuanto las entidades demandadas tampoco lograron probar que actuaron diligentemente, esto es, que revisaban los árboles del sector para evaluar que se encontraban en perfectas condiciones, que llevaran un registro de su altura, especie y ciclo de vida o que los podaban con cierta frecuencia, es decir, olvidó el Tribunal el estudio de lo que hacía cada entidad para cumplir su deber, en cuyo caso es, velar por el mantenimiento de zonas verdes, red verde vial, parques avenidas y demás zonas verdes de la ciudad, pues solo así es posible determinar que las entidades demandadas dieron fiel cumplimiento a su deber. Indicaron que, la CRC mediante Oficio 100.10 05183 de 25 de abril de 2012, informó lo siguiente: «[…] En atención al asunto relacionado con la información sobre el estado de los árboles ubicados en la carrera sexta –Villamercedes para la fecha 6 de junio de 2010, me permito certificar que al respecto no se tiene ningún reporte, por cuanto para la fecha mencionada nadie presentó solicitud o queja que nos llevara a verificar una situación con tales presupuestos. Respecto a si por parte de la ciudadanía antes del 6 de junio de 2010 se había informado o puesto en conocimiento y/o denunciado sobre el estado de los árboles carrera sexta –Villamercedes, revisados los registros de archivo, certifico que no existe solicitud ni denuncia en la C.R.C. de tales actuaciones […]» Manifestaron que, la Alcaldía de Popayán –Secretaría de Infraestructuraa través
de Oficio de 14 de mayo de 2012, certificó que: «[…] La Alcaldía de Popayán prestó el servicio público de aseo a través de la Secretaría de Infraestructura –Grupo de Aseohasta el mes de marzo de 2010. Revisado el archivo de lo que fue esta Oficina no fue posible recopilar un historial de mantenimiento a las especies arbóreas de la ciudad de Popayán y en forma especial a la que se encuentran ubicadas en la carrera 6 Norte a la altura del Barrio Villamercedes, más aún que no se conoce ni el año en que se pide esta información» Arguyeron que, lo anterior les permite concluir que las entidades aquí demandadas no llevaban un registro de los árboles ubicados en carrera 6ª norte adyacente a la Urbanización Villa Mercedes, ni efectuaban mantenimiento o revisión periódica. Argumentaron que, si bien la comunidad tiene el deber de colaboración con las autoridades, no está en la obligación de velar por el estado de las especies arbóreas de la ciudad, porque en primer lugar, el mantenimiento y vigilancia de estas corresponde a las autoridades competentes y en segundo lugar, porque el conocer el mal estado de los árboles escapa del conocimiento de las personas del común, pues solo un experto puede identificar el tipo de árbol, estado de raíces, tronco y follaje, la altura permitida y el ciclo de vida que tiene cada especie, por ello dicha labor requiere la vigilancia de un experto en cuestiones ambientales, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 Afirmaron que, en la inspección judicial llevada a cabo el 17 de mayo de 2012 por
el Juzgado, se observó que el árbol que cayó y provocó el accidente no se encontraba en perfectas condiciones, prueba de esto es que las raíces estaban 3 Sentencia de 29 de agosto de 2016, C.P. doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO. salidas por encima del suelo aún antes de caerse, pues el andén de concreto presentaba fisuras en dos de sus losas, una de ellas ocupadas por la raíz, es decir, que el árbol no se encontraba bien sostenido o sujeto al suelo, debido a que sus raíces estaban superficiales, aunado al gran tamaño del mismo, que según el testimonio de la señora Cenyde Navia Campo. Aseveraron que, si la administración en cabeza de la CRC y/o del Municipio hubiese actuado diligentemente mediante seguimiento y el debido mantenimiento a los árboles ubicados en la carrera 6ª norte de la urbanización Villa Mercedes, dicho accidente nunca hubiera ocurrido, pues se habría evidenciado con anterioridad el tamaño del árbol, las raíces brotadas y que su tierra había sido removida al ubicar el poste de luz, lo cual representaba un peligro para la comunidad y los transeúntes por encontrarse muy cerca al andén de la vía pública. Concluyeron que, el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo, porque no aplicó los postulados jurisprudenciales para casos que se estudian bajo el régimen de falla en el servicio por omisión, es decir, se catalogó la caída del árbol como un hecho impredecible sin hacer el estudio de lo que las entidades demandadas hicieron para cumplir con su deber, cuyo caso es el mantenimiento adecuado de
los árboles del sector, deber que, a su juicio, las entidades demandadas no lograron demostrar que cumplían a cabalidad. I.3 Pretensiones Que se revoque la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal, mediante la cual se confirmó el fallo de 21 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado dentro del proceso de reparación directa 2011-00507-01, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, derechos de los niños y al principio de contradicción, al haberse efectuado una valoración defectuosa del material probatorio. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Tribunal rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que se instauró después de transcurridos más de ocho meses desde que se dictó la sentencia de segunda instancia, debido a que esta se notificó por edicto entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2016, mientras que el mecanismo constitucional se radicó hasta el mes de mayo de 2017, sin que se hubiese expuesto una razón que justificara el amplio espacio de tiempo existente entre el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la demanda, situación que de plano desvirtúa la necesidad de protección inmediata por parte del Juez constitucional. Adujo que, además, resulta inviable acudir a la acción de amparo para plantear discusiones que debieron exponerse en su momento a través de los recursos que
pretende la parte demandante que se analicen nuevamente. Que el trámite se surtió en debida forma, bajo las ritualidades del proceso adelantado mediante la acción de reparación directa, razón por la que a la falta de inmediatez se suma la ausencia del requisito de subsidiariedad, lo que da cuenta de la improcedencia de la misma. Indicó que, en el caso concreto no se estructuran los requisitos que hacen procedente la acción de tutela, en tanto se tiene que dicha corporación judicial era competente para proferir la sentencia dentro del proceso acusado 2011-00507-01, el cual se adelantó con respeto al procedimiento establecido, el cual se decidió con una providencia debidamente motivada con base en las pruebas allegadas al expediente, sin que exista defecto fáctico ni material o sustantivo, por lo que resulta forzoso concluir que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Alegó que, los actores pretenden revivir una discusión que fue debidamente concluida por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que contraría la naturaleza de la acción de tutela, además de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que cobijan a las decisiones judiciales en firme, de modo que no existe vulneración a alguno de los derechos fundamentales invocados en la solicitud. I.4.2.- El Alcalde del Municipio, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que lo que la parte actora pretende es constituir una tercera instancia para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, el 22 de septiembre de 2016.
Efectuó un análisis jurisprudencial de diversas providencias, entre otras, fallos de la Corte Suprema de Justicia de 15 de septiembre de 2009, expediente 2006001614 y de 8 de marzo de 2011, expediente 316995; así como de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T-518/956. 4 Magistrada Ponente doctora RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 5 Magistrado Ponente doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 6 Magistrado Ponente doctor VLADIMIRO NARANJO MESA Manifestó que, la decisión acusada se encuentra conforme a derecho, pues se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de lo que se pudo concluir que se trató de un hecho imprevisible, esto es, que no existía la posibilidad de que las autoridades competentes hubieran podido advertir el suceso y adoptar las medidas para evitarlo, circunstancia que demuestra que el ad quem no incurrió en el defecto alegado. Explicó que, el solo hecho de que aparentemente el árbol se hallará al margen de la vía, constituía una posibilidad vaga o abstracta de que cayera sobre la misma, por lo que esa circunstancia no permitía prever el accidente, tal como lo afirmó el Tribunal, pues las pruebas demostraron que el daño ocurrió de manera súbita, sorpresiva, repentina y excepcional, es decir, de rara ocurrencia. Señaló que, no es cierto que se haya incurrido en defecto material o sustantivo, pues de la lectura del fallo se observa que se fundó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual, «las causales eximentes de
responsabilidad, conforman un conjunto de eventos que impiden la imputación jurídicamente hablando, de la responsabilidad a la administración por hechos constitutivos de daño, como son los casos fortuitos. […]». I.4.3.- La CRC, tercera interesada en las resultas del proceso, por conducto de apoderada, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que dentro del trámite de reparación directa, dicha Corporación planteó como defensa la ausencia de responsabilidad, por cuanto el árbol se encontraba ubicado sobre una zona verde o malla verde, denominada zona de espacio público, la cual está a cargo del ente territorial municipal competente para el manejo y regulación de la referida área. Sostuvo que, de igual forma, se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Secretaría de Infraestructura de Popayán, en virtud de la competencia funcional definida en el Decreto 129 de 2011, Estatuto Básico de la Administración, establece como su función la de «Ejecutar, supervisar y controlar la construcción y mantenimiento de obras públicas municipales y la conservación de edificaciones y bienes de uso público». Arguyó que, adicionalmente, se planteó el argumento de que nadie puede alegar su propio dolo, por cuanto de acuerdo con los hechos, la hoy parte actora infringió la normativa de tránsito, específicamente lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, norma que impone la restricción de un número limitado de pasajeros para los motociclistas, es decir, de una sola persona, por lo que la conducta del señor OSCAR DELFIN FLOREZ QUIÑONEZ al transportar dos pasajeros en la
motocicleta fue imprudente y en consecuencia, no puede pretender un beneficio a su favor, máxime cuando la actividad de conducción está catalogada como peligrosa, por lo tanto, se debe contar con la diligencia y pericia debida para su ejercicio. Expresó que, en el caso sub examine, no se cumplen los requisitos exigidos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial, pues se surtió un trámite con todas las etapas procesales establecidas en la Ley, en las que los actores contaron con las oportunidades procesales para la defensa de sus derechos, que después de un análisis por parte del órgano judicial, en primera y segunda instancia, fueron considerados infundados, al existir una evidente culpa de la víctima en el daño alegado. Concluyó que, la acción constitucional no es el mecanismo para revivir etapas procesales, ni mucho menos para alegar pretensiones que fueron objeto de debate y de argumentación jurídica, por lo que la Corporación se encuentra exenta de cualquier responsabilidad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones
judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. h. Violación directa de la Constitución.» (Negrillas fuera del texto) Analizados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a los mismos, incluido el requisito de inmediatez, aducido como incumplido por parte del Tribunal. En efecto, en el presente asunto, el fallo de 22 de septiembre de 2016 se notificó por edicto, el cual se fijó y desfijó, respectivamente, el 29 de septiembre y el 3 de octubre de la citada anualidad, fecha esta última a partir del cual se entiende surtida la notificación y, por ende, comienza a correr el término de inmediatez. Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela se instauró el 29 de marzo de 20177, es evidente que, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial demandada, el plazo de 6 meses no había vencido y, por ende, el presente mecanismo constitucional se instauró en oportunidad. Adicionalmente es del caso tener en cuenta que, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-354 de 20178, además de
reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra 7 Según sello visible a folio 40 del expediente. 8 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. providencia judicial, para resolver el caso concreto, exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del caso estudiado en el que existía un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, lo cual no se observa en es
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