CE-11001-03-15-000-2017-01038-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01038-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto admisorio de la acción de grupo En lo atinente al presupuesto de inmediatez, se tiene que los accionantes señalan como hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales el auto proferido el 3 de marzo de 2014, por el Magistrado ponente del proceso Nº 25000-23-41-000-2014-00085-00, providencia que fue notificada por estado el 5 de marzo de 2014. De otra parte, la acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2017, es decir, más de tres (3) años después de haberse proferido el auto cuestionado, plazo que no es razonable (…). En este orden, no hay evidencia, ni fue aducido por la parte actora, que se hubieran presentado condiciones excepcionales que le hubieran impedido ejercer la acción de tutela con anterioridad. (…). [E]n lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, se tiene que el mismo tampoco se cumple por cuanto el auto de 3 de marzo de 2014, cuestionado en sede de tutela, fue expedido dentro del trámite de la acción de grupo Nº 2500023-41-000-2014-00085-00, y en desarrollo del mismo Diego Mauricio Restrepo Tinoco, así como los demás demandantes tenían la posibilidad de interponer
recurso de reposición contra el mismo, sin embargo no hicieron uso de ese medio ordinario de defensa judicial, lo cual hace improcedente la acción de tutela. A lo anterior cabe agregar que las demás personas que se consideren parte del grupo afectado por el mismo hecho señalado como generador del daño, cuentan con oportunidades procesales para acudir al proceso, a efectos de integrar el grupo, por cuanto éste aún se encuentra en trámite y su pretensión puede ser debatida ante el juez natural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472. (…). Como quiera que en este evento no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si la providencia proferida el 3 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoce el derecho fundamental al debido proceso o viola el derecho al acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de
tutela contra autos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de agosto de 2013, exp. T-599, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de mayo de 2012, exp. T343, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En lo que tiene que ver con la intervención del juez constitucional en un proceso ordinario que está en trámite, ver: sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01038-00(AC)
Actor: JOSÉ A. MAHECHA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por los señores José A.
Mahecha, Diego Mauricio Restrepo Tinoco, Nelson Antonio Jiménez Gantiva,
Nelson Castaño Hidalgo, Darío Riaño Gómez, Miguel Ángel Rojas, Jhon Fredy Rivera, Cristian García, Jorge Bocanegra, José Portilla, Carlos González, Jhon Alfonso, Carlos González Diego Hurtado, Rigoberto Arias, Gerardo Benavides B, Héctor Sánchez, Eder Rosedo, Stiliyan Dikov, Luis Torres y Juan Sebastián Cárdenas Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 3 de marzo de 2014, que admitió la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, respecto de la población de los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá, y no incluyó a las personas recluidas en los patios 1, 5 y 7 del referido establecimiento ni a los internos de 123 centros de reclusión, dentro del proceso Nº 25000-23-41-000-2014-00085-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, “a un espacio mínimo vital” y “a la resocialización”, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 3 de marzo de 2014, que admitió la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, respecto de la población
de los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá, y no incluyó a las personas recluidas en los patios 1, 5 y 7 del referido establecimiento y a los internos de los 123 establecimientos de reclusión del país, dentro del proceso Nº 25000-23-41-000-2014-00085-00. La parte actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Expresa que de acuerdo con el informe del INPEC en 123 cárceles del país existe hacinamiento y ante esta situación los voceros del Movimiento Nacional Carcelario presentaron la acción de grupo antes referida, con el fin de obtener la reparación de sus derechos a la dignidad humana a no ser sometido a tortura ni tratos crueles, inhumanos y degradantes, a tener un espacio mínimo vital, a la resocialización y a la “civilidad”, entre otros.
2. Indica que en la identificación del grupo dentro de la demanda, señalaron que se trata de los internos recluidos en la Cárcel Nacional la Picota, que según el informe del INPEC, se trata de 9.028 personas, y en cumplimiento del requisito de manifestar los criterios para la identificación del grupo, determinaron como tales: i) todos los internos de la Cárcel Nacional La Picota y de las demás cárceles del país, ii) quienes ya hubieren recuperado su libertad y que hayan padecido hacinamiento carcelario durante el tiempo de reclusión, y iii) los familiares más próximos de los anteriores, como madre, padre, esposo (a), compañeros permanentes, hijos (as) y hermanos que sufren al ver las condiciones de reclusión.
3. La autoridad judicial accionada mediante auto proferido el 3 de marzo de 20141 admitió la acción de grupo respecto de quienes se encontraban, a la presentación de la demanda, recluidos en los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional la Picota y excluyó a los internos de los patios 1, 5 y 7, de ese establecimiento, al considerar que las condiciones de reclusión entre los diferentes patios no es la misma y tampoco lo es en todos los centros penitenciarios del país. 1 Notificado por Estado el 5 de marzo de 2014.
4. Afirma que la anterior decisión judicial desconoce que las providencias deben basarse en las pruebas aportadas al proceso y, además, no era el momento de adoptar esa determinación porque debía pronunciarse luego del debate probatorio que los demandados hagan para desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda.
5. Arguye que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad por discriminación negativa y desconoce que el fin de la acción de grupo es representar a todas las personas que sufran por una causa común, además no permite el acceso a la justicia y cercena los derechos de las víctimas de hacinamiento.
6. Sostiene que la decisión se basa en la suposición que todas las cárceles no son iguales y omite tramitar la acción de grupo en favor de los presos que sufren por la misma causa de hacinamiento, exigiendo que exista uniformidad en el lugar de ocurrencia de los hechos cuando eso no lo señala el artículo 3 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
7. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B, desconoce el principio de gratuidad porque le impuso la carga de asumir el pago “de un portazgo” omitiendo que por su estado de sujeción no disponen de ingresos que les permitan asumir ese gasto.
8. Respecto del requisito de inmediatez, indican que el 24 de enero de 2017 conocieron el contenido del auto proferido por la autoridad accionada el 3 de marzo de 2014, cuando fueron requeridos, por segunda vez, los comités de derechos humanos para que presenten informes solo sobre los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional Picota. E igualmente solicitan tener en cuenta que ellos han sido trasladados entre patios y de una cárcel a otra y como en todas hay hacinamiento, “por ello no hay solución de continuidad en la caducidad de la acción”.
9. Añaden que dentro de la acción de grupo no se aportó ningún poder de los internos de los patios 1, 5 y 7 porque los jefes de patios no lo permiten, sin embargo, el hacinamiento es igual en todos los patios y en todas las cárceles.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan se adopten las siguientes decisiones: “1) Con base en lo antes expuesto solicitamos la protección del derecho al debido proceso, por desconocimiento adrede de la univocidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el principio de imparcialidad y neutralidad, desconocimiento de la voluntad expresada en el poder otorgado y por desconocer que un solo miembro del grupo
representa a todo el grupo; vulneración del acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad "Derecho a la dignidad humana", "derecho a la no tortura. ni a tratos mieles, inhumanos, degradantes", iii) "derecho al no hacinamiento, a un espacio mínimo vital-, iv) "derecho a la resocialización", y y) "derecho a la civilidad entre otros. 2.) En consecuencia, de lo anterior solicitamos, salvo mejor criterio del Consejo de Estado, que se disponga adicionar el auto admisorio de la demanda incluyendo a los patios 1,5,7 de la cárcel Picota de Bogotá y a los presos e internas de las 123 cárceles de Colombia relacionadas por el INPEC en el informe de fecha 31 de marzo de 2013 que se refiere en la demanda y que también se anexó como prueba. Mediante el cual se acredita que en estas cárceles existe una superpoblación superior al 50 % de Hacinamiento con lo que se supera los estándares internacionales. Se ordene notificar la adición del auto admisorio de la demanda conforme el artículo 53 de la ley 472 de 1998, ordenando su publicación en un diario de amplia circulación nacional y además se disponga que se socialice la demanda en las mencionadas cárceles , con los cónsules de derechos humanos del INPEC, Delegados de la Defensoría de Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personeros Distritales y Municipales y los comités de derechos humanos de las cárceles, objeto de esta demanda para que den a conocer el contenido de esta acción a todos y cada uno de los internos
de internas de estas cárceles. Quienes deberán presentar informes de su gestión al Tribunal. Se proteja el derecho de la gratuidad en la acción constitucional, dado que la sala en desconocimiento de este postulado nos ha impuesto cargas dinerarias para asumir el costo del peritaje a la cárcel Picota, cuando lo que se pidió fue una inspección judicial a dicha a esta cárcel y a las demás cárceles del país singularizadas en el informe del INPEC. Ahora esta prueba podía ser sustituida los informes de las mismas entidades accionadas y los organismos de control que realizaron los estudios los cuales han sido allegados en documentos auténticos por las mismas entidades. No cabe duda que el tema de la Dignidad de las personas humildes privadas de la libertad es muy complejo, sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado y la sociedad, incluyendo los operadores judiciales, consideran que por haber incurrido en un delito tenemos la obligación de soportar todos los tratos crueles e inhumanos, desconociendo que nosotros tenemos derecho a una verdadera resocialización con trato digno”.
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto de 10 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela incoada por
los señores José A. Mahecha, Diego Mauricio Restrepo Tinoco, Nelson Antonio Jiménez Gantiva, Nelson David Castaño Hidalgo, Darío Riaño Gómez, Miguel Ángel Rojas, Jhon Fredy Rivera, Cristian García, Jorge Bocanegra, José Portilla, Carlos González, Jhon Alfonso, Carlos González Diego Hurtado, Rigoberto Arias, Gerardo Benavides B, Héctor Sánchez, Eder
Rosedo, Stiliyan Dikov, Luis Torres y Juan Sebastián Cárdenas Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y requerirle el envío de copia de la acción de grupo N° Nº 25000-23-41-000-2014-00085-00, así mismo ordenó vincular a los señores Sebastián Salgado Jiménez, Diego Mauricio Restrepo Tinoco y Mixon Roque Trujillo, en su condición de demandantes de la acción de grupo y al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Presidencia del Congreso de la República y al Ministerio del Interior, quienes representan a la parte demandada dentro del citado proceso, por tener interés directo en las resultas del proceso.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El Dr. Fredy Ibarra Martínez, Magistrado de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que en auto de 3 de marzo de 2014 se admitió el medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo solo frente a las personas privadas de la libertad en los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional La Picota, por cuanto no se puede
sostener que existan condiciones de reclusión idénticas a las de otros patios del mismo establecimiento de reclusión y de otros centros penitenciarios y carcelarios. Sostiene que contra la anterior decisión el apoderado del grupo demandante no interpuso recursos, por lo que esa decisión quedó ejecutoriada y con fuerza vinculante para las partes. Afirma que la acción de tutela no es procedente pues los accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales eran procedentes de conformidad con lo señalado en los artículos 36 de la Ley 472 del 5 de agosto de 19982 y 321, numeral 1º, del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 68 de la Ley 472. Agrega que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se están tramitando otras acciones de grupo con fundamento en las condiciones de hacinamiento en diferentes cárceles del país. Esta situación impide que se integre al proceso Nº 25000-23-41-000-2014-00085-00 a las personas internas en otros establecimientos, dado que el artículo 55 de la Ley 472 determina que no pueden existir dos procesos judiciales con fundamento en la misma causa de daño. IV.2. Intervención del Ministerio del Interior El jefe de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio del Interior señala que existe, respecto de esa entidad, falta de legitimación por pasiva toda vez que no existe 2 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. conexidad entre los hechos que se invocan como violatorios de derechos
fundamentales y las funciones y competencias de ese Ministerio. IV.3. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El representante judicial del INPEC indica que esa entidad no viola los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pues el hacinamiento carcelario y penitenciario es un asunto que compete a todo el Estado. Solicita que se profieran órdenes al Distrito Capital y a la Gobernación de Cundinamarca para que lleve a cabo gestiones encaminadas a dar solución a la situación de hacinamiento del COMEB, e igualmente la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que informen que labores han adelantado para cumplir las obligaciones de ley en relación con la reclusión. Afirma que el Director del INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática de hacinamiento y que la acción de tutela es improcedente para reclamar lo solicitado por los accionantes. IV.4. Intervención del Senado de la República La Jefe de la Oficina Jurídica del Senado de la República señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto no hay prueba dentro del expediente de que la parte actora haya interpuesto recurso de reposición contra el auto cuestionado, recurso que era el medio ordinario de defensa para controvertir inmediatamente esa decisión judicial. Igualmente asegura que “un espacio mínimo vital” y “la resocialización” no son derechos fundamentales y por tanto no pueden ser amparados mediante la acción de tutela y, además, no hay conexidad entre la actuación de la autoridad judicial accionada y los hechos señalados como causantes de tratos crueles y de la
violación de la dignidad humana de los accionantes. Señala que la actuación se siguió conforme al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y no se impidió a los accionantes controvertir el auto de 3 de marzo de 2014, por manera que no hay vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por último, advierte que los tutelantes cuentan con la posibilidad de iniciar otra acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la reparación con base en una circunstancia que si sea uniforme.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.
V.2. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado establecer: i) si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a no ser
sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, porque mediante auto de 3 de marzo de 2014 admitió la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, respecto de la población de los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá, y no incluyó a las personas recluidas en los patios 1, 5 y 7 del referido establecimiento ni a los internos de 123 centros de reclusión, dentro del proceso Nº 25000-23-41-000-2014-00085-00. A fin de resolver estos interrogantes la Sala se pronunciará, de manera previa, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una
determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. V.4. Cuestión previa. El recurso de reposición contra el auto que admite la acción de tutela. El señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco, quien suscribe la acción de tutela pero también es demandante dentro de la acción de grupo 25000-23-41-000-201400085-00, mediante escrito allegado el 15 de mayo de 2017 indica que goza de
libertad condicional. Manifiesta que interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la acción de tutela porque omite tener en cuenta a los demás presos de las cárceles que se relacionan en el informe del INPEC que establece que en las 123 cárceles del país existe hacinamiento. Añade que al referirse solo a los internos de los patios 1,5 y 7 se recorta la intención y finalidad de los actores y se desconocen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. Igualmente, el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco afirma que el auto admisorio “omite decretar la prueba de inspección judicial al expediente 2014-085. Por lo tanto interpongo recurso de reposición del auto para que se adicione el mismo en este sentido”. En relación con el recurso impetrado por el señor Diego Mauricio Restrepo Tinoco contra el auto admisorio proferido el 10 de mayo de 2017 y a través del cual pretende que se vinculen como accionantes a todos los internos de las 123 cárceles de Colombia que sufren hacinamiento, la Sala no repondrá el mismo como quiera que de acuerdo al artículo 10 de Decreto ley 2591 de 19917, es necesario que quien desee ser accionante dentro de la acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales acuda ante la autoridad judicial
directamente o mediante representante judicial o si se aduce actuar como agente oficioso – calidad que no invoca el recurrentese acredite que el agenciado o los agenciados están impedidos para acudir directamente ante la administración de justicia. En efecto, en este evento, no hay prueba que indique que los demás internos de la Cárcel Nacional La Picota estén impedidos para promover directamente la acción de tutela o que hayan designado al recurrente como su representante judicial. En cuanto a la inspección judicial a la acción de grupo referida se advierte que en el mencionado auto admisorio se dispuso requerir a la Secretaría de dicho Tribunal para que remita copia del expediente Nº 25000-23-41-000-2014-0008500, y en tal virtud fueron allegadas copias del mencionado proceso a ésta acción de tutela, por lo que tampoco resulta necesario decretar la mencionada prueba previamente a resolver de fondo la solicitud de amparo. 7 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. V.5. El caso concreto Los señores José A. Mahecha, Diego Mauricio Restrepo Tinoco, Nelson Antonio Jiménez Gantiva, Nelson Castaño Hidalgo, Darío Riaño Gómez,
Miguel Ángel Rojas, Jhon Fredy Rivera, Cristian García, Jorge Bocanegra, José Portilla, Carlos González, Jhon Alfonso, Carlos González Diego Hurtado, Rigoberto Arias, Gerardo Benavides B, Héctor Sánchez, Eder Rosedo, Stiliyan Dikov, Luis Torres y Juan Sebastián Cárdenas Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 3 de marzo de 2014, que admitió la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, respecto de la población de los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá, y no incluyó a las personas recluidas en los patios 1, 5 y 7 del referido establecimiento ni a los internos de 123 centros de reclusión, dentro del proceso Nº 25000-23-41-0002014-00085-00. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Sea lo primero indicar que, la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de marzo de 2014, que admitió la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, dentro del proceso Nº 25000-23-41-000-201400085-00, por lo cual, es relevante tener en cuenta que éste ha tenido el siguiente trámite, conforme a las pruebas allegadas a la acción de tutela:
1. Los señores Sebastián Salgado Jiménez, Diego Mauricio Restrepo Tinoco y
Mixon Roque Trujillo demandaron en ejercicio de la acción de grupo a la Nación, Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Ministerio del Interior, a la Rama judicial y al Congreso de la República, la cual fue radicada con el número 25000-23-41-000-2014-00085-00 y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Mediante auto expedido el 3 de marzo de 2014 el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda solo frente a las personas que para el 23 de enero de 2014, cuando se radicó la demanda, se encontraban privadas de la libertad en los patios 2, 3, 4 y 6 de la Cárcel Nacional La Picota, aunque el apoderado judicial de los demandantes manifestó ejercer la acción en representación de ellos, de las demás personas privadas de la libertad en ese centro de reclusión y en todos los demás a nivel nacional que se encuentren en condiciones de
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