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CE-11001-03-15-000-2017-01099-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01099-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[R]evisada la providencia objeto de reparo se advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que la ESE Hospital Universitario de Santander utilizó todos los recursos con los que contaba para brindar un diagnóstico oportuno al paciente, a pesar de lo cual no fue posible mantenerlo con vida, pues su estado de salud era grave y su evolución fue acelerada. Igualmente, se observa que la anterior decisión se basó en las pruebas obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra la historia clínica, las cuales permitieron establecer que al señor [P.R.] se le brindaron todos los tratamientos y procedimientos necesarios para su recuperación, tanto así que se le programaron dos cirugías, pero no fue posible practicar la última, pues sufrió un paro cardiorespiratorio. Así mismo, se repara en que el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de los señores [O.R.M.], [L.H.C.], [Y.V.A.H.] y [E.A.A.H.], quienes manifestaron que se presentaron dilaciones en la atención médica. No obstante, como se expuso en el fallo de segunda instancia y de conformidad con el informe de cirugías, la ESE Hospital Universitario de Santander actuó con diligencia dentro del margen de sus posibilidades. (…) En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó suficientemente la decisión de revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo, se anota que

el hecho de que los accionantes no indicaran que pruebas específicas se dejaron de valorar y se limitaran a exponer su inconformidad al negar las pretensiones de la demanda, dificulta el examen de la ocurrencia de un defecto fáctico y evidencia que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

280

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos fáctico y decisión sin motivación. Sobre éste último ver las sentencias T-709 de 2010, T-395 de 2010 y T-261 de 2013, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01099-00(AC)

Actor: MANUEL ALBERTO PADILLA GARCÉS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa

Los señores Manuel Alberto Padilla Garcés, Isolina Román Orduz y Diana Lucía Padilla instauraron demanda de reparación directa en contra de las Empresas Sociales del Estado San Juan de Dios de Girón y Hospital Universitario de Santander, por la muerte del joven Oscar Alberto Padilla Román. El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación al revocar el fallo de primera instancia sin justificación alguna y sin analizar cada una de las pruebas obrantes en el expediente. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa y se deje en firme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Hospital Universitario de Santander (ff. 25-29) El gerente y representante legal, Edgar Julián Niño Carrillo, afirmó que la acción instaurada no cumple con el requisito de inmediatez, pues se dejó transcurrir el término previsto por la jurisprudencia constitucional para presentar la acción de la

referencia. Igualmente, sostuvo que los accionantes se limitaron a manifestar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia y las inconformidades frente aquella providencia, pero no invocaron los derechos vulnerados con la decisión judicial ni se identificó la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que se pretendía hacer valer, por lo cual no es posible analizar un asunto que ya fue decidido en el proceso ordinario. Así mismo, indicó que no se agotaron los medios de defensa judicial, puesto que luego de proferido el fallo de primera instancia no se manifestó la oposición frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ni solicitaron mantener dicho pronunciamiento. En relación con el fondo del asunto, señaló que desde el ingreso del paciente Oscar Alberto Padilla Román a la ESE Hospital Universitario Santander se le suministraron todos los tratamientos requeridos de acuerdo a su patología. Sin embargo, las obligaciones en materia de salud son de medio y fue debido al mal estado de salud por lo que falleció. El Tribunal Administrativo de Santander y la E.S.E. San Juan de Dios de Girón No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 17 y 20). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior

funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de decisión sin motivación y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander justificó y valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación, (II) defecto fáctico y (III) examen del estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos:

I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.

De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso establezca como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profiera, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido que una causal específica de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada. Lo anterior puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o se dejan de analizar con base en consideraciones sin sustento alguno.

II. Defecto fáctico 5 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13.

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Examen del estudio realizo por el Tribunal Administrativo de Santander Los señores Manuel Alberto Padilla Gárces, Isolina Román Orduz y Diana Lucía Padilla Román sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación al revocar la sentencia del 31 de octubre de 2014 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda sin justificar su decisión ni valorar cada una de las pruebas obrantes en el expediente. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario aclarar que los accionantes no alegaron la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales y más allá de la afirmación de que no se motivó suficientemente la decisión para apartarse de la tesis planteada en primera instancia y de que se dejaron de estudiar pruebas, no se explicó en qué fundamenta dichas inconformidades ni sobre qué material probatorio recae el reparo. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes se analizará la sentencia del 13 de octubre de 2016 y las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Santander a considerar que no existió responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del joven Oscar Alberto Padilla Román. Pues bien, revisada la providencia objeto de reparo se advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que la ESE Hospital Universitario de Santander utilizó todos los recursos con los que contaba para brindar un diagnóstico oportuno al paciente, a pesar de lo cual no fue posible mantenerlo con vida, pues su estado de salud era grave y su evolución fue acelerada. Igualmente, se observa que la anterior decisión se basó en las pruebas obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra la historia clínica, las cuales permitieron establecer que al señor Padilla Román se le brindaron todos los tratamientos y procedimientos necesarios para su recuperación, tanto así que se le programaron dos cirugías, pero no fue posible practicar la última, pues sufrió un paro cardiorespiratorio. Así mismo, se repara en que el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de los señores Olga Rojas Martínez, Lucila Hernández Cota, Yoly Viviana Acuña Hernández y Edinson Arnaldo Acuña Hernández, quienes manifestaron que se

presentaron dilaciones en la atención médica. No obstante, como se expuso en el fallo de segunda instancia y de conformidad con el informe de cirugías, la ESE Hospital Universitario de Santander actuó con diligencia dentro del margen de sus posibilidades. Al respecto, el Tribunal afirmó (ff. 804 vto): “[…] De acuerdo al informe de cirugías allegado por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, se tiene que el 17 de mayo de 2010 fecha en la que aconteció la muerte del paciente, se tenía planteado realizar un total de 83 intervenciones quirúrgicas, las cuales tenían igual estado de prioridad a la que necesitaba el joven Padilla Román, igualmente advierte esta colegiatura, que teniendo en cuenta que la Institución Médica que prestó atención al paciente es una entidad pública, que cuenta con escasos recursos económicos […] También considera esta Corporación que la entidad demandada utilizó todos los recursos a su alcance, pues como se observó en el proceso, al paciente se le iba a realizar una intervención quirúrgica el día 17 de mayo de 2010 a las 8:15 horas y según como se explicó y reportó en el proceso, el servicio de cirugía de la ESE Hospital Universitario, cuenta con un número de salas de cirugías habilitadas y en servicio, y una vez lleno, cumplido y satisfechas estas, deben atenderse de acuerdo a los turnos y prioridades, por lo que se da a entender que las intenciones del Hospital no fueron omisivas al momento de tratar al paciente. Por último, teniendo en cuenta que la patología que presentaba el paciente era extraña y que según la declaración rendida por el médico Juan Pablo Serrano

Pastrana, quien precisó que al paciente se le practicó inicialmente una cirugía de cierre de colostomía y la técnica utilizada fue la adecuada y el médico que la realizó fue idóneo, puesto que era sub especialista en Coloproctología; también refiere que el paciente tuvo una evolución normal los dos primeros días del postoperatorio, pero a partir del día tercero su evolución fue tórpida, por lo que al día cuarto del postoperatorio se decidió por parte de la ESE Hospital Universitario llevarlo nuevamente a cirugía, no obstante su evolución fue muy acelerada y no logró practicarse la intervención quirúrgica […]” En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó suficientemente la decisión de revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo, se anota que el hecho de que los accionantes no indicaran que pruebas específicas se dejaron de valorar y se limitaran a exponer su inconformidad al negar las pretensiones de la demanda, dificulta el examen de la ocurrencia de un defecto fáctico y evidencia que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Así las cosas y al no encontrarse configurada ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por los señores Manuel Alberto Padilla Garcés, Isolina Román Orduz y Diana Lucía Padilla Román, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Manuel Alberto Padilla Garcés, Isolina Román Orduz y Diana Lucía Padilla Román, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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