CE-11001-03-15-000-2017-01270-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01270-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CONTRATO DE INTERVENTORIA EN PROYECTOS DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
[L]e asiste razón al a quo, al señalar que era improcedente, que el contrato de interventoría suscrito entre el Municipio de Soledad y la UT Consultores Asociados, fuere financiado con los recursos del SGPsector agua potable, por lo que en este aspecto el cargo de apelación no está llamado a prosperar. (…) Como se ve, el Tribunal estimó que el contrato de interventoría no podía pagarse con recursos del sistema general de participaciones, pues no se enmarcaba en el supuesto de hecho del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, esto es, no se trataba de un contrato destinado a actividades de Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico. (…) Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo, por cuanto la interpretación adoptada por el Tribunal demandado no es contraevidente o caprichosa, sino que se ve razonadamente fundada. Es decir, la interpretación es razonable, en cuanto es claro que la norma señala que los recursos del sistema general de participaciones pueden gastarse en proyectos de agua potable y saneamiento básico, pero solo en la etapa de preinversión. (…) Una primera etapa sería de diseño y estudios de viabilidad (preinversión), la segunda sería la construcción de la obra propiamente dicha (inversión) y una
tercera podría denominarse administración y mantenimiento (funcionamiento u operación. (…) Como el contrato de interventoría no estaba destinado a la etapa de preinversión, sino de funcionamiento y operación, era razonable concluir que no se enmarcaba en el supuesto del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de
2007. Por ende, también era viable decir que dicho contrato de interventoría no podía financiarse con recursos provenientes del sistema general de participaciones. (…) Queda desestimado el defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. (…) [L]a Sala advierte que no es procedente referirse al desconocimiento del precedente fijado frente al tema de la moralidad administrativa, puesto que ese derecho no fue amparado en la sentencia que concluyó el proceso de acción popular. (…) Ahora bien, es claro que no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, pues no existe identidad fáctica entre el caso estudiado en las providencias cuestionadas y en la sentencia del 8 de junio de 2011, que constituye el precedente supuestamente desconocido (…) la providencia cuestionada no contiene una decisión caprichosa o arbitraria. Por el contrario, como se vio, se sustenta en el análisis razonable de las normas que regulan la posibilidad de invertir recursos del sistema general de participaciones en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico. Queda también desestimado el desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01270-00
Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Soledad contra las sentencias del 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, y del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el municipio de Soledad, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. En concreto, solicitó que se “ampare el derecho constitucional al debido proceso e igualdad del Municipio de Soledad, y en consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso objeto de la presente tutela”1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 4 de diciembre de 2001, el municipio de Soledad y la sociedad Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. suscribieron un contrato, cuyo objeto era la concesión para la ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado.
Que, el 25 de agosto de 2003, el municipio de Soledad y la Unión Temporal Consultores Asociados suscribieron el contrato de interventoría técnica, financiera y administrativa sobre el aludido contrato de concesión. Que Javier Ramírez Gómez interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Soledad, pues, a su juicio, vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, en tanto el contrato de interventoría fue suscrito sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal, las garantías otorgadas no fueron adecuadas y se “manipuló” el valor del contrato. Que, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de defensa del patrimonio público y, por consiguiente, ordenó al alcalde municipal de Soledad: (i) que profiera los actos necesarios para definir la cuantía del contrato de interventoría; (ii) que, con base en la cuantía de dicho contrato, liquide y pague los impuestos a que haya lugar; (iii) que exija al interventor que ajuste las garantías; (iv) que no financie el contrato de interventoría con recursos del sistema general de participaciones, y (v) que solicite al Concejo Municipal de Soledad que autorice las vigencias futuras necesarias para cubrir el costo del contrato de 1 Folio 21. interventoría. Que el municipio de Soledad y la Unión Temporal Consultores Asociados apelaron la sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Atlántico,
mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, confirmó el amparo del derecho colectivo de defensa del patrimonio público y modificó la orden de primera instancia. En concreto, dispuso (i) que el alcalde municipal de Soledad y el interventor recalcularon el valor del contrato y que el interventor procederá a pagar los impuestos causados, y (ii) que el alcalde municipal de Soledad adoptara las medidas necesarias para financiar el contrato de interventoría con recursos que no provengan del sistema general de participaciones.
3. Argumentos de la tutela El municipio de Soledad alegó que la tutela es procedente, puesto que el asunto tiene relevancia constitucional, no existe otro mecanismo de defensa judicial, cumple el requisito de inmediatez, no se cuestiona una sentencia de tutela y la irregularidad fue alegada en el proceso de acción popular. En cuanto al fondo del asunto, dijo: 3.1. Defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007
La parte actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. Que, según el literal c) de esa norma2, los recursos del sistema general de participaciones sí pueden utilizarse para pagar la interventoría de contratos de concesión de servicios de agua potable y saneamiento básico. Que el tribunal concluyó equivocadamente que el contrato de interventoría no hace alusión a proyectos de agua potable y saneamiento básico, sino a la simple administración y mantenimiento de infraestructura de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado. Que, no obstante, es evidente que el literal c)
artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 sí autoriza a pagar el contrato de interventoría con recursos del sistema general de participaciones. Manifestó que la Contraloría General de la República, en pronunciamiento del 13 de febrero de 20143, concluyó en que el literal c) artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 sí permite que el contrato de interventoría en cuestión sea pagado con recursos del sistema general de participaciones. 3.2. Del desconocimiento del precedente judicial fijado frente al tema de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de defensa del patrimonio público Explicó que el precedente fijado por el Consejo de Estado señala que la moralidad 2 DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: […] c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; […] 3 Expedido con ocasión de una queja formulada por la sociedad Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. administrativa se vulnera cuando existen actuaciones contrarias a la buena fe, la ética y la honestidad4. Que, no obstante, en el sub lite no se advierte una actuación contraria a esos valores. Que, por consiguiente, las providencias demandadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado.
Que tampoco puede hablarse de vulneración de la moralidad administrativa por la falta de pago del impuesto de timbre, toda vez que, según la Ley 1111 de 2006, a partir del año 2010, la tarifa de dicho impuesto es del 0 %. Es decir, que el impuesto técnicamente desapareció y no puede reclamarse el pago. Dijo que no se afectó negativamente el recaudo de recursos parafiscales (SENA e ICBF), puesto que los pagos de esos rubros no se calculan sobre el valor del contrato de interventoría, sino sobre el valor de la nómina del municipio. Que, además, las retenciones en la fuente, a título de impuesto de timbre, fueron debidamente realizadas, hasta el momento en que la tarifa de ese impuesto fue reducida al 0 %. Adujo que el precedente del Consejo de Estado en materia de protección del patrimonio público señala que ese derecho colectivo se vulnera cuando los recursos son indebidamente destinados, esto es, cuando son administrados de forma negligente o son destinados a gastos diferentes de los previstos5. Que no era procedente declarar la vulneración de dicho derecho colectivo, pues no hubo indebida administración de recursos públicos. Que, en efecto, el literal c) artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 autorizaba que los recursos del sistema general de participaciones fueran destinados al pago del contrato de interventoría.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Hizo un recuento de la decisión adoptada en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 y aludió a
las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Seguidamente, manifestó que la tutela no puede convertirse en la tercera instancia de procesos debidamente concluidos. 4.2. Juzgado Once Administrativo de Barranquilla El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla no intervino, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela6.
5. Intervención de terceros El señor Javier Ramírez Gómez, demandante en el proceso de acción popular, también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
Dijo que la parte actora hizo referencia a un defecto fáctico, pero no explicó en qué consistió. Que, por ende, no era procedente estudiar si se configuró o no ese 4 El municipio de Soledad citó la sentencia del 8 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2005-01330-01. 5 El municipio de Soledad citó la misma sentencia aludida en la anterior nota a pie. 6 Folios 138 (vuelto) y 139 (vuelto). defecto7. Alegó que, en todo caso, no se configuró el “defecto fáctico”, puesto que las providencias cuestionadas no aplicaron normas inexistentes ni malinterpretaron el literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. Que, en efecto, esa norma de ninguna manera autoriza gastar recursos del sistema general de participaciones en contratos de interventoría. Que los recursos del sistema general de participaciones pueden gastarse en la etapa de preinversión de proyectos de inversión en agua potable y saneamiento,
pero, en este caso, fueron gastados en la interventoría de un contrato destinado a administrar la red de aseo y acueducto del municipio de Soledad. Adujo que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, puesto que la parte actora no identificó como vulnerada alguna sentencia de unificación, de constitucionalidad o interpretativa. La apoderada especial de la Unión temporal Consultores Asociados señaló que se adhiere a los argumentos presentados en la demanda de tutela por el municipio de Soledad. Alegó que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 fue indebidamente interpretado, pues, a su juicio, esa norma sí autoriza que los recursos del sistema general de participaciones sean utilizados para pagar el contrato de interventoría del servicio de agua, aseo y alcantarillado en el municipio de Soledad. Dijo que la propia Contraloría General de la República, en pronunciamiento del 13 de febrero de 2014, explicó que los recursos del sistema general de participaciones pueden utilizarse para pagar la interventoría relazada sobre el contrato de concesión del servicio de agua, aseo y alcantarillado en el municipio de Soledad. Manifestó que el proceso de selección del interventor del contrato de concesión estuvo ajustado a la Ley 80 de 1993 y a las demás normas complementarias y, por consiguiente, no existe vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de protección del patrimonio público. Adujo que, de hecho, las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado. Que fue desconocido el precedente relacionado
con la moralidad administrativa, pues el simple desconocimiento de una norma legal no deriva en la vulneración de ese derecho, sino que debe probarse la existencia de una actuación de corrupción. Explicó que las providencias atacadas desconocieron los principios de buena fe, ética y confianza legítima, pues, luego de transcurridos trece años de ejecución, invalidaron lo pactado en el contrato de interventoría. Que no fue vulnerado el derecho colectivo de protección del patrimonio público, toda vez que el gasto en el contrato de interventoría está debidamente justificado en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. Aseguró que no fueron afectados los recursos parafiscales, por cuanto estos se calculan sobre el valor de la nómina del municipio de Soledad y no sobre los pagos del contrato de interventoría. Que tampoco se eludió el impuesto de timbre, pues fue efectivamente retenido y pagada, por lo menos hasta que ese impuesto fue derogado por la Ley 1111 de 2006. 7 la Sala precisa que el defecto fáctico no fue invocado en la demanda al municipio de Soledad, sino el defecto sustantivo. Por lo demás, hizo una descripción detallado de las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Pese a que fue vinculada en el auto admisorio y se cumplió la notificación de rigor, la sociedad Triple A S.A. ESP no intervino8.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y
sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 8 Folios 138. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los
jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 23 de noviembre de 2016 incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al amparar el derecho colectivo de defensa del patrimonio público. 2.1. Del supuesto defecto sustantivo El municipio demandado alegó que se configuró el defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. A su juicio, esa norma sí autoriza que el contrato de interventoría, asociados a los contratos de concesión de servicios de agua potable y saneamiento básico, sea pagado con recursos del sistema general de participaciones. La Sala destacará únicamente los apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que se refieran a la interpretación de la Ley 1176 de 2007, que es la interpretación que discute el Municipio de Soledad. Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico trascribió el literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 y el objeto del contrato de interventoría11 y explicó lo siguiente:
Corresponde entonces determinar si era factible que, atendiendo a lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el Municipio de Soledad dispusiera en el otro sí 1 al contrato de interventoría, que su financiación se haría con los recursos del SGP – sector agua potable. La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como quiera que si bien es cierto el objeto del contrato, lo es la interventoría del contrato de concesión de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y aseo del Municipio de Soledad, lo cierto es que, el literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, se refiere a la preinversión de estudios, diseños e interventorías para proyectos del sector agua potable, entendida esta como la evaluación previa al proyecto, en la que se estudian las distintas 11 «EL INTERVENTOR, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, se obliga a ejercer para EL MUNICIPIO la Interventoría Técnica, Financiera y Administrativa de la ejecución del contrato de concesión de los servicio públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Soledad» (ver folio 784 del expediente de acción popular). alternativas de viabilidad, y las variables de estimación de costos y beneficios, así como el cálculo de indicadores, con el objeto de determinar la necesidad y operatividad de un determinado proyecto. Esto es, el literal c) ya citado, se refiere es a estudios previos, o anteriores a la contratación de proyecto propiamente dicho, que aumentan la certidumbre, recabando la información suficiente y necesaria para tomar la
mejor decisión desde el punto de vista técnico económico al momento de iniciar un nuevo proyecto, mas no alude a contratos ya iniciados y en curso, como es el de interventoría suscrito con la UT Consultores Asociados. A esa interpretación arriba la Sala luego de conocer el concepto de preinversión que fuere señalado en el acápite del marco jurídico, pues, una lectura rápida y descuidada podría dar lugar a entender que el contrato de interventoría que hoy es objeto de controversia, sí podría ser financiado con los recursos del SGP-sector agua potable. En el anterior orden de ideas, encuentra esta Sala que en este aspecto sí le asiste razón al a quo, al señalar que era improcedente, por no estar así expresamente contemplado en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, que el contrato de interventoría suscrito entre el Municipio de Soledad y la UT Consultores Asociados, fuere financiado con los recursos del SGPsector agua potable, por lo que en este aspecto el cargo de apelación no está llamado a prosperar12. Como se ve, el Tribunal estimó que el contrato de interventoría no podía pagarse con recursos del sistema general de participaciones, pues no se enmarcaba en el supuesto de hecho del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, esto es, no se trataba de un contrato destinado a actividades de «Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico». Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo, por cuanto la interpretación adoptada por el Tribunal demandado no es contraevidente o caprichosa, sino que se ve razonadamente fundada. Es decir, la interpretación es razonable, en cuanto
es claro que la norma señala que los recursos del sistema general de participaciones pueden gastarse en proyectos de agua potable y saneamiento básico, pero solo en la etapa de preinversión. Pueden distinguirse varias etapas en el desarrollo de proyectos de agua potable y saneamiento básico. Una primera etapa sería de diseño y estudios de viabilidad (preinversión), la segunda sería la construcción de la obra propiamente dicha (inversión) y una tercera podría denominarse administración y mantenimiento (funcionamiento u operación). Sobre el particular, conviene citar el siguiente aparte doctrinario: «Desde hace algún tiempo se viene utilizando el término "CICLO DEL PROYECTO" para señalar las diferentes etapas que recorre el proyecto desde que se concibe la idea hasta que se materializa en una obra o acción concreta, estas etapas son: la "preinversión", la "inversión" o "ejecución" y la etapa de "funcionamiento" u "operación", y lo que se suele denominar como la ¨ evaluación ex-post a la que le dedicaremos algunas líneas más adelante»13. Como el contrato de interventoría no estaba destinado a la etapa de preinversión, sino de funcionamiento y operación, era razonable concluir que no se enmarcaba 12 Folios 784 (vuelto) y 785 del expediente de la acción popular. 13 Tomado del Libro de Gestión de Proyectos, autor: JUAN JOSÉ MIRANDA MIRANDA, página 26.
Puede consultarse en http: //antioquia.gov.co/banco-proyectos/1_ciclo_proyecto.pdf. en el supuesto del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. Por ende, también era viable decir que dicho contrato de interventoría no podía financiarse
con recursos provenientes del sistema general de participaciones. Queda desestimado el defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. 3.1. Del presunto desconocimiento del precedente judicial El municipio de Soledad adujo que se configuró el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado frente a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de protección del patrimonio público. De entrada, la Sala advierte que no es procedente referirse al desconocimiento del precedente fijado frente al tema de la moralidad administrativa, puesto que ese derecho no fue amparado en la sentencia que concluyó el proceso de acción popular. En efecto, la sentencia del 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitó a amparar el derecho colectivo de defensa del patrimonio público. Ahora bien, es claro que no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, pues no existe identidad fáctica entre el caso estudiado en las providencias cuestionadas y en la sentencia del 8 de junio de 2011, que constituye el precedente supuestamente desconocido. En efecto, las providencias cuestionadas se refirieren a la destinación de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, mientras que la sentencia del 8 de junio de 2011 se refiere a la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la
identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo enseña que: “[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dichoque puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso”14. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: “El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación”. 14 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo. Precedente, revista jurídica. Universidad ICESI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y
que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, pues, se reitera, no hay identidad entre los hechos y las normas estudiadas en la providencia cuestionada y en la sentencia del 8 de julio de 2011, es decir, que no existe la identidad fáctica y jurídica necesaria para el desconocimiento del precedente, como causal específica para la procedencia de tutela contra las providencias judiciales. Por lo demás, la providencia cuestionada no contiene una decisión caprichosa o arbitraria. Por el contrario, como se vio, se sustenta en el análisis razonable de las normas que regulan la posibilidad de invertir recursos del sistema general de participaciones en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico. Queda también desestimado el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.