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CE-11001-03-15-000-2017-01438-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01438-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ELECTORAL Indican el accionante y el tercero que el entonces director de la CARDER no fue notificado los autos que decretaron la suspensión de su nombramiento, en los procesos acumulados (…), antes de la expedición del acto demandado. En efecto, afirman que el señor [J.M.A.] sólo tuvo conocimiento de tales decisiones cuando se produjo la notificación por aviso, esto es, el 15 de abril de 2016, y que tal omisión dio lugar a que el Consejo Directivo de la citada entidad cumpliera esa decisión, designando nuevo director, sin estar ejecutoriada. Al respecto lo que advierte la Sala es que el cumplimiento de la medida cautelar dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba dirigida hacia el Consejo Directivo de la CARDER, puesto que es ese ente quien ostenta la función nominadora de acuerdo a la atribución de competencias previstas en el ordenamiento jurídico, y en esa medida, era el llamado a cumplirla, tal y como en efecto aconteció en el caso concreto (…) la Sala no encuentra fundamento alguno en el reproche objeto de la presente acción, pues el señor [J.M.A.] no era el llamado a acatar la orden judicial, razón por la que no se vislumbra violación del derecho al debido proceso, máxime si fue notificado de la decisión de suspensión de su elección como Director de la CARDER, y tuvo en su poder los instrumentos procesales que permitían ejercer el derecho de defensa y contradicción, tal cual consta en el

proceso (…), cuando el 19 de abril de 2016 interpuso recurso de reposición contra la adopción de medida cautelar y le fue debidamente resuelto en auto del 30 de junio de esa misma anualidad (…) Ahora bien, el demandante y el coadyuvante coinciden en afirmar que existió un presunto defecto procedimental en la sentencia censurada del 7 de diciembre de 2016, por cuanto allí no se valoró el hecho de que cuando la demandada unificó jurisprudencia en los autos de 3 de marzo de 2016 proferidos en los procesos (…), en torno a la ejecutoria de los proveídos que resuelven solicitudes de medida cautelar, se interpretó de manera equivocada el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011 (en adelante CPACA). Al respecto, lo que observa la Sala es que la Sección Quinta, en efecto, fijó el sentido de aplicación de la citada disposición en procesos que se adelantaron de manera previa al que dio lugar a la sentencia enjuiciada en esta sede, concluyendo que en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, es de naturaleza inmediata, y que tampoco se suspenden sus efectos con la interposición de algún recurso y/o la formulación de una potencial recusación, en aplicación de las normas procesales y sustanciales previstas en el CPACA y en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (…) Tal discernimiento fue reiterado en el fallo del 7 de diciembre de 2016, que ahora ataca el demandante y

el tercero, razón por la cual lo que se advierte es que sus escritos se edifican bajo argumentos y manifestaciones que solo reflejan una divergencia con la hermenéutica judicial adoptada por la Sección Quinta de la Corporación, en lo que a las nuevas realidades de las medidas de cautela se refiere. Por ende, y ante tal escenario, debe denegarse lo solicitado (…) En este estado de cosas, la Sala decidirá negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a elegir y a ser elegido del [accionante], por cuanto no logró demostrar ni acreditar la presencia de un defecto procedimental absoluto en contra de la providencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01438-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Álvarez Ríos, actuando en causa propia, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, al haber proferido la sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 20161, a través de la cual se denegaron las pretensiones incoadas por el actor en contra del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar2, en el proceso de nulidad electoral, con radicación 11001-03-28-000-2016-00044-00, promovido por el accionante en contra del señor Julio César Gómez Salazar – Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –

CARDER.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Fernando Álvarez Ríos instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, a fin de que se protejan sus derechos 1 Notificada el 13 de diciembre de 2016 y ejecutoriada el 19 de diciembre de la misma anualidad. 2 Como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenido en el Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016. constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 2016 (fls. 675 a 697), notificada el 13 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 698 a 707), que negó las pretensiones deprecadas por el demandante, al interior del

proceso de nulidad electoral, radicado bajo el número 11001-03-28-000-201600044-003. I.1. Hechos I.1.1. Indicó que mediante Acuerdo número 032 del 28 de octubre de 2015, previa convocatoria pública, se eligió como Director General en propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, para el periodo institucional 2016 – 2019. I.1.2. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso incoado a través del medio de control de nulidad electoral (expedientes con radicación No. 2015-00045-00 y 2015-00034-00), suspendió, por medio de autos de Sala del 3 de marzo de 2016, los efectos del acto de designación del doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, como Director General de la CARDER, para el periodo 2016 – 2019. I.1.3. Manifestó que el Consejo de Estado, a través de la Secretaría de la Sección Quinta, notificó los autos de suspensión arriba referidos, al Consejo Directivo de la CARDER y a los demandantes. Adujo que quedó pendiente de notificación a la parte demandada (Juan Manuel Álvarez Villegas), diligencia que se efectuó mediante aviso, en cumplimiento del despacho comisorio librado al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, así: “(…) 1. Notificación al Consejo Directivo de la CARDER: 3 Acción de nulidad electoral promovida por el señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS en contra del acto de elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, designado como Director General

Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, funcionario del Nivel Directivo de la Corporación, mientras dura la ausencia del titular del cargo, contenido en el Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER. El Consejo Directivo de la CARDER, fue notificado por la Secretaría del Consejo de Estado de los Autos del tres (3) de marzo de 2016, en forma personal, los días 8 y 9 de marzo de 2016, a través del correo electrónico de Defensa Judicial, dispuesto para dicho fin, para que contestara la demanda e interpusiera los recursos respectivos, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, si a bien lo tenía.

2. Notificación a Juan Manuel Álvarez Villegas: La Notificación al Demandado, doctor Álvarez Villegas, se realiza por aviso el día quince (15) de abril de 2016; por haber sido publicado dicho aviso en el “Diario del Otún”, el día diez (10) de abril de 2016; quedando los días: 18, 19 y 20 para interponer los recursos de reposición y las aclaraciones del caso, conforme lo reconoce la Sala de la Sección

Quinta (…)”.4 I.1.4. El apoderado del Consejo Directivo de la CARDER interpuso recurso de reposición en cada uno de los procesos en los cuales se resolvió decretar la anotada medida cautelar. I.1.5. Adujo que el Presidente del Consejo Directivo de la CARDER, el día 14 de marzo de 2016, invitó a los miembros de dicho Consejo a una reunión extraordinaria, para los siguientes fines:

a) Presentar los informes de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 20155. b) Someter a aprobación el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se acata la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015” y también el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se designa como Director General Encargado al señor Julio César Gómez Salazar”. I.1.6. Anotó que para el día 14 de marzo de 2016, fecha en la que el Consejo Directivo de la CARDER hizo efectivas las medidas cautelares contenidas en los autos de fecha 3 de marzo de 20166, tampoco se encontraban ejecutoriados los 4 Folios 1 a 2 del expediente de tutela. 5 Por medio del cual se eligió como Director General en propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, para el periodo institucional 2016 – 2019. 6 Dentro de los procesos electorales, con radicados 2015-00034-00 y 2015-00045-00. proveídos que decretaban dichas medidas, ni tampoco se habían notificado en forma personal a todas las partes, especialmente al demandado, pese a que ordenaban: “Notifíquese y cúmplase”. I.1.7. Por medio de proveídos del 30 de junio de 2016, proferidos en los procesos 2015-00045-00 y 2015-00034-00, la Sección Quinta resolvió confirmar la decisión de suspensión provisional del Acuerdo número 032 de 2015 proferido por la

CARDER.

I.1.8. Expresó que, en nombre propio, presentó una demanda de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicación No. 11001-03-28000-2016-00044-007, en la cual pretendía lo siguiente: “(…) Que se declare la nulidad de la designación o nombramiento del Servidor Público Julio César Gómez Salazar, como Director General encargado en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, funcionario del Nivel Directivo de la Corporación, mientras dura la ausencia del Titular del cargo, contenida en el Acuerdo número 003 del 14 de marzo de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, POR SER UN ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE, dado que los Autos del tres (3) de marzo de 2016, suscritos por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que admiten las demandas de nulidad electoral y decretan las medidas cautelares de suspensión de los efectos del Acuerdo de nombramiento 032 del 28 de octubre de 2015, por medio del cual se designa a Juan Manuel Álvarez Villegas, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo institucional 2016-2019, dentro de los procesos radicados: 2015-00045-00 y 2015-00034-00, para la fecha de la elección, incluso, hasta la fecha NO SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS (…)”8. En dicha demanda ordinaria de nulidad electoral, alegó el siguiente concepto de violación, a saber:

“(…) El acto de designación, vulneró los artículos 277 numeral 6º, inciso 2º del CPACA e incurrió en la prohibición del artículo 9º numeral 11 ibídem. Las normas descritas fueron inobservadas porque no existía orden judicial debidamente ejecutoriada que ordenaba la ejecución de 7 Acción de nulidad electoral promovida por el señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS en contra del acto de elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, designado como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, funcionario del Nivel Directivo de la Corporación, mientras dura la ausencia del titular del cargo, contenido en el Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER. 8 Folio 676 del proceso de única instancia de nulidad electoral, con radicado No. 2016-00044-00. las medidas cautelares, medida que solo podía ser ejecutada hasta tanto haya sido notificada en debida forma y se encuentre ejecutoriada. Como ello no ocurrió así, el Consejo Directivo no podía ejercer la facultad de nombrar al demandado como Director Encargado […]”9. (Subrayas fuera del texto original). I.1.9. Declaró que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, quien fungía como Director General titular de la CARDER, coadyuvó la demanda electoral en similares términos que él, pero insistió en que no le fueron notificados en debida forma los autos con los cuales se dispuso la suspensión del acto de elección como Director de la Corporación. I.1.10.Arguyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia que

ahora se impugna del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2016-00044-00 razonó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Puede decirse entonces, sin hesitación alguna, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas. Razón por la cual, conforme a la normativa procesal vista, una vez enterada de la decisión judicial de decreto de medida cautelar, la autoridad competente para darle curso en el presente caso, esto es, el Consejo Directivo, debía dar inmediato cumplimiento a ella. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el proceso 2015-00034, obra que el decreto de suspensión provisional de 3 de marzo de 2016, fue notificada el 9 de marzo de 2016. Mientras que en el proceso 2015-000-45, la medida cautelar de 4 de marzo de 2016, fue notificada el 8 de marzo de 201610 […]”11. (Negrillas y subrayas del texto original) Con motivo de lo anterior, decidió en su parte resolutiva: 9 Folios 677 y 689 del proceso de única instancia de nulidad electoral, con radicado No. 201600044-00. 10 Información extraída del Software Siglo XXI. 11 Folios 689 a 696 del proceso de única instancia de nulidad electoral, con radicado No. 11001-0328-000-2016-00044-00. “(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS en contra del acto de elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenido en el Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO: ESTABLECER JURISPRUDENCIA UNIFICADA en los términos del artículo 170 del CPACA en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación,

CONSTITUYEN PRECEDENTE.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase (…)”.12 (Negrillas del texto original)

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

II.1. A juicio del accionante, la providencia judicial cuestionada del 7 de diciembre de 2016 (fls. 675 a 697), notificada el 13 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 698 a 707), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. II.2. Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, además, profirió fallo de unificación en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto

que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, considerando que los efectos son inmediatos13, desconociendo el procedimiento 12 Folios 696 a 697 del proceso de única instancia de nulidad electoral, con radicado No. 11001-0328-000-2016-00044-00. 13 “(…) SEGUNDO: ESTABLECER JURISPRUDENCIA UNIFICADA en los términos del artículo 170 del CPACA en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta electoral especial, contenido en el inciso 2 del numeral 6º del artículo 277 del CPACA (Ley 1437 del 2011).14 II.3. Puso de presente, que la Sección acusada, omitió pronunciarse de fondo sobre la ausencia de notificación al demandado (Juan Manuel Álvarez Villegas) de los autos admisorios del medio de control de nulidad electoral contentivos de las medidas cautelares, y que en esa medida, se configuraba una vía de hecho. II.4. En la solicitud de amparo presentada manifestó, entre otros aspectos, que: “(…) interpongo acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por haber proferido la sentencia judicial del 07-122016, sin decretar la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo de la CARDER, número 003 del 14 de marzo de 2016 (“Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se dictan otras determinaciones”),

expedida sin tener en cuenta que las providencias (medidas cautelares de suspensión) proferidas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – sección Quinta, no se habían notificado al demandado (doctor Juan Manuel Álvarez Villegas), a pesar de ser autos de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, además, NO

ENCONTRARSE EJECUTORIADAS.

Así mismo, por desconocer la disposición legal que ORDENA NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL O POR AVISO AL DEMANDADO EN LOS PROCESOS ELECTORALES, como son los literales b) y c) numeral 1º y el inciso 2 del numeral 6º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, VULNERANDO CON ELLO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a elegir y a ser elegido, con el único fin de DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA INDICADA, dentro del proceso de Nulidad Electoral No. 11001-03-28-000-2016-00044-00. providencia, en relación con los temas objeto de unificación, CONSTITUYEN PRECEDENTE. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase (…)”. 14 “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación (…) 6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la

corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (…) La Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al proferir el fallo de nulidad electoral de fecha 7 de diciembre de 2016, apartándose de las normas procedimentales que establecen el rigor de notificar las providencias para que sean efectivas, como se indica en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Ese defecto procedimental absoluto se concreta, cuando la Sección Quinta omite, el procedimiento contemplado en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, concatenado con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 6º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, que ordena notificar al Demandado; a la entidad que profirió el acto administrativo motivo del medio de control y al actor, en forma personal o en su defecto por aviso. (…) Existió una errada aplicación de la Constitución y de la Ley, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al concluir que las medidas cautelares de suspensión dentro del proceso electoral no requieren notificarse para hacerlas efectivas o para su ejecución. Así mismo, es inadmisible que tan respetable Sección del Consejo de Estado, produzca un fallo subjetivo que pone en riesgo la estabilidad

jurídica del país, al crear como precedente jurisprudencial (contrario a la Constitución, a los derechos fundamentales y a los derechos humanos), que las providencias judiciales relacionadas con la nulidad electoral no requieren ser notificadas a todas las partes, ni al demandado, para poder ser ejecutadas. (…) Obsérvese que la Honorable sección Quinta del Consejo de Estado, OMITE pronunciarse acerca de la notificación al demandado (doctor Juan Manuel Álvarez Villegas), dentro de los procesos Nos. 2015-00034 y 2015-00045, desconociendo lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, junto con lo tipificado en el inciso 1º del numeral 6º del artículo 277 de la norma ibídem, que deja en claro la obligación de notificar la medida cautelar y los recursos que proceden contra la misma; en subsidio por aviso, como así fue. (…) Obsérvese, que es clara la norma al consagrar un trámite especial para las medidas cautelares, estableciendo, además, que contra las mismas en los procesos de única instancia procede el recurso de reposición, sin consagrar efecto alguno; por tal motivo no puede el operador jurídico remitirse a otras normas cuando el recurso de reposición siempre se resuelve en el efecto suspensivo; razón por la cual, igualmente, con el respeto debido, debe modificarse dicha unificación de jurisprudencia, por ir en contra del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta y demás normas a fines (…)”.15

II.5. Acusó que la actuación desplegada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior de la causa de nulidad electoral de única instancia, con radicado No. 11001-03-28-000-20165-00044-00, transgredió sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que la decisión censurada del 7 de diciembre de 2016, a su juicio, adolece de un presunto defecto procedimental absoluto. II.6. En consecuencia, solicitó acceder al amparo tutelar dejando sin efecto la sentencia enjuiciada, para lo cual esbozó las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales invocados como: el debido proceso, a la defensa y contradicción (artículo 29 C.P.), derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), el ejercicio del control del poder político, elegir y ser elegido (artículo 40 C.P.); mencionados en el presente líbelo de la acción de tutela.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial del 7 de diciembre de 2016, proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Nulidad Electoral de Única Instancia, radicado: 11001-03-28-000-2016-00044-00, por violación de mis derechos fundamentales al abstenerse de declarar la nulidad del Acuerdo número 003 del Consejo Directivo de la CARDER, a través del cual elige como Director General encargado al señor Julio César Gómez Salazar, habiendo fundamento para ello, como el hecho

de no haberse notificado al demandado Álvarez Villegas, la providencia que impuso la medida cautelar”.16 15 Folios 1 a 6 del expediente de tutela. 16 Folio 7 del expediente de tutela.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 13 de junio de 201717, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al señor Juan Manuel Álvarez Villegas, al señor Guillermo Ruiz Quintero, al señor Gobernador del Departamento de Risaralda y a la representante legal de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. Las entidades mencionadas fueron notificadas el 16 de junio del 2017, tal y como consta en los folios 12 a 17 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas e interesadas, intervinieron en los siguientes términos:

III.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE

ESTADO18

La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de Magistrada de la Sección Quinta de ésta Corporación, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada ha de ser negada, por las siguientes razones: 17 Visible a folio 11 del expediente de tutela. 18 Folios 29 a 64 del expediente de tutela. Esgrimió que en el caso sub examine, no se avizora una transgresión a los derechos constitucionales fundamentales del demandante, situación que a todas

luces impide acceder a lo pretendido. Por el contrario, se evidencia que la demanda instaurada busca revivir puntos jurídicos y debates que ya fueron decididos dentro del fallo que se ataca.

Argumentó que: “(…) El tutelante, en este punto, trata de plantear su criterio divergente y opuesto a la interpretación de fondo jurídico que hizo la Sección Quinta como juez de la nulidad electoral, pues el manejo dado a la medida de suspensión, bajo la teleología mencionada en el capítulo anterior, se fundamentó en que con la nueva normativa del CPACA, el proceso ya no se detiene en su trasegar ante la impugnación de la medida cautelar (lo que sí acontecía en el efecto suspensivo que del recurso contra la cautela preveía el CCA) (…)”19.

Anotó que en proveído del 17 de junio de 2016 (mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral No. 2016-00044-00 y negó la solicitud de suspensión deprecada), dio a entender y explicó cómo armonizar el cumplimiento inmediato de la medida de cautela, con la notificación personal y la ejecutoriedad de la providencia que decreta la suspensión.

Narró que: “(…) La consagración del efecto extremo al devolutivo (sin suspender el cumplimiento ni el curso del proceso), opuesto totalmente al suspensivo, que era propio antes de la apelación contra la suspensión provisional (suspender todo, salvo el conocimiento de cautelares) dan cuenta del giro del legislador en su espíritu de no detener el cumplimiento de la suspensión provisional, lo cual ha

contribuido a dinamizar y hacer más eficaz, eficiente y rápido el desenvolvimiento del proceso (…)”20. Manifestó que, en ningún momento, se desconoce o se incurre en error de hecho que atente contra el inciso 2º del numeral 6º del artículo 277 del CPACA, pues las providencias de cautela adoptadas en los expedientes acumulados21, le fueron 19 Folio 31 del expediente de tutela. 20 Folio 32 del expediente de tutela. 21 Con radicación No. 2015-000-34 y No. 2015-000-45. notificadas al demandado22 en forma legal, y a todos los sujetos, y tuvo la oportunidad de recurrirlas, discutirlas y oponerse. Advirtió que ante la falta de carga argumentativa desplegada por el demandante, y la inexistencia de una transgresión hacia sus garantías fundamentales, lo cierto es que las censuras presentadas por el actor caen por su propio peso, a la postre.

Aseveró que: “(…) Nada diferente a lo explicado en el proceso de nulidad electoral que subyace a esta causa de amparo, pues claramente, se reitera, nuevamente, el cumplimiento de la medida cautelar no se suspende, debe responder a criterios de prontitud y celeridad, más entratándose de juicio de nulidad electoral, siendo viable continuar el proceso y la medida en los aspectos de notificación y ejecutoria, como aconteció en el presente caso, en el que ninguna de las notificaciones consagradas en el artículo 277 del CPACA fue desconocida, suprimida o no efectuada y sin que ninguna etapa de oposición, llámese recurso, postulación de oposición o contestación fue pretermitida (…)”23.

Expuso que la argumentación presentada por el actor en tutela, es de oposición a la interpretación que hizo el juez de la nulidad electoral, en cuanto al cumplimiento inmediato de la medida cautelar, mas no de aspectos de fondo, sobre las calidades del elegido ni sobre asuntos relacionados con la sustancialidad del acto de la designación en encargo.

Insistió en que: “(…) El planteamiento del actor deviene de la divergencia en la interpretación del juez, quien se reitera, buscó hacer un análisis sistemático, de cara a la nueva realidad normativa de la suspensión provisional y a las medidas cautelares en general y, que ahora constituye su posición unificada y observada para toda medida cautelar de suspensión provisional decretada, exigiéndose el cumplimiento inmediato de la misma, sin coartar la etapa de notificación, discusión y ejecutoriedad de la medida en la que continúa el proceso, luego del decreto y cumplimiento cautelar (…)”24. 22 Juan Manuel Álvarez Villegas. 23 Folios 34 a 35 del expediente de tutela. 24 Folios 35 a 36 del expediente de tutela.

Por los motivos expuestos, pidió que se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por cuanto lo que pretende, es reabrir el debate propio de fondo decidido por el juez natural de la causa, con argumentos que solo reflejan la divergencia con la hermenéutica judicial que se basó en las nuevas realidades de las medidas cautelares.

III.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS25

El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en su condición de coadyuvante al interior del proceso de única instancia de nulidad electoral No. 11001-03-28-0002016-00044-00, dio respuesta oportuna a la acción de amparo instaurada, en los siguientes términos: Indicó que: “(…) El Consejo Directivo de la CARDER, ejecutó una medida cautelar de suspensión, arbitrariamente, sin encontrarse notificado el demandado del auto número 003 del tres (3) de marzo de dos mil diecis

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