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CE-11001-03-15-000-2017-01473-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01473-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a elegir y a ser elegidos / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, toda vez que el Tribunal realizó una adecuada interpretación de la norma aplicable al caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por debida aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia En el sub lite del libelo de la demanda se infiere que el actor aduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación del numeral 2 del artículo 257 y del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de las circunstancias en las cuales deben convocarse nuevas elecciones en los casos en que se decrete la nulidad de la elección por violencia. Sin embargo, el actor no aporta ningún argumento para sustentar sus reproches en contra de la providencia cuestionada, distinto a citar apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la congruencia de las providencias. En ese orden de ideas, no existe un análisis a efectuar por parte de la Sala, en tanto que el accionante no cita los pronunciamientos del Consejo de Estado que encuentra desconocidos en la sentencia del 25 de mayo de 2017. (…). [L]a Sala no advierte que los argumentos expuestos en ella vayan en contravía de los principios de la lógica y la

sana crítica y, por el contrario puede inferir que lo que pretende el actor es reabrir el debate por encontrarse en desacuerdo con la providencia que le fuera adversa. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por el [actor], al no encontrarse probada la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegados; como en efecto se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288 NUMERAL 1

INCISO 2 / LEY 131 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos especiales cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad,

ver: Corte Constitucional, sentencia T-225 de marzo de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01473-00(AC)

Actor: ANA GILMA DUARTE VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Ana Gilma Duarte Velásquez, Luis Eduardo Olarte Mateus y Edilberto Baquero Sanabria, en contra del Tribunal del Administrativo del Meta y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, con ocasión de las sentencias de 25 de enero y de 25 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 5000123-33-000-2016-00100-00, promovido por el señor Edilberto Baquero Sanabria en contra del Consejo Nacional Electoral y de los Diputados de la Asamblea

Departamental del Meta. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. Los ciudadanos Ana Gilma Duarte Velásquez, Luis Eduardo Olarte Mateus y Edilberto Baquero Sanabria, instauraron acción de tutela en contra del

Tribunal del Administrativo del Meta y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias de 25 de enero y de 25 de mayo de 2017 (fl. 22 a 68), dictadas por las citadas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el número 50001-23-33-0002016-00100-001. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Expresan que, el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones regionales para elegir los diputados a la Asamblea Departamental del Meta y que, en el municipio de Guamal – Meta, se presentaron disturbios que impidieron que se contabilizaran los votos de los ciudadanos de dicho municipio. 1 Medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Edilberto Baquero Sanabria en contra del Consejo Nacional Electoral y los Diputados de la Asamblea Departamental del Meta. 2º: Manifiestan que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 003 de 2015, decidió declarar la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Meta, sin tener en cuenta el potencial electoral del municipio de Guamal, lo que implica que a diez mil quinientos (10.500) ciudadanos se les negó el derecho a elegir a sus representantes a la Asamblea Departamental. 3º: Señalan que, como consecuencia de lo anterior, el señor Edilberto Baquero

Sanabria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 50001-23-33-000-2016-00100-01, con el propósito de lograr la nulidad de la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Meta. 4º: Refieren que del medio de control de nulidad electoral referido, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Meta, Corporación que mediante sentencia de 25 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. 5º: Afirman que, el señor Edilberto Baquero Sanabria, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto en la sentencia de 25 de mayo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia a través de la cual confirmó la decisión del a quo, por considerar lo siguiente: “[…] el porcentaje excluido del cómputo de votos, correspondientes a la cabecera municipal de Guamal no alcanza a ser del 1.5%, porcentaje que a todas luces es inferior al 25% que exige el artículo 288, numeral 1º inciso 2 de la Ley 1437 de 2011. En razón a ello, no existe incidencia en el resultado y por ende se mantiene la asignación de curules hecha en el acuerdo No. 003 de 2015 y el E-26 del 23 de diciembre de 2015, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, así como también se mantienen los ciudadanos que resultaron electos por cada una de ellas. Esto quiere decir que la decisión de excluir las mesas de la cabecera municipal de Guamal (Zona 00),

no tuvo incidencia en el resultado, por lo que no se declarará la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Meta […]”. 6º: Alegan que la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en vía de hecho por no haber anulado el Acuerdo No. 003 de 2015, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se excluía a las mesas de la cabecera municipal de Guamal - Meta, para elegir a los diputados del Departamento del Meta; en razón a que es muy estrecha la diferencia de votos de un candidato con otro, inclusive, entre las curules de los diferentes partidos políticos. 7º: A juicio de los accionantes, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido que se le negó el derecho de elegir de los ciudadanos del municipio de Guamal – Meta, por cuanto el voto que depositaron el día de las elecciones de la Asamblea Departamental del Meta del 2015, no fue tenido en cuenta. En consecuencia, solicitan: “[…] PRIMERO. Conceder el amparo transitorio de los derechos constitucionales al debido proceso y elegir y ser elegido de ANA GILMA DUARTE VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO OLARTE MATEUS y EDILBERTO BAQUERO SANABRIA, vulnerados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y los Integrantes de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado al habérsele cercenado el derecho a mis mandantes y a los demás electores del municipio de Guamal, casi en su totalidad, ya que se declaró una elección para la Asamblea Departamental, que no refleja la verdadera voluntad del electorado y, si en efecto no se podía conocer la

verdad sobre la votación depositada por quienes acudieron a las urnas a elegir los representantes para dicha Corporación e la cabecera Municipal de Guamal.

SEGUNDO: ORDENE a los Honorables Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, REHACER EL FALLO de segunda instancia en el sentido de REVOCAR LA DECISIÓN emitida en primera instancia por los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

TERCERO: Ordenar a la Organización Electoral se CONVOQUE A ELECCIONES COMPLEMENTARIAS, en la cabecera Municipal de Guamal de conformidad a lo ordenado por el artículo 275 numeral 1 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 288 de la misma norma, y el resultado, sumarlo al consolidado existente en los documentos electorales válidamente escrutados y contenidos en el acuerdo 003 de 2015, expedidos por los señores del Consejo Nacional Electoral, para así conseguir la verdad electoral […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de junio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta, en condición de accionados, y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral y a los Diputados del Departamento del Meta, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Mediante escrito del 11 de julio de 2017, el doctor Renato Rafael Contreras Ortega, Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, sostuvo que frente a la

actual controversia no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores, toda vez que las autoridades judiciales, sustentaron las providencias en las normas aplicables al asunto y en el criterio jurisprudencial vigente, que dan cuenta que cuando se presenten hechos de violencia electoral y no se afecte más del veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos inscritos en el censo de la circunscripción electoral, la medida a tomar es no tener en consideración los votos del lugar en que no se pudiera realizar los escrutinios. Tal circunstancia fue determinada por el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo 003 de 2015, respecto de los votos de los ciudadanos del municipio de Guamal – Meta, con ocasión de los hechos de violencia ocurridos en las elecciones efectuadas en octubre de 2015. Expresa que el material electoral correspondiente al municipio de Guamal no pudo ser escrutado ni custodiado de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Electoral, toda vez que algunas personas se sublevaron en las instalaciones en que se llevaban a cabo los escrutinios, ocasionando que los jurados de votación y las autoridades abandonaron los documentos electorales; lo que motivó que, para el caso del Concejo municipal se tuvieran que repetir las elecciones, mientras que para la Asamblea Departamental se declarara el resultado de elección, excluyendo la votación de la cabecera municipal de Guamal, al verse comprometida la integridad de los votos. Precisó que las circunstancias fácticas que se dieron con ocasión a las elecciones en el municipio de Guamal, en su etapa de escrutinios, tiene consecuencias fijadas por la ley, el cual es la exclusión de los documentos electorales, puesto que

la normatividad solo prevé que se deban realizar nuevas elecciones, si la afectación al derecho ciudadano a la participación es superior al veinticinco por ciento (25%), lo que no ocurrió para el caso de las elecciones de la Asamblea Departamental, donde el grado de afectación fue significativamente menor al exigido por la legislación. Refiere que los señores Ana Gilma Duarte Velásquez y Luis Eduardo Olarte Mateus, no tienen legitimidad por activa, debido que no fueron demandantes dentro del medio de control de nulidad al que hace alusión la presente acción, por lo que no pueden aducir que con su decisión se les afecte sus derechos fundamentales. Por último, solicita que se desestimen las pretensiones del amparo deprecado por los accionantes. II.2. INTERVENCIÓN DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META. En escrito del 12 de julio de 2017, el Diputado Javier Eduardo Aranda Hernández, Presidente de la Asamblea Departamental del Meta, solicitó no acceder a las pretensiones en razón de la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de nulidad electoral. Manifiesta que en el Departamento del Meta se realizaron votaciones para alcaldías, para concejos Municipales y para la Asamblea para la período constitucional 2016 – 2019, con total normalidad en 32 de los municipios del Departamento, sin embargo, en el municipio de Guamal se presentaron perturbaciones de orden público al finalizar la jornada electoral, lo que produjo la imposibilidad del conteo de votos.

Resaltó que de la acción de tutela impetrada por los accionantes, no se vislumbra violación alguna de las garantías constitucionales, por cuanto el actor utilizó el procedimiento ordinario para velar por sus derechos, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción. II.3. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. Mediante escrito del 13 de julio de 2017, la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Admnistrativo del Meta, expresó que, a su juicio, la sentencia recurrida no vulneró ningun derecho fundamental ni deconoció el precedente jurisprudencial y que, por el contrario, del analisis realizado de la normatividad aplicable se decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se determinó que la incidencia de la votación del municipio de Guamal, en la circunscripción departamental es del uno punto cincuenta y siete por ciento (1.57%), evidenciándose que no existe la afectación cuantitativa del veinticinco por ciento (25%), exigido por la norma para que sea mandatorio realizar nuevas elecciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección. Aclaró que la acción de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia, en tanto que tal circunstancia resulta contraria a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. Precisó que con la sentencia recurrida no se vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes, en razón que en el proceso de nulidad electoral se le dio el trámite consagrado en los artículos 139, 276 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se

respetaron las garantías al debido proceso. Reiteró que el accionante no puede debatir aspectos sustanciales ni de fondo que fueron discutidos en el proceso de nulidad electoral, en el cual se le brindaron todas las garantías procesales para ejercer su defensa. Finalmente manifiesta que la acción de tutela es improcedente, porque no puede ser usada como una nueva oportunidad para que el juez de tutela estudie el acervo probatorio.

II.4. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Mediante escrito del 13 de julio de 2017, la doctora Rocio Araújo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expresó que la decisión adoptada por la Sección se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no era predicable la nulidad del acto de la elección. Refirió que la Sección encontró que la decisión del Consejo Nacional Electoral de excluir el porcentaje del cómputo de votos correspondiente a la cabecera municipal de Guamal, resultaba ajustada a lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que dicha norma exige, para repetir unas elecciones que se hubiere visto afectado más del veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos de la jurisdicción electoral correspondiente. Resaltó que el porcentaje que se había visto afectado en el municipio de Guamal – Meta no alcazaba a representar más del uno punto cinco por ciento (1,5%) y, en la medida que tal porcentaje no tiene incidencia en el resultado, debía manterse la asignación de curules realizadas en el Acuerdo 003

de 2015 y en el formulario E-26 del 23 de diciembre de 2015, expedido por el Consejo Nacional Electoral. Puso de presente que los accionantes alegan la violación al debido proceso, por defecto administrativo orgánico en la valoración de las pruebas, sin embargo, no exponen los argummentos por los cuales se configuró la vía de hecho ni indican los motivos por los cuales la Sección incurrió en la indebida aplicación de los artículos 275 y 288 de la Ley 1437 de 2011, obviando que la decisión dictada obedeció a lo dispuesto en los mencionados artículos. Indicó que se evidencia que los ciudadanos Ana Gilma Velásquez y Luis Eduardo Olarte Mateus, no se encuentran legitimados para incoar la presente acción, por cuanto no fueron parte dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 50001-23-33-000-2016-00100-02 y tampoco acreditaron ser titulares de los derechos fundamentales amenazados, por lo tanto solicita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por activa de los actores antes emncionados. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal del Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las sentencias de 25 de enero y de 25 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral, con radicación 50001-23-33-000-2016-00100-00, promovido por el señor

Edilberto Baquero Sanabria en contra del Consejo Nacional Electoral y de los Diputados de la Asamblea Departamental del Meta. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretenden los accionantes que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 25 de enero y de 25 de mayo de 2017, dictadas por el Tribunal del Administrativo del

Meta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral, con radicación 50001-23-33-000-201600100-00, promovido por el señor Edilberto Baquero Sanabria en contra del Consejo Nacional Electoral y de los Diputados de la Asamblea Departamental del Meta. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales quebrantaron los derechos fundamentales de los accionantes, con las providencias cuestionadas. Ahora bien, previamente a efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer la legitimación en la causa por activa de los ciudadanos Ana Gilma Duarte Velásquez y Luis Eduardo Olarte Mateus, en tanto que las citadas personas no fueron parte en el proceso cuyas decisiones se cuestionan en la presente acción de amparo. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo4. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en

uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado5. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto las sentencias de 25 de enero y de 4 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra.

María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 25 de mayo de 2017, dictadas por el Tribunal del Administrativo del Meta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral, con radicación 50001-23-33-000-2016-00100-00, promovido por el señor Edilberto Baquero Sanabria en contra del Consejo Nacional Electoral y de los Diputados de la Asamblea Departamental del Meta; pues de estas es que los accionantes derivan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; sin que los ciudadanos Ana Gilma Duarte Velásquez y Luis Eduardo Olarte Mateus se hubieren constituido como parte en el mismo. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental

al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, esto es, el ciudadano Edilberto Baquero Sanabria6, los diputados de la Asamblea del Departamento del Meta7, o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente. Así las cosas, en razón a que esos dos actores, los ciudadanos Ana Gilma Duarte Velásquez y Luis Eduardo Olarte Mateus, no ostentan ninguna de esas calidades, no se encuentran legitimados para promover la presente acción de amparo, en tanto no son titulares del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración deprecan; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Cabe resaltar que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar8, en el que se precisó lo siguiente: “[…] En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. 6 Quien promovió la acción de nulidad electoral. 7 De quienes se predica la calidad de accionados en el medio de control de nulidad electoral 50001-23-33-000-2016-00100-00. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-15000-2016-01996-00. Actor: Carlos Alberto Saurith Maestre. C.P.: María Elizabeth García González.

Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral. Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los electores se encu

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