CE-11001-03-15-000-2017-01571-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01571-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron los testimonios pero no fueron eficaces para probar el supuesto de hecho / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [L]a autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los testimonios antes mencionados y que estos fueron analizados en conjunto, pero que de ellos no se podía determinar que existiera la convivencia entre el actor y la señora [M.A.G.Y.]. De hecho, los testimonios al ser estudiados por el tribunal accionado, no generaron la certeza que pretendía el actor pues algunos de ellos no eran testigos presenciales que vivieran en el hogar o cerca de la señora [G.Y.], y en algunos de ellos, las declaraciones se basaban en información brindada por el mismo accionante, por lo que no se podía inferir que existiera la convivencia alegada. (...) lo que se vislumbra de los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela son discrepancia frente al estudio y la valoración que hizo de las pruebas el Tribunal Administrativo del (...), lo que no conlleva la ocurrencia de un defecto fáctico
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01571-00(AC)
Actor: GERARDO FIERRO PIÑERES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Gerardo Fierro Piñeres contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la decisión de 2 de diciembre de 2016, que negó la pensión sustitutiva de la señora María Antonia Guzmán Yusunguaira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
El demandante afirmó que es el cónyuge de la señora María Antonia Guzmán Yusunguaira desde el 2 de marzo de 1984 y que convivió con ella poco más de 12 años. Agrega que de dicha unión nacieron los jóvenes Gerardo Fierro Guzmán y Lina Marcela Fierro Guzmán. Sostuvo que al momento del fallecimiento de su cónyuge no reclamó la sustitución pensional, toda vez que afrontaba un proceso penal en el cual estaba condenado a 5 años de prisión. Indicó que mediante auto de 17 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se decretó la prescripción de la pena, pero que a pesar de dicha situación no solicitó la sustitución pensional, toda vez que esta se le había reconocido a la señora Martha Lucia Guzmán Yusunguaira, hermana de su cónyuge, en calidad de curadora de sus hijos, por lo que esperó a que estos tuvieran 25 años de edad y que hubiesen terminado sus estudios universitarios. Señaló que elevó una petición ante el agente liquidador de Cajanal en liquidación, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente que correspondía a su difunta cónyuge. Sin embargo, en Resolución Nº UGM-015369 de 26 de octubre de 2011, dicha solicitud fue negada. El actor resaltó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº UGM-015369 de 26 de octubre de 2011 y, en consecuencia, que se le reconociera y pagara la mencionada prestación económica. Relató que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva en sentencia de 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la convivencia con la señora Guzmán Yusunguaira. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 2 de diciembre de 2016, la confirmó bajo el argumento de que no se puede tener como válidos el tiempo en
que estuvo ausente del hogar en razón a la persecución penal, en razón a la pena que le impusieron y que después declararon prescrita. Finalmente, manifestó que estuvo ausente, toda vez que ejercía su derecho a la defensa, pero que el vínculo familiar siempre estuvo vigente. Asimismo que a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, el proceso penal se encontraba en trámite de casación, el cual se resolvió mediante fallo de 6 de mayo de 1997 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Fundamentos de la acción El accionante refirió que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y en violación directa de Constitución, pues en su sentir no se analizaron en debida forma las pruebas documentales y testimoniales, de las cuales se podía concluir que si existía la convivencia con la señora María Antonia Guzmán Yusunguaira, y que el hecho de que afrontara un proceso penal no puede confundirse con falta de convivencia.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Que como consecuencia de lo anterior, solicito se revoque y deje sin efectos la providencia contenida en la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Primera Oral de Decisión, en el proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por GERARDO FIERRO PIÑERES contra la UNIDAD
ADMINSITRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de acuerdo a lo expuesto en esta acción de tutela, al desconocer la Constitución y la Ley; ordenándose al Tribunal profiera un nuevo fallo en el que se me reconozca la SUSTITUCIÓN PENSIONAL debido al fallecimiento de mi esposa MARÍA ANTONIA GUZMÁN YUSUNGUAIRA, en calidad de cónyuge legítimo”.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó todas las piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 41001333300620130005701.
5. Trámite procesal En auto de 22 de junio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El director de la entidad en escrito de 7 de julio de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor son prestaciones económicas, para lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.
Agregó que en el asunto de la referencia se presentó la cosa juzgada y que, además, no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 11 de julio de 2017, el magistrado ponente pidió que se nieguen las
pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 2 de diciembre de 2016, no incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que la inconformidad del actor radica en que el tribunal no tuvo por probado el hecho de la convivencia con la pensionada fallecida y que emerge claramente de las pruebas de testigos que se acopiaron, situación que se no se presenta, toda vez que se explicaron en debida forma las razones para no otorgarle credibilidad a sus versiones y porque no se había acreditado la 2 Folios 41 a 42 del cuaderno No. 1. convivencia, pues había una confesión expresa del actor de haber estado fugitivo de la justicia en los años anteriores a la muerte de su esposa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, con la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, en la que solicitó la sustitución de la pensión gracia que se le había reconocido a su cónyuge, la señora María Antonia Guzmán Yusunguairay, lo que vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 2 de diciembre de 2016, notificada mediante correo electrónico del 12 de diciembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2017, transcurrieron 6 meses, término que para la Sala es razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, parámetro que igualmente ha acogido la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados
Del escrito de tutela se advierte que el actor invocó dos causales, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Sin embargo, solo presentó argumentos frente a la supuesta indebida valoración de los testimonios aportados al expediente ordinario, por lo que el estudio se abordará como un defecto fáctico. El accionante considera que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma los testimonios de Rene Alejandro Baquero Guiro, Lucio Morales Guauta, Carlos Alonso Baquero Guiro y Guillermo Herman Salazar, de los que, en su 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. sentir, se puede deducir que la convivencia con la señora María Antonia Guzmán Yusunguaira persistía, a pesar de la persecución penal a la cual estaba sometido, por lo que tenía derecho a que le reconocieran la pensión gracia sustitutiva.
La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 2 de diciembre de 2016, sustentó su decisión de no acceder a la pretensión reclamada, así: “Dicha contundencia y firmeza probatoria se echó de menos en los testimonios recaudados y con los cuales el actor pretendía demostrar el requisito de convivencia para acceder a la pensión, por las siguientes razones: i) En sus declaraciones, los señores René Alejandro Baquero Guiro, Guillermo Antonio Herman Salazar y Carlos Alonso Baquero Guiro afirmaron vivir cerca a la casa donde residía la familia Fierro Guzmán, esto es, sobre la calle 61 del barrio Las Mercedes de la ciudad de Neiva, pero dicha cercanía, al menos inmediata, se desdice cuando se observa que entre 1993 y 1996, época en que el actor decidió dejar su hogar para mantenerse prófugo de la justicia, el primero vivía a dos cuadras de dicha casa, el segundo vivía en la calle 40 y el tercero en la calle 45, ambas del barrio Cándido de esta ciudad. Lo anterior permite inferir que no tenían la posibilidad directa de presenciar o ser
conocedores directos del momento en que el actor visitaba a su familia, ayudar en los quehaceres del hogar, proporcionar el apoyo económico, pernoctara algunos días allí ni mucho menos ver que llevaba sus hijos al colegio, como aquél indica. A esto se suma el hecho que los mismos testigos señalaron que las presuntas visitas del actor eran esporádicas, eventuales y rápidas porque temía ser capturado, aunado a la inasistencia al funeral de su esposa y elevar la reclamación del derecho pensional mucho tiempo después de su fallecimiento por 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. la misma razón. ii) El testimonio de los señores René Alejandro Baquero Guiro, Guillermo Antonio Herman Salazar y Carlos Alonso Baquero Guiro, basan su dicho en la información que el mismo demandante les proporcionaba acerca de las presuntas visitas que él hacía a su hogar, pues ellos mismos indican que luego de que el actor supuestamente visitara a su familia, que por lo general era en los martes por la noche, se reunía con ellos y ahí les comentaba acerca de sus actividades en el hogar, pero nunca indicaron presenciar o ser testigos directos de tal suceso. iii) En el mismo sentido se orientan las declaraciones que vertió el señor Lucio Morales Guauta, quien por conducto de su esposa, sobrina del aquí demandante, era enterado de las presuntas visitas de éste a su hogar en Neiva, al igual que tampoco señaló haber presenciado en su lugar de residencia en Bogotá, alguno de los encuentros que indicó tener el actor con su esposa e hijos.
- El testimonio de Gerardo Fierro Guzmán, hijo del demandante, no ofrece al Tribunal el suficiente grado de certeza acerca de la convivencia de sus padres durante los 3 años antes del fallecimiento de su progenitora, la docente María Antonia Guzmán Yusunguaira, pues aunque para ese lapso (1993 a 1996) tenía entre 9 y 11 años de edad, situación que permite inferir la posibilidad de emitir un concepto no jurídico acerca de la convivencia, en sus declaraciones indicó que a su padre se ausentaba por unos días y permanecía en otros, como lo hizo hasta 3 días antes del fallecimiento de su progenitora, todo por el problema judicial que tenía.
Observa el Tribunal que a sus 9 u 11 años el demandante no podía formarse un concepto sobre lo que era convivencia porque su padre no estaba constantemente en casa y por esa razón, para él la convivencia con su madre era simplemente permanecer en el hogar, concepto que dista del ya referido líneas atrás, por cuanto nunca hizo referencia a ayuda mutua entre sus padres, comprensión y ayuda espiritual que no podía brindar por su situación judicial pues le impedía laborar y contribuir con su familia. Su declaración se orientó básicamente sobre la relación del demandante y sus hijos, pero muy poco se refirió a la relación de sus padres. Adicional a todo lo dicho, encuentra el Tribunal que tampoco las situaciones descritas por los testigos se acompasan con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y que citó el actor en la alzada, pues en ellos esa Corporación indicó que la convivencia entre cónyuges no se hace inexistente por la sola ausencia
física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros y en el presente caso el actor pretende convalidar o justificar dicha ausencia de su hogar por el hecho de sufrir la persecución penal. Pues bien, el Tribunal no comparte ni acoge tal argumento de justificación, pues no puede pretender el demandante que se considere como hecho válido o convalidable de su ausencia en el hogar entre los años 1993 y 1996, una circunstancia que a todas luces es ilegal, como lo es desconocer una sentencia judicial penal en firme, violando así sus deberes como ciudadano colombiano y que están consagrados en el artículo 95 constitucional, prevaliéndose de su propia culpa para buscar un beneficio. Nótese que su decisión de alejarse del hogar no obedeció a una fuerza mayor, caso fortuito o hecho que le impidiera estar en él, sino a una decisión plenamente consciente ante una actuación legítima de las autoridades judiciales penales en obedecimiento a la Constitución y a la Ley, a las cuales debe el ciudadano someterse. No deja de llamar la atención del Tribunal que cuando el ordenamiento jurídico no le es favorable, porque cometió una conducta ilícita, el actor lo desconozca, pero sí se valga de sus beneficios (prescripción de la pena) y una vez declarados éstos en su favor, ahora sí reclame los derechos que el mismo ordenamiento jurídico le otorga, lo que no se compadece con los principios de respeto a la Constitución y la Ley, la buena fe, entre otros.” De lo anterior, la Sala constata que la autoridad judicial demandada sí tuvo en
cuenta los testimonios antes mencionados y que estos fueron analizados en conjunto, pero que de ellos no se podía determinar que existiera la convivencia entre el actor y la señora María Antonia Guzmán Yusunguaira. De hecho, los testimonios al ser estudiados por el tribunal accionado, no generaron la certeza que pretendía el actor pues algunos de ellos no eran testigos presenciales que vivieran en el hogar o cerca de la señora Guzmán Yusunguaira, y en algunos de ellos, las declaraciones se basaban en información brindada por el mismo accionante, por lo que no se podía inferir que existiera la convivencia alegada. Asimismo, al no poder determinar que existiera la convivencia continua en razón a que el señor Fierro Piñeres decidió apartarse de su hogar para no acatar una orden judicial que se dictó en su contra dentro de un proceso penal, le impuso una carga probatoria mayor, la cual no cumplió y, por consiguiente, no era dable conceder la pensión gracia sustitutiva. Así las cosas, lo que se vislumbra de los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela son discrepancia frente al estudio y la valoración que hizo de las pruebas el Tribunal Administrativo del Huila, lo que no conlleva la ocurrencia de un defecto fáctico, razón por la cual se negará las pretensiones de la acción de tutela.
6. Razón de la decisión La Sala considera que se deben negar las pretensiones en la solicitud de tutela promovida por el actor, toda vez que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico, pues se constató que las pruebas aportadas al proceso
ordinario fueron analizadas en debida forma y bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que se omitiera alguna en especial. Cuestión diferente es que el demandante no generó la certeza pretendida con los elementos de convicción que aportó, es decir que no cumplió con su carga probatoria, lo cual no se le puede endilgar al tribunal accionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gerardo Fierro Piñeres contra el Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero