🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01607-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01607-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PARA OCUPAR CARGO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila indicó que [M], cuando fue nombrada en el cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, no cumplía los requisitos mínimos para desempeñar ese cargo, porque no contaba con una especialización en auditoría o en control interno, que era una de las exigencias según el Acuerdo 007 de 2000 (manual de funciones y requisitos mínimos del hospital). De hecho, el tribunal demandado evidenció que, para la fecha de expedición de esa sentencia, la actora tampoco podía desempeñar el cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol o su equivalente, pues el manual de funciones y requisitos mínimos vigentes exigía una especialización en control interno o en revisoría fiscal, estudios que no acreditaba [M]. (…) Adicionalmente, la autoridad judicial demandada explicó que si bien el acto de vinculación de [M], como Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se mantenía incólume, por no haber sido demandado, lo cierto era que ordenar un reintegro de una persona que no cumple los requisitos mínimos para el cargo resultaba contraria a la Constitución y la ley. (…) De lo expuesto, la Sala concluye

que el tribunal demandado no desconoció el principio de congruencia de la sentencia, porque la pretensión de reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir exigía analizar si [M] podía ocupar ese cargo o no. Y fue ese estudio, precisamente, el que conllevó a que se denegaran las pretensiones del restablecimiento del derecho, pues la actora no reunía los requisitos mínimos para el cargo y, por ende, resultaba contrario a derecho acceder a lo pretendido. (…) Por último, la Sala destaca que la providencia objeto de tutela no incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto que el tribunal sí respetó el principio de congruencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01607-00(AC)

Actor: MELBA CHARRY MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Melba Charry Mosquera contra la sentencia judicial del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que, en segunda instancia, denegó el restablecimiento del derecho a favor de la actora, a pesar de que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Melba Charry Mosquera solicitó la

protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada. En concreto, pidió que se dejara sin efectos el ordinal primero de la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en el año 2008, la señora Melba Charry Mosquera demandó a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para obtener la nulidad tanto de la Resolución 263 del 9 de abril de 2008, que nombró a Carlos Enrique Hernández como Jefe de la Oficina de Control Interno del hospital, como del acto administrativo «tácito» que la desvinculó del cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol. A título de restablecimiento del derecho, la señora Charry Mosquera pidió que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de emolumentos dejados de percibir y el pago de perjuicios morales.

Que, por sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: i) declaró nulo el acto administrativo que desvinculó a Melba Charry Mosquera; ii) ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o similar categoría, y iii) ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha de

reintegro. Que, previó recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de abril de 2017 (objeto de la presente tutela), confirmó parcialmente la decisión del a quo, pero revocó las órdenes de reintegro de Melba Charry Mosquera y de pago de emolumentos dejados de percibir. En resumen, las razones de la decisión fueron: i) que el nombramiento de Carlos Enrique Hernández, como Jefe de Control Interno, estuvo viciado de nulidad, porque, por un lado, no reunía los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo y, por el otro, la designación no estuvo precedida de una terna enviada por la junta directiva del hospital, tal y como lo ordena el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 1876 de 19941; ii) que, sin embargo, Melba Charry Mosquera tampoco reunía los requisitos mínimos para el cargo, pues no contaba con especialización en Auditoría o Control Interno; iii) que si bien la Resolución 1560 del 18 de diciembre de 2003, que nombró a Melba Charry Mosquera en el cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol, conservaba la presunción de legalidad, por no haber sido demandada, lo cierto era que eso no impedía «negar las medidas de restablecimiento del derecho pretendidas (…), por cuanto sería contrario a la Constitución y a la ley disponer el nombramiento de una persona a un cargo bajo la figura del reintegro, para el cual no reúne los requisitos mínimos

establecidos para su desempeño»2 .

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Melba Charry Mosquera explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque se pretende amparar el derecho fundamental al debido proceso; b) que se agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa, pues se cuestiona una sentencia de segunda instancia, contra la que no procede recurso alguno; c) que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada en mayo de 2017 y la tutela fue interpuesta el 23 de junio de ese mismo año, y d) que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados. 1 Artículo 11º.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá

las siguientes: (…)

14. Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de Control Interno. 2 Folio 42 del expediente.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 26 de abril de 2017 incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto procedimental absoluto. Que el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, que impone al juez el deber de resolver el asunto, conforme con lo pedido y controvertido por las partes. Que, en el caso de Melba Charry Mosquera, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Administrativo del Huila fue más allá de lo planteado por las partes en el litigio, pues «aunque reconoce que el acto administrativo que nombró a la accionante conserva su legalidad y que no fue objeto de demanda, le quita sus efectos jurídicos al negarse a reintegrar a la actora al cargo para el cual había sido nombrada»3. 3.2. Defecto sustantivo. Que el inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para utilizar distintos mecanismos que permitan restablecer el derecho particular vulnerado, de ahí que, al declarar nulo el acto administrativo de nombramiento del señor Carlos Enrique Hernández y al mantener la legalidad del acto de vinculación de la actora, lo propio era ordenar el reintegro al cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 3.3. Violación directa de la Constitución. Que la decisión de la autoridad judicial demandada, de no restablecer el derecho de Melba Charry Mosquera, desconoció el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

4. Intervención de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegara el amparo de tutela, toda vez que la decisión de no ordenar el restablecimiento del derecho estuvo fundada en un estudio constitucional y legal. Que, además, no puede hablarse de falta de congruencia, por cuanto, para ordenar el restablecimiento del derecho pedido, era necesario analizar la situación fáctica de la actora y fue eso, precisamente, lo que conllevó a no ordenar el reintegro.

3 Folio 9 del expediente.

5. Intervención de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (tercero con interés) La apoderada judicial del hospital solicitó que se rechazara la acción de tutela. En concreto, adujo: Que, dependiendo los reproches que se hicieron a la providencia judicial cuestionada, la señora Melba Charry Mosquera debió presentar, según el caso, solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia, en los términos de los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso.

Que, por otra parte, como la demandante pedía el reintegro al cargo que ocupaba (Asesor del Área de Gestión Pública y Autocontrol del hospital), era indispensable que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila examinara si procedía o no ese restablecimiento del derecho. Que, de hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 10 de febrero de 2011, explicó que la anulación del acto administrativo no necesariamente implica que deba restablecerse un derecho, pues ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista. Que, por último, la acción de tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, porque fue interpuesta después de dos meses de haberse notificado la sentencia acusada.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se

precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;

(vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales6, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Conforme con los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, podía abstenerse de reconocer el restablecimiento del derecho (reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir) a Melba Charry Mosquera, o si, por el contrario, desconoció el principio de congruencia de la sentencia, violó directamente la Constitución e incurrió en

defecto sustantivo, por falta de aplicación del inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. Solución al caso De entrada, la Sala advierte que Melba Charry Mosquera promovió la demanda en el año 2008, por lo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se rigió por las normas del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De ese modo, el restablecimiento del derecho pretendido por la actora no estaba determinado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila no le era exigible que aplicara el inciso tercero del artículo 187 de esa normativa. En consecuencia, la Sala descarta la configuración del defecto sustantivo, pues, como quedó plasmado en los argumentos de la tutela, la parte actora, al sustentar ese defecto, lo único que reprochó fue la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que no resultaba aplicable, porque se trataba de un proceso que se regía por el Decreto 01 de 1984. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del principio de congruencia, conviene decir que el artículo 281 del Código General del Proceso prevé: 6 En relación con la inmediatez, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez

se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial. Por lo tanto, como la tutela fue presentada antes de que transcurrieran dos meses a partir de la notificación, es evidente que sí se cumple el requisito de la inmediatez. ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Conforme con lo anterior, el principio de congruencia garantiza que la sentencia verse sobre los hechos y las pretensiones planteados por la parte demandante, de tal manera que el juez resuelva de manera completa y precisa la controversia que fue puesta a consideración, y no otra cosa. En lo que interesa a este caso, la Sala destaca que, en el proceso ordinario, Melba Charry Mosquera pidió, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente7: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” proceda al reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de ser desvinculada o a otro de igual o superior categoría y reconozca y pague el valor de los sueldos, primas, prestaciones sociales y extra legales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir en el cargo que venía desempeñando, desde el momento en que se produjo la desvinculación y hasta que se cumpla la orden de reintegro. Solicita también que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, durante el tiempo que estuvo cesante en el servicio. Se condene a la ESE Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” a pagar a favor de la actora la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensual vigentes, con ocasión de la angustia, ansiedad y preocupación generada para su desvinculación, que afectó su reconocida trayectoria profesional y su ambiente familiar. 7 Folio 29 (vuelto) del expediente. Como se ve, la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pedía que se le reintegrara al cargo y se le pagaran las sumas de dinero que dejó de recibir. Respecto de esas pretensiones, la sentencia del 26 de abril de 2017 expuso8: 7.4. DE LA IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dispuso el a quo en el fallo de primera instancia CONDENAR a la E.S.E.

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a reincorporar a la demandante sin solución de continuidad y en condición de libre nombramiento y remoción, al mismo cargo o a uno similar o equivalente, así como, al pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejado de percibir desde el momento de su retiro – 15 de abril de 2008 – y hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo. Aspecto que será revocado en su integridad, pese a la declaratoria de nulidad del acto administrativo tácito derivado de la Resolución No. 0263 de 2008 por medio del cual se nombra al señor Carlos Enrique Hernández Serrato en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 07 del Área de Control Interno y del oficio sin número de fecha 11 de abril de 2008 mediante el cual se comunica a la actora el referido acto administrativo, como quiera que, del material probatorio debidamente allegado al expediente se evidencia que la señora María Melba Charry Mosquera no reúne los requisitos mínimos establecidos para el ejercicio del cargo establecidos en el Acuerdo 007 del 2000, por el cual se adopta el manual específico de funciones y requisitos mínimos de los diferentes empleos de la planta global de cargos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., vigente para la época de los hechos que ahora se demandan, correspondientes a “Título universitario en áreas Contaduría Pública, Administración de Empresas, y título de especialización en Auditoria, Control Interno y dos (2) años de experiencia profesional.” (Fl. 196 a 197 C. Ppal. 1 y 372 a 375 C. Ppal. 2).

Específicamente el no tener el referido título de especialización en Auditoría o Control Interno, al acreditar únicamente una especialización realizada en Finanzas Públicas (Fl. 265 C. Pbas. 1) Así mismo, se observa y como lo manifiesta la parte actora, que el referido manual fue modificado en el mes de mayo del año 2008, estableciéndose como requisitos del empleo Asesor, Código 105, Grado 07 de la Oficina de Control Interno, los siguientes (Fl. 379 C. Ppal. 2):

VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA ESTUDIOS EXPERIENCIA Título de formación Tres (3) año de experiencia Profesional en áreas relacionada con las funciones administrativas, contables, del cargo económicas y jurídicas 8 Folios 41-42 del expediente.

Especialización en Control Interno o Revisoría Fiscal Los cuales tampoco reúne la demandante María Melba Charry Mosquera. De tal manera que, si bien la resolución No. 1560 del 18 de diciembre de 2003 por medio de la cual se nombra a la señora Melba Charry Mosquera en el cargo de Asesor, Código 105, del Área de Gestión Pública y Autocontrol de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, no ha sido declarada nula y su presunción de legalidad se encuentra incólume, ello no es impedimento para la Sala, para negar las medidas de restablecimiento del derecho pretendidas por la parte actora en el presente asunto, actuar que se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto sería contrario a la constitución y a la ley disponer el nombramiento de una

persona a un cargo bajo la figura del reintegro, para el cual no reúne los requisitos mínimos establecidos para su desempeño. Al respecto, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” que señala que “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción …” Sin embargo, la inactividad de la entidad demandada para depurar sus propias normas que no se encuentren acordes al ordenamiento jurídico, no es óbice que para esta Corporación continúe pasando por alto el actuar ajeno a la legalidad de la entidad demandada, razón por la cual, no hay lugar a restablecimiento alguno a favor de la actora en el sentido de ordenar su reintegro a un cargo para el cual no reúne los requisitos establecidos para su ejercicio. Al respecto, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al regular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuso: “ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien

pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” Disposición a partir de la cual se evidencia que el restablecimiento procede es respecto de un derecho amparado en una norma jurídica, situación en la cual no se encuentra la demandante, como quiera que no reúne los requisitos establecidos en los Acuerdos de los años 2000 y 2008 por medio de los cuales se adoptó el manual específico de funciones y requisitos mínimos de los diferentes empleos de la planta de cargo de la ESE demandada. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila indicó que Melba Charry Mosquera, cuando fue nombrada en el cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, no cumplía los requisitos mínimos para desempeñar ese cargo, porque no contaba con una especialización en auditoría o en control interno, que era una de las exigencias según el Acuerdo 007 de 2000 (manual de funciones y requisitos mínimos del hospital). De hecho, el tribunal demandado evidenció que, para la fecha de expedición de esa sentencia, la actora tampoco podía desempeñar el cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol o su equivalente, pues el manual de funciones y requisitos mínimos vigente exigía una especialización en control interno o en revisoría fiscal, estudios que no acreditaba Melba Charry Mosquera. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada explicó que si bien el acto de vinculación de Melba Charry Mosquera, como Asesora del Área de Gestión

Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se mantenía incólume, por no haber sido demandado, lo cierto era que ordenar un reintegro de una persona que no cumple los requisitos mínimos para el cargo resultaba contraria a la Constitución y la ley. Y para respaldar esa decisión de no ordenar el restablecimiento del derecho, la Sala Segunda de Decisión invocó, por un lado, el artículo 5º de la Ley 190 de 19959, que ordena revocar los nombramientos que se hagan sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo y, por el otro, el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, exige que el derecho esté amparado en una norma jurídica. De lo expuesto, la Sala concluye que el tribunal demandado no desconoció el principio de congruencia de la sentencia, porque la pretensión de reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir exigía analizar si Melba Charry Mosquera podía ocupar ese cargo o no. Y fue ese estudio, precisamente, el que conllevó a que se denegaran las pretensiones del restablecimiento del derecho, pues la actora no reunía los requisitos mínimos para el cargo y, por ende, resultaba contrario a derecho acceder a lo pretendido. 9 Ley que dictó normas sobre moralidad administrativa. Por último, la Sala destaca que la providencia objeto de tutela no incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto que el tribunal sí respetó el principio de congruencia. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia del 26 de abril de

2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque, en efecto, sí podía pronunciarse y denegar el restablecimiento del derecho (reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir), pues quedó probado que Melba Charry Mosquera no cumplía los requisitos para ocupar el cargo de Asesora de Gestión Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...