CE-11001-03-15-000-2017-01655-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01655-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e advierte que la providencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2008, fue notificada por edicto el 21 de agosto de 2008, y que la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2017, es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente nueve (9) años, por lo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T883 de 30 de noviembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01655-00(AC)
Actor: JUAN MANUEL MORELLI SANTAELLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL MORELLI SANTAELLA, a través de apoderado, en contra de la providencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad, se sustenta en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La señora LEIDY MICHEL VERA BARRAGÁN instauró una demanda de pérdida de investidura en contra del señor JUAN MANUEL MORELLI
SANTAELLA, quien fungía como concejal del municipio de San José de Cúcuta durante el periodo comprendido entre el 2004 y el 2007. 1.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de 28 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Apelada la decisión por el extremo pasivo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, confirmó lo resuelto por el a quo.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta el accionante que el 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-424 de 2016, en la que precisó la interpretación jurisprudencial sobre la aplicación de los principios del derecho sancionador en los procesos de pérdida de investidura, a partir de lo cual estableció la necesidad de adelantar un análisis de imputación subjetiva, elemento que no se estudió en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra.
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la inmediatez, pues aunque la jurisprudencia ha considerado, por regla general, que un plazo razonable y proporcionado no puede superar 6 meses; según la Corte Constitucional, dicho «término» no procede en los eventos en que se demuestre que la vulneración del derecho fundamental es permanente, continua y actual, como en su criterio, sucede en el presente asunto.
3. Pretensiones
Solicita el accionante:
«1.- Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, al proferir los fallos del 28 de febrero de 2008 y el 31 de julio del mismo año, han vulnerado derecho (sic) al debido proceso y el derecho a la igualdad del sr. MORELLI SANTAELLA por no haber efectuado un análisis subjetivo de culpabilidad, en los términos de la sentencia SU-424/16 proferido por la Corte Constitucional. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ANULEN los fallos que declararon la pérdida de investidura del sr. MORELLI SANTAELLA» (f. 25).
4. Informes Mediante auto de 5 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como demandados y a la señora LEIDY MICHEL VERA BARRAGÁN como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 175). 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (f. 181), en calidad de Conejero encargado del despacho ponente de la providencia objeto de reproche, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 9 años entre la expedición de la sentencia de segunda instancia y la radicación de la acción constitucional.
Además, consideró improcedente aplicar de manera retroactiva la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016. 4.2. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor JUAN MANUEL MORELLI SANTANELLA, con la expedición de las sentencias de 28 de febrero y 31 de julio de 2008, mediante las cuales se decretó la pérdida de su investidura, como concejal del municipio de San José de Cúcuta.
Previamente a lo anterior, se establecerá la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y
previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6». Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883
de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. En el presente asunto, la acción de tutela se interpone contra las providencias de 28 de febrero y 31 de julio de 2008, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, decretaron la pérdida de investidura del señor JUAN MANUEL MORELLI SANTAELLA como concejal del municipio de San José de Cúcuta. Así las cosas, se advierte que la providencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2008, fue notificada por edicto el 21 de agosto de 2008, y que la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2017 (f. 1), es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente nueve (9) años, por lo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, manifiesta el accionante que dicho requisito no opera en el presente asunto, debido a que, por una parte, las sentencias cuestionadas no adelantaron el juicio de imputación objetiva conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional
en la sentencia SU 424 de 2016, y por cuanto la vulneración ius fundamental es permanente y actual. Dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la misma Corte Constitucional ha señalado que el hecho que se emita una sentencia que trate una cuestión similar a otra, no implicaría, prima facie, una circunstancia que justifique la interposición de una nueva acción de tutela: «Esto es así por cuanto las sentencias judiciales están cobijadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jurídico. De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundarán una línea obligatoria para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisión (…).»8 (Subrayado y negrillas fuera del texto) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que un hecho nuevo es «una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un 8 Corte Constitucional. Sentencia T 975 de 2011. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior»9, por lo cual, el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que se pueda tener en cuenta para efectos de contar la inmediatez en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia que se expidió aproximadamente después de 6 años de quedar ejecutoriada la providencia que se cuestiona en esta acción de tutela. Además, no es posible considerar que la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante es actual y continua, pues naturalmente, los efectos de la sentencia que decreta la pérdida de investidura implican la inhabilidad absoluta para participar en la vida política, pero, después de haberse adelantado un debate jurídico en doble instancia, lo que no puede calificarse per se, como la vulneración de los derechos de quien resultó vencido. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JUAN MANUEL MORELLI SANTAELLA, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 9 Corte Constitucional. Auto 087 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.