CE-11001-03-15-000-2017-01700-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01700-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INTERESES MORATORIOS - Por pago tardío de obligación contenida en sentencia condenatoria / CESACIÓN DE LA ACUSACIÓN DE INTERESES – Si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia condenatoria los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL
EJECUTANTE DE HABER AGOTADO LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala aclara que el proceso ejecutivo en estudio se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP), sin embargo, frente al conteo del término para establecer los intereses moratorios por falta de cumplimiento de una sentencia judicial, se aplicó el Código Contencioso Administrativo (CCA). (…)Como la accionante lo que solicita es el pago de los intereses moratorios, de acuerdo a la norma antes trascrita, estos se causan a partir del día siguiente al vencimiento del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero no se generaran si dentro de ese lapso, el ejecutante no acudió ante la entidad responsable de hacer efectivo el pago de la condena. En su momento, la demandante aportó al proceso ejecutivo el comunicado enviado el 9 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A”, como prueba de que acudió ante Cajanal en liquidación a pedir el pago de la sentencia, en el que dicha autoridad judicial envió copia de la sentencia de 14 de octubre de 2010, debidamente autenticada. (…)Al respecto, la Sala advierte que dicha comunicación no demuestra que la accionante hubiera acudido directamente ante Cajanal en liquidación, pues esta se expidió oficiosamente por la autoridad judicial accionada con el fin de que se diera cumplimiento al artículo 176 del CCA. De hecho, el fin por el cual se impone al interesado poner en conocimiento de la entidad condenada, es para realizar los trámites administrativos internos a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, los cuales varían de acuerdo a cada entidad. Por consiguiente, la circunstancia de que el tribunal demandado comunique su decisión, no libra a la demandante de dicha obligación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negara el mandamiento de pago frente a los intereses moratorios, bajo el argumento de que no acudió ante Cajanal en liquidación, por sí mismo no deviene en un exceso ritual manifiesto, ni se le impone una carga excesiva a la accionante, pues dicha situación ya se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01700-00(AC)
Actor: OFELIA MARGARITA NAVARRO ESPITIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la demandante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la providencia de 15 de junio de 2017, en la que se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que la sentencia que sirve como título ejecutivo es del 25 de septiembre de 2009, en la cual se condenó a Cajanal a liquidar una pensión.
Agrega que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2010 y cobró ejecutoria el 6 de abril de 2011, por lo que sostiene que “el cumplimiento efectivo de la sentencia aconteció en abril de 2013.” Relata que en el expediente reposa un oficio de 11 de mayo de 2011, recibido por Cajanal en liquidación, en el que consta que “para su ejecución y cumplimiento de
conformidad con lo previsto por el artículo 173 del C.C.A., en concordancia con el artículo 176, atentamente me permito enviar fotocopia, en 28 folios debidamente autenticados del fallo proferido, donde figura demandante OFELIA MARGARITA NAVARRO ESPITIA dentro del proceso de la referencia”2 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 2 del cuaderno de tutela. Sostiene que con ocasión del pago tardío en el que incurrió Cajanal en liquidación, inició la recolección de documentos a fin de instaurar la acción ejecutiva contra la UGPP, como sucesora procesal. Resalta que el 17 de diciembre de 2014, instauró demanda ejecutiva que por reparto correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto dictado el 5 de febrero de 2016, negó el mandamiento de pago por considerar que no había prueba que el ejecutante hubiera solicitado en el término legal el cumplimiento del fallo. Finalmente, concluye que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en proveído de 15 de junio de 2015, revocó la decisión en la que “fijo unos parámetros que resultan definitivos en la decisión que pueda tomar el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá”3.
2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y en procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que no analizó que
Cajanal en liquidación, desde el 9 de agosto de 2011, tenía conocimiento del fallo condenatorio en virtud de la primera copia autentica que se arrimó en dicha oportunidad por medio de la secretaría del tribunal. Por consiguiente, el hecho de que no se presentara petición de cumplimiento, no es plena prueba de que la entidad ejecutada no tenía conocimiento de la decisión judicial, pues la norma no establece tarifa legal en estos casos. Igualmente, anota que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es claro en determinar que para el trámite del cumplimiento de sentencias judiciales, la entidad demandada debe tener a su disposición el documento idóneo, hecho que está probado, pues desde el 9 de agosto de 2011, le fue comunicada la decisión condenatoria. 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. Por último, resalta que la autoridad judicial demandada antepuso las ritualidades sobre el derecho sustancial, por lo que impuso obstáculos a la accionante para que se le pagaran los intereses moratorios.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Se tutela el derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, igualdad, por ocurrencia de defecto sustantivo y procedimental, contemplados en los artículos 13, 25, 29, 48, 86 y 229 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos el aparte pertinente de la providencia judicial proferida dentro del proceso de la referencia del 15 de julio de 2017, en la que se resolvía un recurso de apelación y decidió lo
siguiente: “En el caso concreto la sentencia que sirve de título ejecutivo data el 25 de septiembre de 2009 y allí se condenó a Cajanal a reliquidar una pensión; esta fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2010 cobrando ejecutoria el 06 de abril de 2011, el cumplimiento efectivo de la sentencia acontecido en abril de 2013. Conforme a lo anterior el demandante tenía hasta el 07 de octubre de 2011 para solicitar el cumplimiento de la misma y evitar que cesara la causación de intereses moratorios. En el caso concreto la demandante no acreditó haber requerido a la demandada al cumplimiento de las sentencias, por lo que no es que no tenga derecho a los intereses como lo considero el a quo, sino que, al no solicitar el cumplimiento de la misma, cesó la causación de estos, por lo tanto la UGPP le adeudaría a la parte ejecutante los intereses solo de durante seis (6) meses.” En su defecto, y de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente determinar si a favor del demandante se causaron intereses de acuerdo al mandato del artículo 177 del C.C.A., por el periodo de 7 de abril de 2011 a 25 de abril de 2013.”
4. Pruebas relevantes El demandante allegó los siguientes documentos: Copia del auto de 15 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el que resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante
dentro del proceso ejecutivo que inició contra la UGPP. Copia del proveído de 5 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el que negó el mandamiento de pago. Copia del recurso de apelación que presentó el apoderado de la demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago. Copia de la sentencia de 25 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante contra la UGPP. Copia del fallo de 14 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en segunda instancia, en el que confirma la decisión condenatoria y que ordena a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante. Copia de la providencia de 10 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que adiciona la sentencia de 14 de octubre de 2010.
5. Trámite procesal En auto de 11 de julio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés4.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP 4 Folio 151.
En memorial de 18 de julio de 2017, el subdirector jurídico de la entidad pidió que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada no incurrió en ningún defecto. Indica que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demandante no presentó la solicitud encaminada a hacer efectiva la condena dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, razón por la cual no se puede pretender que los intereses se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia bajo el argumento de que el despacho judicial remitió a Cajanal la copia del fallo con el fin de que se diera cumplimiento, cuando la actuación del tribunal fue la de poner en conocimiento la decisión, sin actuaciones de oficio, encaminada a que se cumpliera, lo que no tiene sustento jurídico. Agrega que en el asunto de la referencia no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que procesa la acción de tutela. Además, sostiene que está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no valorar las pruebas que determinaban que Cajanal conoció de la sentencia condenatoria dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta y que, en consecuencia, es excesivamente ritualista imponer la carga el accionante que eleve una petición tendiente a poner en conocimiento la decisión judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia
constitucional en la medida que debe decidirse si la providencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual, la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 15 de junio de 2017 y se notificó por estado el 21 de junio de 2017. La acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2017, transcurridos 13 días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo.
5. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados La demandante sustenta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que no analizó que Cajanal en liquidación, desde el 9 de agosto de 2011, tenía
conocimiento del fallo condenatorio en virtud de la primera copia auténtica que se arrimó en dicha oportunidad por medio de la Secretaría del Tribunal demandado. Por consiguiente, el hecho de que no se presentara la petición de cumplimiento, no es plena prueba de que la entidad ejecutada no tenía conocimiento de la decisión judicial, pues la norma no establece tarifa legal en estos casos. Igualmente, anota que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es claro en determinar que para el trámite del cumplimiento de sentencias judiciales, la entidad demandada debe tener a su disposición el documento idóneo, hecho que está probado, pues desde el 9 de agosto de 2011, le fue comunicada la 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. decisión condenatoria. Resalta que la autoridad judicial demandada antepuso las ritualidades sobre el derecho sustancial, por lo que impuso obstáculos a la accionante para que se le pagaran los intereses moratorios. Al respecto, la Sala procederá hacer el análisis de los defectos alegados de manera conjunta, toda vez que, en el presente caso, se encuentran relacionados en el problema jurídico planteado. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-770 de 201414 definió al defecto procedimental así: “El defecto procedimental admite dos hipótesis de configuración: (i) el defecto
procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso. “La segunda de las hipótesis antedichas se precisa a partir del análisis de la defensa técnica, para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se
requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se 14 M.P.: Mauricio González Cuervo. comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas. “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar. “Tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y
(iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales.”15 Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante presentó el 27 de marzo de 2015, demanda ejecutiva contra la UGPP en razón a que en Resolución UGM 054649 de 21 de agosto de 201216, la mencionada entidad reliquidó su pensión de vejez en cumplimiento del fallo de 14 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sin que se le cancelara la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de dicha providencia, que fue el 6 de abril de 2011. En las pretensiones de la demanda se pide lo siguiente17: “Se libre a favor de la señora OFELIA MARGARITA NAVARRO ESPITIA y en contra de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 15 Posición que fue reiterada por la misma Corporación en pronunciamiento reciente, específicamente en la sentencia T-064 de 2016, M.P.: M.P.: Alberto Rojas Ríos. 16 Folios 40 a 48 del expediente ordinario. 17 Folio 3 del cuaderno ordinario. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Representada Legalmente por la Doctora (…), o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero por los valores relacionados a continuación:
1) Por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON
NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($83.685.272.92) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriados con fecha 6 de abril de 2001, y los cuales se causaron entre el periodo del 7 de abril de 2011 al 25 de abril de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.” (Negrilla y subraya de la Sala). El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en auto de 5 de febrero de 2016, negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que “en el presente caso se está ante un título ejecutivo compuesto, el cual, además de la primera copia de las sentencia que prestan mérito ejecutivo y de las resoluciones que se hayan emitido para darle cumplimiento, en el presente caso y por tratarse de la ejecución de los intereses moratorios que pudieron haberse causado, se hace necesario que el ejecutante acredite haber agotado la solicitud de efectividad de la sentencia elevada ante la entidad demandada exigida por el inciso 6º del artículo 177 del C.C.A., bajo cuya vigencia fue proferida la sentencia objeto de ejecución.” La referida decisión fue objeto de recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en
auto de 15 de junio de 2017, en el sentido de revocarla con la precisión que al momento de librarse mandamiento de pago solo podía reconocerse el equivalente a seis (6) meses de intereses moratorios. En dicha decisión se indicó: “De conformidad con las normas trascritas aplicables al caso, es claro que los intereses moratorios que se derivan del pago tardío de una condena al Estado tiene causación legal automática, es decir fue el legislador quien dispuso la causación de los mismos una vez verificara la mora en el cumplimiento de la orden judicial. No obstante lo anterior, la misma norma condiciona el derecho del interesado al pago de los intereses moratorios, cuando pasados seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, el demandante no ha reclamado a la entidad respectiva para hacerla efectiva. En consecuencia de lo anterior, el demandante en principio debe peticionar el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.